Reforma DLeg 1/2010, de urbanismo de Cataluña por el D-ley 6/2026


Contenido eliminado
Contenido añadido
Artículo 47 Bis. Vecindarios rurales tradicionales
1. Los vecindarios rurales tradicionales son aquellos núcleos de población ubicados en suelo no urbanizable de municipios rurales, con antigüedad acreditada de más de 100 años, donde se sitúen construcciones destinadas a vivienda habitual sin disponer de los servicios urbanísticos básicos propios de los asentamientos urbanos.
2. Los municipios rurales, mediante su instrumento de planeamiento general o mediante un plan especial, pueden delimitar los vecindarios rurales y establecer las normas para el mantenimiento de su carácter.
3. El uso principal de los vecindarios rurales tradicionales es el de vivienda.
El planeamiento que los ordene puede admitir usos compatibles con el uso de vivienda, siempre y cuando estos no desvirtúen el carácter de vecindario rural tradicional.
4. Las edificaciones existentes en los vecindarios rurales tradicionales se pueden rehabilitar y ampliar y se puede admitir su división horizontal, de conformidad con las condiciones establecidas por el planeamiento que las delimite y ordene.
También se pueden admitir edificaciones de nueva planta para sustituir las edificaciones existentes y para ocupar los espacios vacíos accesibles desde la vía pública que completen el vecindario rural tradicional delimitado.
5. En el procedimiento de evaluación ambiental del instrumento de planeamiento que delimite u ordene los vecindarios rurales tradicionales se debe tener en cuenta la integración paisajística y prever las medidas que sean necesarias para corregir su impacto negativo.
6. La autorización de usos y obras en los vecindarios rurales tradicionales está únicamente sometida a la tramitación de una licencia municipal.
En el informe de otorgamiento de las licencias de obras correspondientes se tiene que hacer referencia específicamente a la adecuada integración paisajística.
Artículo 55.
Artículo 55.
Tipos de planes urbanísticos
Tipos de planes urbanísticos
1. La planificación urbanística del territorio se realiza mediante el planeamiento urbanístico general, que está integrado por los planes directores urbanísticos, por los planes de ordenación urbanística municipal y por las normas de planeamiento urbanístico.
1. La planificación urbanística del territorio se lleva a cabo mediante el planeamiento urbanístico general, que es integrado por los planes directores urbanísticos, por los planes de ordenación urbanística municipal y planes de ordenación urbanística municipal rurales y por las normas de planeamiento urbanístico.
Los programas de actuación urbanística municipal forman también parte del planeamiento urbanístico general y lo complementan.
Los programas de actuación urbanística municipal son también parte del planeamiento urbanístico general y lo complementan.
2. El planeamiento urbanístico general se desarrolla mediante el planeamiento urbanístico derivado, que está integrado por los planes especiales urbanísticos, por los planes de mejora urbana, por los planes parciales urbanísticos y por los planes parciales urbanísticos de delimitación.
2. El planeamiento urbanístico general se desarrolla mediante el planeamiento urbanístico derivado, que está integrado por los planes especiales urbanísticos, por los planes de mejora urbana, por los planes parciales urbanísticos y por los planes parciales urbanísticos de delimitación.
3. El planeamiento urbanístico derivado está supeditado a las determinaciones del planeamiento urbanístico general.
3. El planeamiento urbanístico derivado está supeditado a las determinaciones del planeamiento urbanístico general.
No obstante, los planes especiales urbanísticos pueden introducir en la ordenación del planeamiento urbanístico general modificaciones específicas necesarias para el cumplimiento de sus funciones en los términos regulados por los arts. 67 y 68.
No obstante, los planes especiales urbanísticos pueden introducir en la ordenación del planeamiento urbanístico general modificaciones específicas necesarias para el cumplimiento de sus funciones en los términos regulados por los arts. 67 y 68.
En el caso de los planes de mejora urbana, es de aplicación lo establecido por el art. 70.4.
En el caso de los planes de mejora urbana, es de aplicación lo establecido por el art. 70.4.
Artículo 57.
Artículo 57.
Planes de ordenación urbanística municipal
Planes de ordenación urbanística municipal
1. Los planes de ordenación urbanística municipal son el instrumento de ordenación urbanística integral del territorio y pueden abarcar un término municipal o más de uno.
1. Los planes de ordenación urbanística municipal son el instrumento de ordenación urbanística integral del territorio y pueden abarcar un término municipal o más de uno.
2. Corresponde a los planes de ordenación urbanística municipal, como mínimo:
2. Corresponde a los planes de ordenación urbanística municipal, como mínimo:
a) Clasificar el suelo, con vistas al establecimiento del régimen jurídico correspondiente.
a) Clasificar el suelo, con vistas al establecimiento del régimen jurídico correspondiente.
b) Definir el modelo de implantación urbana y las determinaciones para el desarrollo urbanístico, de acuerdo con lo que establece el art. 3.
b) Definir el modelo de implantación urbana y las determinaciones para el desarrollo urbanístico, de acuerdo con lo que establece el art. 3.
c) Definir la estructura general que sea necesaria adoptar para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para realizar el desarrollo, sin que esta definición impida formular:
c) Definir la estructura general que sea necesaria adoptar para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para realizar el desarrollo, sin que esta definición impida formular:
1º Proyectos de actuación específica y planes especiales urbanísticos autónomos para implantar otros elementos integrantes de la estructura general del territorio en los términos que regulan los artículos 48 bis y 68.
1º Proyectos de actuación específica y planes especiales urbanísticos autónomos para implantar otros elementos integrantes de la estructura general del territorio en los términos que regulan los artículos 48 bis y 68.
2º Proyectos amparados en las normas de aplicación directa del artículo 9 bis para implantar instalaciones de producción de energía eléctrica que, por la potencia instalada, tengan la consideración de sistema urbanístico de equipamiento comunitario de servicios técnicos.
2º Proyectos amparados en las normas de aplicación directa del artículo 9 bis para implantar instalaciones de producción de energía eléctrica que, por la potencia instalada, tengan la consideración de sistema urbanístico de equipamiento comunitario de servicios técnicos.
d) Determinar las circunstancias que pueden producir la modificación o la revisión.
d) Determinar las circunstancias que pueden producir la modificación o la revisión.
3. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones deben reservar para la construcción de viviendas de protección pública el suelo suficiente para el cumplimiento de los objetivos definidos en la memoria social, que, como mínimo, debe cumplir los porcentajes del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, destinados a la venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso, siguientes:
3. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones deben reservar para la construcción de viviendas de protección pública el suelo suficiente para el cumplimiento de los objetivos definidos en la memoria social, que, como mínimo, tiene que cumplir los porcentajes del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, destinados a la venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso, siguientes:
a) El suelo correspondiente al 50% del techo en actuaciones de transformación urbanística del suelo urbanizable.
a) El suelo correspondiente al 50% del techo en actuaciones de transformación urbanística del suelo urbanizable.
b) El suelo correspondiente al 40% del techo en las actuaciones que se realicen en el suelo urbano no consolidado.
b) El suelo correspondiente al 40% del techo en las actuaciones que se realicen en el suelo urbano no consolidado.
