Ley del Principado de Asturias 2/2026, de 30 de abril, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en materia de declaración responsable para espectáculos públicos y actividades recreativas en directo de escasa incidencia o entidad.
BOPA 92/2026 de 15 de Mayo de 2026
La norma tiene por objeto modificar la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, con la finalidad de actualizar el marco regulatorio de los espectáculos y actividades recreativas y, en particular, introducir un régimen de declaración responsable para determinados espectáculos y actividades en directo de escasa incidencia o entidad, con el propósito de impulsar y agilizar su realización, favoreciendo la actividad cultural y la creación artística de base y ampliando las posibilidades del tejido empresarial.
La consideración de “escasa incidencia o entidad” se vincula a las condiciones que se establezcan en el catálogo a que se refiere el art. 4 de la Ley 8/2002.
La declaración responsable debe presentarse ante el ayuntamiento correspondiente con al menos 48 horas de antelación, e incluir como mínimo: identificación y contacto de la persona solicitante y, en su caso, representante, fecha y hora de inicio y fin, descripción del espectáculo o actividad, declaración del titular del establecimiento afirmando el cumplimiento de la normativa vigente y el compromiso de respetar las condiciones del catálogo y los horarios del art. 21, y copia de la licencia del establecimiento donde se realizará la actividad.
Mientras no se proceda a la adaptación de los decretos autonómicos citados, se fija un régimen transitorio que condiciona qué actividades pueden acogerse a este sistema y, por tanto, qué deben admitir y tramitar los ayuntamientos como declaración responsable: han de ser actividades en directo en espacios fijos, cerrados y cubiertos que no requieran escenario ni camerinos y que no supongan modificación de condiciones técnicas o de aislamiento acústico, ni afecten a seguridad/evacuación, ni aumenten aforo, ni impliquen estructuras eventuales, y también pueden realizarse en terrazas al aire libre o merenderos del local, si están a al menos 40 metros de viviendas o edificios residenciales colindantes, con las mismas condiciones.
En ese mismo régimen transitorio, se establece que, hasta la adaptación normativa, estas actividades se restringen a un horario de 10:00 a 23:00, salvo para establecimientos insonorizados o que cuenten con un espacio insonorizado, que podrán desarrollarlas dentro de su horario general.
Finalmente, la norma impone a la Administración autonómica la obligación de adaptar en un plazo máximo de nueve meses el Decreto 91/2004 para concretar las condiciones de la “escasa incidencia o entidad”, y el Decreto 90/2004 para establecer el horario aplicable a estas actividades.
Vigencia desde: 05-06-2026
1.—El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.28, atribuye al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.
2.—En ejercicio de la citada competencia, se aprobó la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (en adelante, Ley 8/2002, de 21 octubre), regulación que recoge los aspectos básicos de aplicación a todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan dentro del territorio del Principado de Asturias.
3.—El artículo 4 de dicha ley determina que se establecerá reglamentariamente un catálogo de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de los establecimientos, locales e instalaciones públicas, definiendo sus peculiaridades y clasificándolos en función de ellas. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo, se aprobó el «Decreto 91/2004, de 11 de noviembre, por el que se establece el catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones públicas en el Principado de Asturias» (en adelante, Decreto 91/2004, de 11 de noviembre).
4.—Transcurrido un período de tiempo significativo desde la aprobación de la norma anterior, la evolución de los hábitos sociales en materia de ocio y participación cultural, así como la necesidad de garantizar el acceso a la cultura a todas las personas, hace necesario acometer una actualización de este decreto que regule los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos en los que aquellos se desarrollan.
5.—Con la finalidad de favorecer y promocionar la actividad cultural y la creación artística de base ampliando también las posibilidades del tejido empresarial se promueve esta modificación legislativa, que introduce el régimen de declaración responsable mediante un artículo 8 bis para impulsar y agilizar la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas en directo que, por su formato y características, puedan considerarse de escasa incidencia o entidad en relación con la protección del orden público, la seguridad ciudadana, la salud pública y el medio ambiente. Dicho régimen de declaración responsable se configura de conformidad con lo dispuesto en la «Ley del Principado de Asturias 4/2025, de 19 de noviembre, de novena modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y de medidas legales sectoriales de simplificación administrativa».