A menos que el planeamiento territorial o director urbanístico determinen otra cosa, Quedan exentos de esta obligación mínima los planes de ordenación urbanística municipal de los municipios que por su escasa complejidad urbanística solo distinguen entre suelo urbano y suelo no urbanizable.
Quedan exentos de esta obligación mínima los planes de ordenación urbanística municipal de los municipios que por su escasa complejidad urbanística solo distinguen entre suelo urbano y suelo no urbanizable.
Esta exención también se aplica a las normas de planeamiento urbanístico de los municipios rurales y los planes de ordenación urbanística municipal rurales.
En caso de que se prevean reservas, se tienen que hacer de manera proporcionada y adecuada a las características del municipio y se tienen que justificar en la documentación correspondiente del instrumento de planeamiento.
Al menos la mitad de las reservas de suelo a que se refiere el presente artículo deben destinarse a viviendas de protección pública en régimen de arrendamiento.
Como mínimo la mitad de las reservas de suelo a que hace referencia este artículo se tienen que destinar a viviendas de protección pública en régimen de arrendamiento.
4. A los efectos del cálculo de las reservas mínimas obligatorias que establece el apartado 3, es techo residencial de nueva implantación el techo destinado a vivienda, tanto de manera exclusiva como si se admite indistintamente con otros usos, que prevea el plan de ordenación urbanística municipal para los sectores de suelo urbanizable y para los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y los sectores sujetos a planes de mejora urbana que tengan por objeto alguna de las finalidades a que se refiere el art. 70.2.a. No se considera en ningún caso techo residencial de nueva implantación y no computa en el cálculo:
4. A los efectos del cálculo de las reservas mínimas obligatorias que establece el apartado 3, es techo residencial de nueva implantación el techo destinado a vivienda, tanto de manera exclusiva como si se admite indistintamente con otros usos, que prevea el plan de ordenación urbanística municipal para los sectores de suelo urbanizable y para los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y los sectores sujetos a planes de mejora urbana que tengan por objeto alguna de las finalidades a que se refiere el art. 70.2.a. No se considera en ningún caso techo residencial de nueva implantación y no computa en el cálculo:
a) El techo correspondiente a las construcciones con uso residencial existentes en dichos sectores o polígonos.
a) El techo correspondiente a las construcciones con uso residencial existentes en dichos sectores o polígonos.
b) El techo de los sectores con planeamiento urbanístico derivado y con proyecto de reparcelación o aprobados definitivamente de conformidad con el planeamiento anterior, en los que rigen las determinaciones del plan urbanístico derivado aprobado.
b) El techo de los sectores con planeamiento urbanístico derivado y con proyecto de reparcelación o aprobados definitivamente de conformidad con el planeamiento anterior, en los que rigen las determinaciones del plan urbanístico derivado aprobado.
5. Los alojamientos dotacionales integrados en el sistema urbanístico de equipamientos comunitarios no computan como techo residencial a efectos del cumplimiento de los estándares de reserva mínima siguientes:
5. Los alojamientos dotacionales integrados en el sistema urbanístico de equipamientos comunitarios no computan como techo residencial a efectos del cumplimiento de los estándares de reserva mínima siguientes:
a) De vivienda de protección pública, en los términos regulados en el apartado 3 de este artículo y el apartado 3 de la disposición transitoria tercera.
a) De vivienda de protección pública, en los términos regulados en el apartado 3 de este artículo y el apartado 3 de la disposición transitoria tercera.
b) De sistemas urbanísticos de espacios libres públicos y de equipamientos comunitarios, en los términos regulados en los artículos 58.1.f, 5 y 7, 65.3 y 5, 70.7 y 8 y 100.
b) De sistemas urbanísticos de espacios libres públicos y de equipamientos comunitarios, en los términos regulados en los artículos 58.1.f, 5 y 7, 65.3 y 5, 70.7 y 8 y 100.
6. Las reservas para la construcción de viviendas de protección pública se tienen que emplazar evitando la concentración excesiva de este tipo de viviendas con el fin de favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos en razón de su nivel de renta.
6. Las reservas para la construcción de viviendas de protección pública se tienen que emplazar evitando la concentración excesiva de este tipo de viviendas con el fin de favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos en razón de su nivel de renta.
Estas reservas tienen que atender a la diversidad de demanda de viviendas de diferentes dimensiones.
Estas reservas tienen que atender a la diversidad de demanda de viviendas de diferentes dimensiones.
El plan tiene que determinar la localización de estas reservas mediante la calificación de suelo de vivienda de protección pública en suelo urbano consolidado, o no consolidado no incluido en sectores de planeamiento derivado.
El plan tiene que determinar la localización de estas reservas mediante la calificación de suelo de vivienda de protección pública en suelo urbano consolidado, o no consolidado no incluido en sectores de planeamiento derivado.
En sectores en suelo urbano no consolidado o urbanizable delimitado, el plan tiene que determinar el porcentaje de techo que el planeamiento derivado debe destinar a las reservas mencionadas.
En sectores en suelo urbano no consolidado o urbanizable delimitado, el plan tiene que determinar el porcentaje de techo que el planeamiento derivado debe destinar a las reservas mencionadas.
El planeamiento tiene que establecer los plazos para iniciar y para acabar la construcción de las viviendas.
El planeamiento tiene que establecer los plazos para iniciar y para acabar la construcción de las viviendas.
7. La calificación del suelo que establezca el Plan de ordenación urbanística municipal o su planeamiento derivado para localizar las reservas a que se refiere el apartado 6 puede prever el destino total o parcial de la edificación a viviendas de protección pública.
7. La calificación del suelo que establezca el Plan de ordenación urbanística municipal o su planeamiento derivado para localizar las reservas a que se refiere el apartado 6 puede prever el destino total o parcial de la edificación a viviendas de protección pública.
Este destino afecta tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcción, aunque conserven algún elemento arquitectónico de una edificación anterior, como los edificios plurifamiliares existentes en que se pretenda llevar a cabo obras de ampliación, de reforma general o de gran rehabilitación, u obras de ampliación o de incremento del número de viviendas, cuando dichas actuaciones edificatorias tengan por finalidad alojar mayoritariamente a nuevos residentes en las viviendas resultantes no reservadas a reubicación de realojados o para hacer efectivo el derecho de realojo de anteriores residentes o titulares.
Este destino afecta tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcción, aunque conserven algún elemento arquitectónico de una edificación anterior, como los edificios plurifamiliares existentes en que se pretenda llevar a cabo obras de ampliación, de reforma general o de gran rehabilitación, u obras de ampliación o de incremento del número de viviendas, cuando dichas actuaciones edificatorias tengan por finalidad alojar mayoritariamente a nuevos residentes en las viviendas resultantes no reservadas a reubicación de realojados o para hacer efectivo el derecho de realojo de anteriores residentes o titulares.
Si la calificación del suelo permite diferentes usos, el planeamiento puede vincular el uso residencial a la condición que dichas actuaciones edificatorias destinen total o parcialmente la edificabilidad a viviendas de protección pública.
Si la calificación del suelo permite diferentes usos, el planeamiento puede vincular el uso residencial a la condición que dichas actuaciones edificatorias destinen total o parcialmente la edificabilidad a viviendas de protección pública.
En todos los casos de destino parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda sobre las que recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionado a la obtención de la calificación provisional de las viviendas con protección oficial y la primera ocupación de la edificación queda condicionada a la obtención de la calificación definitiva.
En todos los casos de destino parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda sobre las que recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionado a la obtención de la calificación provisional de las viviendas con protección oficial y la primera ocupación de la edificación queda condicionada a la obtención de la calificación definitiva.
8. La calificación del suelo de vivienda de protección pública que establezca el planeamiento urbanístico tiene que concretar si se destina a la calificación genérica que permite el acceso a la vivienda en régimen de propiedad, arrendamiento u otro régimen de cesión del uso sin transmisión de la propiedad o a la calificación específica que permite sólo el acceso en régimen de arrendamiento.
8. La calificación del suelo de vivienda de protección pública que establezca el planeamiento urbanístico tiene que concretar si se destina a la calificación genérica que permite el acceso a la vivienda en régimen de propiedad, arrendamiento u otro régimen de cesión del uso sin transmisión de la propiedad o a la calificación específica que permite sólo el acceso en régimen de arrendamiento.
Es aplicable si ocurre lo que establece el artículo 57 bis en los suelos destinados a vivienda de protección pública.
Es aplicable si ocurre lo que establece el artículo 57 bis en los suelos destinados a vivienda de protección pública.
La calificación de vivienda de protección pública genérica o específica se tiene que hacer constar en los proyectos de reparcelación, en las declaraciones de obra nueva y en las constituciones y modificaciones del régimen de propiedad horizontal a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad.
La calificación de vivienda de protección pública genérica o específica se tiene que hacer constar en los proyectos de reparcelación, en las declaraciones de obra nueva y en las constituciones y modificaciones del régimen de propiedad horizontal a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 57 ter. Plan de ordenación urbanística municipal rural
1. El plan de ordenación urbanística municipal rural es el instrumento de planeamiento destinado a los municipios rurales que presentan características de baja densidad poblacional y escasa complejidad urbanística, de acuerdo con lo que establece este artículo.
2. Los municipios rurales pueden aprobar un plan de ordenación urbanística municipal rural, con el objeto de establecer un marco de ordenación integral que garantice la preservación del paisaje rural, la prestación adecuada de servicios en la población y, si procede, la compleción del tejido urbano o el crecimiento residencial o económico de carácter moderado con la finalidad de evitar el despoblamiento.
3. El plan de ordenación urbanística municipal rural regula la ordenación urbanística municipal con el alcance mínimo siguiente:
a) La delimitación y regulación del suelo urbano con un grado de detalle suficiente para ordenar las tramas urbanas existentes y facilitar actuaciones de mejora.
b) La identificación del suelo urbanizable destinado a operaciones de compleción y crecimiento moderado que tiene que estar justificado en la memoria social, con la posibilidad de incluir la ordenación detallada.
c) La regulación del suelo no urbanizable por remisión a las determinaciones del planeamiento, territorial, sectorial y director.
4. El contenido y la documentación del plan de ordenación urbanística municipal rural puede adaptarse a la realidad territorial del municipio, de conformidad con los artículos 58 bis y 59.5, y, en todo caso, tiene el mismo valor que un plan de ordenación urbanística municipal.
5. La iniciativa para la formulación del plan de ordenación urbanística municipal rural corresponde al Pleno del Ayuntamiento correspondiente.
6. En los municipios rurales, el plan de ordenación urbanística municipal rural, de acuerdo con la memoria social del documento, puede incluir en el catálogo de masías y casas rurales el inventario de edificaciones en suelo no urbanizable, regulados en el artículo 57 quater.
Artículo 57 quater. Inventario de edificaciones en suelo no urbanizable
1. Los municipios rurales pueden aprobar un inventario de edificaciones existentes en suelo no urbanizable para aquellas construcciones que no tienen elementos a preservar de conformidad con el artículo 47.3. Las construcciones incluidas en este inventario, por sus características, funcionalidad y acceso, tienen que ser susceptibles de destinarse a los usos siguientes:
a) Residencia habitual y permanente de personas, siempre que la construcción forme parte de un conjunto habitado.
b) Actividades de creación artística o de producción artesanal.
c) Actividades de transformación de productos agrarios o forestales.
d) El ejercicio de profesiones liberales realizadas por personas con residencia habitual y permanente en el municipio o en la comarca.
e) Equipamientos sociales.
Para la implantación efectiva de los usos previstos en este apartado, se permite la ampliación de la construcción existente hasta una superficie construida resultante máxima de 150 m², siempre que se justifique su necesidad y se acredite documentalmente una correcta integración paisajística de acuerdo con las características del entorno.
2. La autorización de usos y obras indicados en el apartado 1 está únicamente sometida a la tramitación de una licencia municipal.
En el informe municipal para el otorgamiento de las licencias de obras correspondientes se tiene que hacer referencia específicamente a la adecuada integración paisajística.
3. La aprobación del inventario corresponde al Pleno del Ayuntamiento, con la tramitación previa de un periodo de información pública de una duración mínima de un mes y la emisión del informe preceptivo de la comisión territorial de urbanismo competente.
4. El inventario se puede integrar en el instrumento de planeamiento urbanístico general del municipio rural.
Artículo 58.
Artículo 58.
Determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal
Determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal
1. Los planes de ordenación urbanística municipal, en aplicación de lo que establece el art. 57:
1. Los planes de ordenación urbanística municipal, en aplicación de lo que establece el art. 57:
a) Clasifican el territorio en las clases de suelo definidas por esta Ley y en los ámbitos o las superficies que resulten necesarios en función de los objetivos de desarrollo y de la complejidad urbanística del municipio.
a) Clasifican el territorio en las clases de suelo definidas por esta Ley y en los ámbitos o las superficies que resulten necesarios en función de los objetivos de desarrollo y de la complejidad urbanística del municipio.
b) Establecen las determinaciones que corresponden a cada clase de suelo para conseguir la plena efectividad del régimen respectivo.
b) Establecen las determinaciones que corresponden a cada clase de suelo para conseguir la plena efectividad del régimen respectivo.
c) Desarrollan para cada clase de suelo la estructura general y el modelo del territorio, que se debe adecuar a las determinaciones de los arts. 3 y 9.
c) Desarrollan para cada clase de suelo la estructura general y el modelo del territorio, que se debe adecuar a las determinaciones de los arts. 3 y 9.
d) Determinan los indicadores de crecimiento, población, recursos y desarrollo económico y social del sistema urbano que deban ser considerados para decidir la oportunidad y la conveniencia de cada actuación, de acuerdo con los intereses públicos derivados del imperativo de utilización racional del territorio.
d) Determinan los indicadores de crecimiento, población, recursos y desarrollo económico y social del sistema urbano que deban ser considerados para decidir la oportunidad y la conveniencia de cada actuación, de acuerdo con los intereses públicos derivados del imperativo de utilización racional del territorio.
e) Incorporan previsiones sobre la disponibilidad de los recursos hídricos y energéticos.
e) Incorporan previsiones sobre la disponibilidad de los recursos hídricos y energéticos.
f) Definen el sistema general de espacios libres públicos, que debe responder, como mínimo, a la proporción de 20 m² por cada 100 m² de techo admitido por el planeamiento urbanístico para uso residencial no incluido en ningún sector de planeamiento urbanístico.
f) Definen el sistema general de espacios libres públicos, que debe responder, como mínimo, a la proporción de 20 m² por cada 100 m² de techo admitido por el planeamiento urbanístico para uso residencial no incluido en ningún sector de planeamiento urbanístico.