6.—Esta modificación incluye una disposición transitoria única que define los espectáculos públicos y las actividades recreativas en directo que por su formato puedan calificarse de escasa incidencia o entidad en relación con la protección del orden público, la seguridad, la salud pública y el medio ambiente, y los establecimientos y locales en los que pueden desarrollarse, en tanto se adapte el Decreto 91/2004, de 11 de noviembre. Al mismo tiempo, se fija un horario para el desarrollo de estas actividades y espectáculos con el fin de garantizar la salvaguarda de los derechos de la ciudadanía, en particular los relativos a la salud y al descanso.
Artículo único.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
La Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se modifica en los siguientes términos:
Uno.—La rúbrica de la sección 2.ª queda redactada como sigue:
Dos.—Se añade un artículo 8 bis, del siguiente tenor:
1.—No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, estarán sometidos al régimen de declaración responsable aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas en directo que por su formato puedan ser considerados de escasa incidencia o entidad en relación con la protección del orden público, la seguridad, la salud pública y el medio ambiente. La calificación de “escasa incidencia o entidad” se determinará atendiendo a las condiciones que se establezcan en el catálogo regulado en el artículo 4 de la presente ley.
2.—La declaración responsable habrá de presentarse ante el Ayuntamiento correspondiente con al menos 48 horas de antelación a la realización de los espectáculos públicos y actividades recreativas e incluyendo, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, DNI, dirección y teléfono de contacto de la persona solicitante y, en su caso, de la persona que actúe en su representación.
b) Fecha y hora de inicio y fin del espectáculo público o actividad recreativa.
c) Descripción del espectáculo público o actividad recreativa.
d) Escrito del titular del establecimiento en el que declare de manera expresa, clara y precisa, bajo su responsabilidad, que cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para el desarrollo del espectáculo público o la actividad recreativa y se compromete a cumplir las condiciones que se establezcan en el catálogo y los horarios regulados en el artículo 21 de la presente ley.
e) Copia de la licencia del establecimiento en el que se pretende realizar el espectáculo público o actividad recreativa.
3.—De acuerdo con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o la no presentación ante la Administración competente de la misma o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.»
1.—En tanto no se adapte el Decreto 91/2004, de 11 de noviembre, a que se refiere el apartado primero de la disposición final primera del presente texto legal, se entiende por espectáculo público o actividad recreativa en directo que por su formato puedan calificarse de «escasa incidencia o entidad» aquellos desarrollados en el interior de espacios fijos, cerrados y cubiertos que no requieran escenario ni camerinos para quienes los ejecuten y cuyo desarrollo no suponga una modificación de las condiciones técnicas y de aislamiento acústico generales del establecimiento, ni sean susceptibles de producir una alteración de la seguridad y condiciones de evacuación, un aumento del aforo máximo permitido, ni impliquen la instalación de estructuras eventuales para su desarrollo.
También podrán desarrollarse en las terrazas al aire libre o merenderos pertenecientes a locales que se sitúen a una distancia de, al menos, 40 metros respecto de las viviendas o edificios residenciales colindantes, con las mismas condiciones anteriormente señaladas.
Estos espectáculos y actividades podrán tener lugar en los establecimientos y locales recogidos en el Decreto 91/2004, de 11 de noviembre.
2.—En tanto no se adapte el Decreto 91/2004, de 11 de noviembre, a que se refiere el apartado segundo de la disposición final primera del presente texto legal, el desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas citados en el apartado anterior se restringirá a un horario entre las 10:00 y las 23:00 horas.
3.—En cualquier caso, la limitación horaria señalada en el apartado anterior no será de aplicación para establecimientos insonorizados o que cuenten con un espacio insonorizado para dicha actividad, pudiendo estos desarrollar la actividad descrita dentro de su horario de actividad general.
1.—En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias procederá a la adaptación del “Decreto 91/2004, de 11 de noviembre, por el que se establece el catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones públicas en el Principado de Asturias», estableciendo las condiciones que determinen la calificación de «escasa incidencia o entidad” de los espectáculos públicos y actividades recreativas a que se refiere el artículo 8 bis.
2.—En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias procederá a la adaptación del «Decreto 90/2004, de 11 de noviembre, por el que se regula el régimen de horarios de los establecimientos, locales e instalaciones para espectáculos públicos y actividades recreativas en el Principado de Asturias», estableciendo el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas a que se refiere el artículo 8 bis.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiséis.—El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.