Este estándar mínimo no es aplicable a los planes de ordenación urbanística municipal de municipios que tengan una población inferior a tres mil habitantes y de escasa complejidad urbanística, que solo distingan entre suelo urbano y suelo no urbanizable, con la condición de que estos planes deben efectuar una reserva de suelo que sea adecuada a las necesidades del municipio.
Este estándar mínimo no es aplicable a los planes de ordenación urbanística municipal de municipios que tengan una población inferior a tres mil habitantes y de escasa complejidad urbanística, que solo distingan entre suelo urbano y suelo no urbanizable, con la condición de que estos planes deben efectuar una reserva de suelo que sea adecuada a las necesidades del municipio.
h) Establecen las determinaciones necesarias para alcanzar una movilidad sostenible en el municipio.
h) Establecen las determinaciones necesarias para alcanzar una movilidad sostenible en el municipio.
i) Establecen, por medio de la agenda, cuando no tienen ningún programa de actuación urbanística, las determinaciones propias de éstos con respecto a las prioridades y a las previsiones temporales de la ejecución del plan de ordenación urbanística municipal.
i) Establecen, por medio de la agenda, cuando no tienen ningún programa de actuación urbanística, las determinaciones propias de éstos con respecto a las prioridades y a las previsiones temporales de la ejecución del plan de ordenación urbanística municipal.
2. En suelo urbano, los planes de ordenación urbanística municipal:
2. En suelo urbano, los planes de ordenación urbanística municipal:
a) Aplican las técnicas de calificación o zonificación del suelo y de reserva o afectación de éste para sistemas urbanísticos generales y locales, respetando siempre la proporción adecuada a las necesidades de la población.
a) Aplican las técnicas de calificación o zonificación del suelo y de reserva o afectación de éste para sistemas urbanísticos generales y locales, respetando siempre la proporción adecuada a las necesidades de la población.
b) Asignan usos detallados para cada zona.
b) Asignan usos detallados para cada zona.
c) Regulan los parámetros y los criterios de armonización formal y compositiva de las edificaciones.
c) Regulan los parámetros y los criterios de armonización formal y compositiva de las edificaciones.
d) Determinan qué valores arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos y medioambientales deben ser protegidos.
d) Determinan qué valores arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos y medioambientales deben ser protegidos.
e) Regulan el uso del subsuelo, de acuerdo con el art. 39, para hacer factibles la prestación de los servicios y la implantación de las infraestructuras necesarias para la colectividad, respetando siempre los aprovechamientos privados que sean compatibles.
e) Regulan el uso del subsuelo, de acuerdo con el art. 39, para hacer factibles la prestación de los servicios y la implantación de las infraestructuras necesarias para la colectividad, respetando siempre los aprovechamientos privados que sean compatibles.
3. En suelo urbano consolidado, y en los ámbitos del suelo urbano no consolidado no incluidos en sectores sujetos a un plan de mejora urbana, los planes de ordenación urbanística municipal detallan la ordenación urbanística del suelo, fijan los parámetros urbanísticos necesarios para el otorgamiento de licencias de edificación y señalan las alineaciones.
3. En suelo urbano consolidado, y en los ámbitos del suelo urbano no consolidado no incluidos en sectores sujetos a un plan de mejora urbana, los planes de ordenación urbanística municipal detallan la ordenación urbanística del suelo, fijan los parámetros urbanísticos necesarios para el otorgamiento de licencias de edificación y señalan las alineaciones.
Con respecto a la ordenación de volúmenes, el plan puede prever una con carácter obligatorio o varias de alternativas.
Con respecto a la ordenación de volúmenes, el plan puede prever una con carácter obligatorio o varias de alternativas.
En este último supuesto, el plan puede especificar gráficamente dichas alternativas, o bien concretar los parámetros de la edificación que, sin alterar el aprovechamiento urbanístico de la zona o de la manzana, admiten variación.
En este último supuesto, el plan puede especificar gráficamente dichas alternativas, o bien concretar los parámetros de la edificación que, sin alterar el aprovechamiento urbanístico de la zona o de la manzana, admiten variación.
4. En suelo urbano consolidado, los planes de ordenación urbanística municipal precisan las rasantes y las características y trazado de las obras de urbanización.
4. En suelo urbano consolidado, los planes de ordenación urbanística municipal precisan las rasantes y las características y trazado de las obras de urbanización.
En los ámbitos de suelo urbano no consolidado para los cuales los planes delimiten polígonos de actuación, las obras de urbanización y las rasantes han de definirse y concretarse mediante un proyecto de urbanización.
En los ámbitos de suelo urbano no consolidado para los cuales los planes delimiten polígonos de actuación, las obras de urbanización y las rasantes han de definirse y concretarse mediante un proyecto de urbanización.
5. En los ámbitos del suelo urbano no consolidado para los cuales delimiten sectores sujetos a un plan de mejora urbana, los planes de ordenación urbanística municipal fijan los índices de edificabilidad bruta, las densidades, los usos principales y compatibles, y los estándares para determinar las reservas mínimas para el sistema local de espacios libres y equipamientos.
5. En los ámbitos del suelo urbano no consolidado para los cuales delimiten sectores sujetos a un plan de mejora urbana, los planes de ordenación urbanística municipal fijan los índices de edificabilidad bruta, las densidades, los usos principales y compatibles, y los estándares para determinar las reservas mínimas para el sistema local de espacios libres y equipamientos.
Estos sectores pueden ser físicamente discontinuos.
Estos sectores pueden ser físicamente discontinuos.
6. En suelo urbano consolidado, los planes de ordenación urbanística municipal establecen cuáles son los elementos de urbanización que es preciso completar o acabar para que los terrenos adquieran la condición de solar.
6. En suelo urbano consolidado, los planes de ordenación urbanística municipal establecen cuáles son los elementos de urbanización que es preciso completar o acabar para que los terrenos adquieran la condición de solar.
7. En suelo urbanizable delimitado, los planes de ordenación urbanística municipal concretan la delimitación de los sectores, que pueden ser físicamente discontinuos, y, para cada uno de estos, los índices de edificabilidad bruta; la densidad máxima, que no puede superar en ningún caso las cien viviendas por hectárea; los usos principales y compatibles, y los estándares que determinan las reservas mínimas para el sistema local de espacios libres y equipamientos.
7. En suelo urbanizable delimitado, los planes de ordenación urbanística municipal concretan la delimitación de los sectores, que pueden ser físicamente discontinuos, y, para cada uno de estos, los índices de edificabilidad bruta; la densidad máxima, que no puede superar en ningún caso las cien viviendas por hectárea; los usos principales y compatibles, y los estándares que determinan las reservas mínimas para el sistema local de espacios libres y equipamientos.
En el caso de los sectores que está previsto desarrollar de forma inmediata, pueden establecer la ordenación detallada del suelo con el nivel y documentación propios de un plan parcial urbanístico y demás determinaciones propias de este instrumento, sin necesidad de tramitarlo para desarrollar el sector si así lo determinan expresamente.
En el caso de los sectores que está previsto desarrollar de forma inmediata, pueden establecer la ordenación detallada del suelo con el nivel y documentación propios de un plan parcial urbanístico y demás determinaciones propias de este instrumento, sin necesidad de tramitarlo para desarrollar el sector si así lo determinan expresamente.
8. En suelo urbanizable no delimitado, los planes de ordenación urbanística municipal establecen:
8. En suelo urbanizable no delimitado, los planes de ordenación urbanística municipal establecen:
a) Las magnitudes máximas o mínimas de las actuaciones urbanísticas que son permitidas, en función de los diferentes usos.
a) Las magnitudes máximas o mínimas de las actuaciones urbanísticas que son permitidas, en función de los diferentes usos.
b) Las intensidades máximas de los usos urbanísticos.
b) Las intensidades máximas de los usos urbanísticos.
c) Las conexiones con las infraestructuras exteriores.
c) Las conexiones con las infraestructuras exteriores.
d) Los niveles o porcentajes de suelo de cesión obligatoria y gratuita.
d) Los niveles o porcentajes de suelo de cesión obligatoria y gratuita.
9. En suelo no urbanizable, planes de ordenación urbanística municipal:
9. En suelo no urbanizable, planes de ordenación urbanística municipal:
a) Regulan cada una de las calificaciones posibles, en coherencia con el grado de conservación y protección pretendidos.
a) Regulan cada una de las calificaciones posibles, en coherencia con el grado de conservación y protección pretendidos.
b) Regulan los parámetros básicos de las edificaciones admisibles.
b) Regulan los parámetros básicos de las edificaciones admisibles.
d) Contienen, si procede, el catálogo a que se refiere el art. 50.2.
d) Contienen, si procede, el catálogo a que se refiere el art. 50.2.
10. En el plan de ordenación urbanística municipal rural las determinaciones previstas en este artículo se pueden adaptar de acuerdo con las previsiones específicas establecidas en el artículo 58 bis.
Artículo 58 bis. Determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal rural
1. El plan de ordenación urbanística municipal rural contiene las determinaciones propias del planeamiento urbanístico municipal, con el grado de detalle adecuado a sus características, e incluye como mínimo:
a) La clasificación del suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, con especial atención a la preservación del suelo agrario, forestal y natural y a la continuidad de las actividades económicas propias del medio rural.
b) La delimitación de los ámbitos de gestión y sectores de planeamiento en suelo urbano y suelo urbanizable destinados a operaciones de compleción o crecimientos moderados cuando resulte proporcional a la escala municipal, con la posibilidad de incorporar la ordenación detallada y su desarrollo por fases.
c) El establecimiento de estándares urbanísticos de sistemas generales de espacios libres públicos y equipamientos adaptados a las necesidades reales del municipio.
d) La memoria social que justifique:
- la reserva de vivienda con protección pública y,
- si procede, la justificación del crecimiento moderado previsto.
2. Las determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal rural tienen que garantizar un desarrollo equilibrado, la coherencia territorial y la prestación adecuada de servicios.
3. Si el plan de ordenación urbanística municipal rural prevé sectores de planeamiento en suelo urbano no consolidado y urbanizable a desarrollar por medio de planeamiento derivado, tiene que establecer unas reservas de suelo para destinarlas a sistemas urbanísticos para espacios libres y de equipamientos que, en conjunto, deben tener una superficie mínima equivalente a 5 m² de suelo por cada 100 m² de techo residencial.
El plan de ordenación urbanística municipal rural puede prever que las cesiones obligatorias se puedan sustituir por su valor económico mediante un fondo municipal destinado a la adquisición y agrupación de espacios libres y equipamientos en emplazamientos estratégicos.
Artículo 59.
Artículo 59.
Documentación de los planes de ordenación urbanística municipal
Documentación de los planes de ordenación urbanística municipal
1. Los planes de ordenación urbanística municipal se formalizan, salvando lo que establece el apartado 2, mediante los documentos siguientes:
1. Los planes de ordenación urbanística municipal se formalizan, salvando lo que establece el apartado 2, mediante los documentos siguientes:
a) La memoria descriptiva y justificativa del plan, con los estudios complementarios que procedan.
a) La memoria descriptiva y justificativa del plan, con los estudios complementarios que procedan.
b) Los planos de información y de ordenación urbanística del territorio y, en el caso del suelo urbano consolidado, de trazado de las redes básicas de abastecimiento de agua, de suministro de gas y de energía eléctrica, de comunicaciones, de telecomunicaciones y de saneamiento y las correspondientes a los otros servicios establecidos por el plan.
b) Los planos de información y de ordenación urbanística del territorio y, en el caso del suelo urbano consolidado, de trazado de las redes básicas de abastecimiento de agua, de suministro de gas y de energía eléctrica, de comunicaciones, de telecomunicaciones y de saneamiento y las correspondientes a los otros servicios establecidos por el plan.
c) Las normas urbanísticas.
c) Las normas urbanísticas.
d) El catálogo de bienes a proteger, de acuerdo con el art. 71.
d) El catálogo de bienes a proteger, de acuerdo con el art. 71.
e) La agenda y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar.
e) La agenda y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar.
f) La documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental.
f) La documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental.
g) El programa de actuación urbanística municipal, si procede.
g) El programa de actuación urbanística municipal, si procede.
h) La memoria social, que debe contener la definición de los objetivos de producción de vivienda de protección pública en las modalidades correspondientes que esta Ley determina.
h) La memoria social, que debe contener la definición de los objetivos de producción de vivienda de protección pública en las modalidades correspondientes que esta Ley determina.
Además, si el planeamiento ha incluido las reservas a que hace referencia el art. 34.3, hay que justificarlo en la memoria social.
Además, si el planeamiento ha incluido las reservas a que hace referencia el art. 34.3, hay que justificarlo en la memoria social.
2. En el caso que la escasa complejidad urbanística de un municipio sólo exija distinguir entre suelo urbano y suelo no urbanizable, la documentación mínima de los planes de ordenación urbanística municipal debe consistir en la memoria, los planos de información y de delimitación del suelo urbano y no urbanizable, las normas urbanísticas básicas, alineaciones y rasantes y el informe medioambiental.
2. En el caso que la escasa complejidad urbanística de un municipio sólo exija distinguir entre suelo urbano y suelo no urbanizable, la documentación mínima de los planes de ordenación urbanística municipal debe consistir en la memoria, los planos de información y de delimitación del suelo urbano y no urbanizable, las normas urbanísticas básicas, alineaciones y rasantes y el informe medioambiental.
3. La memoria a que se refiere el apartado 1.a debe integrar:
3. La memoria a que se refiere el apartado 1.a debe integrar:
a) El programa de participación ciudadana que el ayuntamiento haya aplicado a lo largo del proceso de formulación y tramitación del plan para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el art. 8.
a) El programa de participación ciudadana que el ayuntamiento haya aplicado a lo largo del proceso de formulación y tramitación del plan para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el art. 8.
b) La justificación de la observancia del objetivo del desarrollo urbanístico sostenible y de las directrices para el planeamiento urbanístico que son objeto, respectivamente, de los arts. 3 y 9.
b) La justificación de la observancia del objetivo del desarrollo urbanístico sostenible y de las directrices para el planeamiento urbanístico que son objeto, respectivamente, de los arts. 3 y 9.
c) Las medidas adoptadas para facilitar la consecución de una movilidad sostenible en el municipio, en cumplimiento de la obligación de prestación del servicio de transporte colectivo urbano de viajeros y viajeras.
c) Las medidas adoptadas para facilitar la consecución de una movilidad sostenible en el municipio, en cumplimiento de la obligación de prestación del servicio de transporte colectivo urbano de viajeros y viajeras.
d) El informe de sostenibilidad económica, que debe contener la justificación de la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos, y la ponderación del impacto de las actuaciones previstas en las finanzas públicas de las administraciones responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios.
d) El informe de sostenibilidad económica, que debe contener la justificación de la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos, y la ponderación del impacto de las actuaciones previstas en las finanzas públicas de las administraciones responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios.
4. La agenda a que se refiere el apartado 1.e, si no hay un programa de actuación urbanística municipal, se actualiza cada seis años por acuerdo del ayuntamiento, después de un plazo de un mes de información pública.
4. La agenda a que se refiere el apartado 1.e, si no hay un programa de actuación urbanística municipal, se actualiza cada seis años por acuerdo del ayuntamiento, después de un plazo de un mes de información pública.
Este acuerdo debe publicarse en el boletín oficial correspondiente y se debe comunicar a la comisión territorial de urbanismo competente.
Este acuerdo debe publicarse en el boletín oficial correspondiente y se debe comunicar a la comisión territorial de urbanismo competente.
5. En el caso del plan de ordenación urbanística municipal rural, la documentación se puede adaptar proporcionalmente a su complejidad, manteniendo el contenido esencial, y tiene que incluir como mínimo:
a) Memoria urbanística sintética, con descripción de la realidad territorial, las dinámicas rurales, la morfología urbana y los criterios generales de ordenación.
b) Memoria social, con el análisis demográfico, las necesidades de vivienda y la justificación de las reservas de vivienda con protección pública.
c) Estudio de movilidad y accesibilidad adecuado a las características y la escala del municipio.
d) Normas urbanísticas, que regulen los usos, las condiciones de edificación, los criterios de integración paisajística y las condiciones de intervención sobre las edificaciones incluidas en el inventario.
e) Planos de clasificación y ordenación.
f) Documentación ambiental de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
Artículo 62.
Artículo 62.
Normas de planeamiento urbanístico
Normas de planeamiento urbanístico
1. Las normas de planeamiento urbanístico son instrumentos del planeamiento urbanístico general que suplen los planes de ordenación urbanística municipal en los supuestos de suspensión determinados por el art. 63 y en los supuestos de pérdida de vigencia.
1. Las normas de planeamiento urbanístico son instrumentos del planeamiento urbanístico general que suplen los planes de ordenación urbanística municipal en los supuestos de suspensión determinados por el artículo 63 y en los supuestos de pérdida de vigencia.
Los municipios rurales pueden aprobar inicialmente y definitivamente, con el informe preceptivo y vinculante de la comisión territorial de urbanismo correspondiente, normas de planeamiento urbanístico con el fin de delimitar y calificar el suelo urbano y el suelo no urbanizable con carácter indefinido o bien solicitar al departamento competente en materia de urbanismo la elaboración y aprobación de las mismas también con carácter indefinido.
Eso no obsta para que, en cualquier momento, el municipio afectado pueda proceder a la formulación y tramitación de un plan de ordenación urbanística municipal ordinario o rural.
2. Las normas de planeamiento urbanístico, además de lo que dispone el apartado 1, pueden complementar las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal.
2. Las normas de planeamiento urbanístico, además de lo que dispone el apartado 1, pueden complementar las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal.
En este caso, las normas se pueden referir a una pluralidad de municipios, y también pueden establecer determinaciones de interés supramunicipal, con vistas a satisfacer objetivos establecidos en el planeamiento territorial o en las directrices de un plan director urbanístico.
En este caso, las normas se pueden referir a una pluralidad de municipios, y también pueden establecer determinaciones de interés supramunicipal, con vistas a satisfacer objetivos establecidos en el planeamiento territorial o en las directrices de un plan director urbanístico.
3. Con la finalidad de complementar un plan de ordenación urbanística municipal, el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, si aprecia la necesidad o la conveniencia de regular aspectos no determinados totalmente o parcialmente por el plan de ordenación urbanística municipal, habiendo concedido audiencia al ayuntamiento afectado y una vez visto el informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, debe requerir el ayuntamiento para que proceda, en los plazos que se fijen, a formular y tramitar la modificación o la revisión correspondiente del plan.
3. Con la finalidad de complementar un plan de ordenación urbanística municipal, el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, si aprecia la necesidad o la conveniencia de regular aspectos no determinados totalmente o parcialmente por el plan de ordenación urbanística municipal, habiendo concedido audiencia al ayuntamiento afectado y una vez visto el informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, debe requerir el ayuntamiento para que proceda, en los plazos que se fijen, a formular y tramitar la modificación o la revisión correspondiente del plan.
En caso de incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos, el consejero o consejera tiene que someter al Gobierno la adopción de los acuerdos que procedan, de entre los regulados por el art. 63.
En caso de incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos, el consejero o consejera tiene que someter al Gobierno la adopción de los acuerdos que procedan, de entre los regulados por el art. 63.
4. Corresponde al departamento de Política Territorial y Obras Públicas la competencia sobre las normas de planeamiento urbanístico, que contienen las determinaciones correspondientes a los planes de ordenación urbanística municipal y se componen de los documentos necesarios para justificar las determinaciones que incorporan y la función por la cual se dictan.
4. Corresponde al departamento competente en materia de urbanismo o al municipio rural correspondiente la competencia sobre las normas de planeamiento urbanístico, que contienen las determinaciones correspondientes a los planes de ordenación urbanística municipal y se componen de los documentos necesarios para justificar las determinaciones que incorporan y la función para la cual se dictan.
Las normas se tienen que redactar con el grado de precisión adecuado al plan que complementan o suplen, de conformidad con los preceptos correspondientes de esta Ley.
Las normas se tienen que redactar con el grado de precisión adecuado al plan que complementan o suplen, de conformidad con los preceptos correspondientes de esta Ley.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contenido de las normas de planeamiento urbanístico de los municipios rurales se puede limitar a las determinaciones y la documentación necesarias para permitir la gestión del suelo.
Artículo 67.
Artículo 67.
Planes especiales urbanísticos de desarrollo
Planes especiales urbanísticos de desarrollo
1. En desarrollo de las previsiones del planeamiento territorial o del planeamiento urbanístico general, pueden aprobarse planes especiales urbanísticos si son necesarios para alcanzar las finalidades siguientes:
1. En desarrollo de las previsiones del planeamiento territorial o del planeamiento urbanístico general, pueden aprobarse planes especiales urbanísticos si son necesarios para alcanzar las finalidades siguientes:
a) La protección del medio rural y del medio natural.
a) La protección del medio rural y del medio natural.
b) La protección de bienes catalogados.
b) La protección de bienes catalogados.
c) El desarrollo del sistema urbanístico de comunicaciones y sus zonas de protección.
c) El desarrollo del sistema urbanístico de comunicaciones y sus zonas de protección.
d) El desarrollo del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios.
d) El desarrollo del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios.
Si el planeamiento urbanístico general no lo hace, pueden concretar el uso del equipamiento comunitario y la titularidad pública o privada.
Si el planeamiento urbanístico general no lo hace, pueden concretar el uso del equipamiento comunitario y la titularidad pública o privada.
e) El desarrollo del sistema urbanístico de espacios libres públicos.
e) El desarrollo del sistema urbanístico de espacios libres públicos.
f) La ordenación del subsuelo, si no es objeto de otra figura del planeamiento urbanístico derivado.
f) La ordenación del subsuelo, si no es objeto de otra figura del planeamiento urbanístico derivado.
g) La identificación y la regulación de las masías, casas rurales y otras edificaciones a que se refieren los arts. 47.3 y 50.
g) La identificación y la regulación de las masías, casas rurales y otras edificaciones a que se refieren los arts. 47.3 y 50.
h) Las actuaciones específicas en suelo no urbanizable a que se refiere el art. 47.4.
h) Las actuaciones específicas en suelo no urbanizable a que se refiere el art. 47.4.
i) La implantación de obras y usos relacionados con la actividad de camping y con el aparcamiento de caravanas, autocaravanas y remolques tienda previstos expresamente en el plan de ordenación urbanística municipal.
i) La implantación de obras y usos relacionados con la actividad de camping y con el aparcamiento de caravanas, autocaravanas y remolques tienda previstos expresamente en el plan de ordenación urbanística municipal.
j) La implantación de actividades vinculadas a la explotación de recursos naturales.
j) La implantación de actividades vinculadas a la explotación de recursos naturales.
k) Delimitación y ordenación de los vecindarios rurales tradicionales en municipios rurales.
k) Cualquier otra finalidad análoga.
l) Cualquier otra finalidad análoga.
2. Los planes especiales urbanísticos de desarrollo previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general han de ajustar sus determinaciones a las del plan que desarrollan.
2. Los planes especiales urbanísticos de desarrollo previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general han de ajustar sus determinaciones a las del plan que desarrollan.
3. Los planes especiales urbanísticos de desarrollo no previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general no pueden sustituir en ningún caso el plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, por lo que no pueden alterar la clasificación del suelo ni pueden modificar los elementos fundamentales de la estructura general definidos por este planeamiento; en cambio pueden alterar otras determinaciones del planeamiento urbanístico general y establecer las limitaciones de uso que sean necesarias para alcanzar la finalidad que los justifica.
3. Los planes especiales urbanísticos de desarrollo no previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general no pueden sustituir en ningún caso el plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, por lo que no pueden alterar la clasificación del suelo ni pueden modificar los elementos fundamentales de la estructura general definidos por este planeamiento; en cambio pueden alterar otras determinaciones del planeamiento urbanístico general y establecer las limitaciones de uso que sean necesarias para alcanzar la finalidad que los justifica.
Artículo 80.
Artículo 80.
Competencias de las comisiones territoriales de urbanismo
Competencias de las comisiones territoriales de urbanismo
Corresponde a las comisiones territoriales de urbanismo la aprobación definitiva de:
Corresponde a las comisiones territoriales de urbanismo la aprobación definitiva de:
a) Los planes de ordenación urbanística municipal, y los programas de actuación urbanística municipal cuya aprobación definitiva no corresponda a la Comisión de Territorio de Cataluña,
a) Los planes de ordenación urbanística municipal, incluidos los rurales, los programas de actuación urbanística municipal y las normas de planeamiento urbanístico en los supuestos de suspensión determinados por el artículo 63 y en los supuestos de pérdida de vigencia, cuya aprobación definitiva no corresponda a la Comisión de Territorio de Cataluña, y en las normas de planeamiento urbanístico de municipios rurales cuando este haya optado por la elaboración y aprobación por el departamento competente en materia de urbanismo.
b) Los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos en el caso de que los entes locales no tengan atribuida o no deban ejercer esta competencia, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
b) Los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos en el caso de que los entes locales no tengan atribuida o no deban ejercer esta competencia, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
c) Los planes especiales urbanísticos de desarrollo, salvo los que corresponde aprobar a los ayuntamientos de conformidad con el art. 81.
c) Los planes especiales urbanísticos de desarrollo, salvo los que corresponde aprobar a los ayuntamientos de conformidad con el art. 81.
d) Los planes y los programas urbanísticos plurimunicipales cuya aprobación definitiva no corresponda a la Comisión de Territorio de Cataluña.
d) Los planes y los programas urbanísticos plurimunicipales cuya aprobación definitiva no corresponda a la Comisión de Territorio de Cataluña.
e) Los planes parciales urbanísticos de delimitación que no corresponda aprobar a la Comisión de Territorio de Cataluña.
e) Los planes parciales urbanísticos de delimitación que no corresponda aprobar a la Comisión de Territorio de Cataluña.
Artículo 81.
Artículo 81.
Competencias de los ayuntamientos
Competencias de los ayuntamientos
1. Corresponde a los ayuntamientos, sin perjuicio de lo que establece el art. 77.7, una vez visto el informe de la comisión territorial de urbanismo competente, la aprobación definitiva de:
1. Corresponde a los ayuntamientos, sin perjuicio de lo que establece el art. 77.7, una vez visto el informe de la comisión territorial de urbanismo competente, la aprobación definitiva de:
a) Los planes parciales urbanísticos que afectan a su término municipal y que son promovidos de acuerdo con las determinaciones de un plan de ordenación urbanística municipal o de un programa de actuación urbanística municipal.
a) Los planes parciales urbanísticos que afectan a su término municipal y que son promovidos de acuerdo con las determinaciones de un plan de ordenación urbanística municipal o de un programa de actuación urbanística municipal.
b) Los planes de mejora urbana que afectan a su término municipal y que son promovidos de acuerdo con las determinaciones de un plan de ordenación urbanística municipal o de un programa de actuación urbanística municipal.
b) Los planes de mejora urbana que afectan a su término municipal y que son promovidos de acuerdo con las determinaciones de un plan de ordenación urbanística municipal o de un programa de actuación urbanística municipal.
c) Los planes de mejora urbana a que hace referencia el art. 70.4, in fine, siempre y cuando el municipio tenga un plan de ordenación urbanística municipal o un programa de actuación urbanística municipal y que no se alteren ni los usos principales, ni los aprovechamientos y las cargas urbanísticas, ni la estructura fundamental del planeamiento urbanístico general.
c) Los planes de mejora urbana a que hace referencia el art. 70.4, in fine, siempre y cuando el municipio tenga un plan de ordenación urbanística municipal o un programa de actuación urbanística municipal y que no se alteren ni los usos principales, ni los aprovechamientos y las cargas urbanísticas, ni la estructura fundamental del planeamiento urbanístico general.
d) Los planes especiales urbanísticos a que hace referencia el art. 67.1.d que afectan a su término municipal, siempre que se trate de equipamientos comunitarios de interés exclusivamente local y que sean promovidos de acuerdo con las determinaciones de un plan de ordenación urbanística municipal o de un programa de actuación urbanística municipal.
d) Los planes especiales urbanísticos a que hace referencia el art. 67.1.d que afectan a su término municipal, siempre que se trate de equipamientos comunitarios de interés exclusivamente local y que sean promovidos de acuerdo con las determinaciones de un plan de ordenación urbanística municipal o de un programa de actuación urbanística municipal.
e) Los planes parciales urbanísticos de sectores de urbanización prioritaria.
e) Los planes parciales urbanísticos de sectores de urbanización prioritaria.
f) Normas de planeamiento urbanístico de los municipios rurales cuando no hayan optado por la elaboración y aprobación por el departamento competente en materia de urbanismo.
2. En los supuestos del apartado 1, la competencia de los ayuntamientos se extiende a las modificaciones de los planes que la Administración de la Generalidad haya aprobado definitivamente con anterioridad.
2. En los supuestos del apartado 1, la competencia de los ayuntamientos se extiende a las modificaciones de los planes que la Administración de la Generalidad haya aprobado definitivamente con anterioridad.
3. Los ayuntamientos pueden determinar en el plan de ordenación urbanística municipal o en el programa de actuación urbanística municipal que la Administración de la Generalidad ejerza las competencias a que hacen referencia los apartados 1 y 2.
3. Los ayuntamientos pueden determinar en el plan de ordenación urbanística municipal o en el programa de actuación urbanística municipal que la Administración de la Generalidad ejerza las competencias a que hacen referencia los apartados 1 y 2.
Artículo 84.
Artículo 84.
Tramitación de las normas de planeamiento urbanístico
Tramitación de las normas de planeamiento urbanístico
1. La aprobación inicial y la aprobación provisional de las normas de planeamiento urbanístico corresponden a la comisión territorial de urbanismo competente de oficio o a propuesta de los entes locales, salvo que el ámbito territorial de las normas afecte a más de una comisión, en cuyo caso corresponde a la Comisión de Territorio de Cataluña. acordar la aprobación inicial y la definitiva.
1. La aprobación inicial y definitiva de las normas de planeamiento urbanístico corresponde a la comisión territorial de urbanismo competente en los supuestos de suspensión determinados por el artículo 63 y en los supuestos de pérdida de vigencia, de oficio o a propuesta de los entes locales, a menos que el ámbito territorial de las normas afecte a más de una comisión, en cuyo caso corresponde a la Comisión de Territorio de Cataluña.
También corresponde a la comisión territorial de urbanismo competente la aprobación inicial y definitiva de las normas de planeamiento urbanístico en los supuestos de municipios rurales del artículo 62.1 cuando los municipios hayan solicitado al departamento competente en materia de urbanismo la aprobación de las mismas.
2. Los trámites de información pública y de audiencia a los entes locales afectados y a los otros organismos que tengan que emitir informe preceptivo con relación a las normas de planeamiento urbanístico, se ajustan en lo que establece el art. 85 para la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, salvo que, por razones de urgencia apreciadas por el Gobierno, una vez visto el informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, y habiendo escuchado los entes locales afectados, la Comisión de Territorio de Cataluña acuerde la entrada en vigor de las normas prescindiendo de estos trámites, en cuyo caso debe fijar un plazo concreto de vigencia, dentro del cual deben cumplirse adecuadamente los trámites mencionados.
2. Los trámites de información pública y de audiencia a los entes locales afectados y a los demás organismos que deban emitir informe preceptivo en relación con las normas de planeamiento urbanístico, en los supuestos de suspensión determinados por el artículo 63 y en los supuestos de pérdida de vigencia, se ajustan a lo que establece el artículo 85 para la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, salvo que, por razones de urgencia apreciadas por el Gobierno, una vez visto el informe previo de la Comisión de Territorio de Cataluña, y habiendo escuchado a los entes locales afectados, la Comisión de Territorio de Cataluña acuerde la entrada en vigor de las normas prescindiendo de dichos trámites, en cuyo caso deberá fijar un plazo concreto de vigencia, dentro del cual deberán cumplirse adecuadamente los trámites mencionados.
3. Los municipios rurales, en el supuesto del segundo párrafo del artículo 62.1, pueden aprobar inicialmente y definitivamente normas de planeamiento urbanístico, con el informe preceptivo y vinculante de la comisión territorial de urbanismo correspondiente.
El expediente se tiene que someter a información pública por plazo de un mes y, si procede, el expediente tiene que contener el documento ambiental estratégico.
Artículo 88.
Artículo 88.
Entrega de la documentación de los planes urbanísticos derivados aprobados por los ayuntamientos
Entrega de la documentación de los instrumentos de planeamiento aprobados por los ayuntamientos
Las administraciones locales competentes, una vez los planes urbanísticos derivados hayan sido aprobados definitivamente, deben entregar en el plazo de un mes a las comisiones territoriales de urbanismo que proceda, a los efectos de información, coordinación y archivo, la documentación técnica y administrativa completa.
Las administraciones locales competentes, una vez que los instrumentos de planeamiento hayan sido aprobados definitivamente, deben entregar en el plazo de un mes a las comisiones territoriales de urbanismo que correspondan, a efectos de información, coordinación y archivo, la documentación técnica y administrativa completa.
Esta entrega es condición para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de estos planes, sin perjuicio del régimen de comunicación de acuerdos regulado por la legislación municipal y de régimen local de Cataluña.
Esta entrega es condición para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de estos planes, cuyo contenido debe ser consultable telemáticamente en el Registro urbanístico de Cataluña, sin perjuicio del régimen de comunicación de acuerdos regulado por la legislación municipal y de régimen local de Cataluña.
Disposición Adicional Trigésima. Adaptación de los planes de ordenación urbanística municipal vigentes al régimen del plan de ordenación urbanística municipal rural
1. Los municipios que tengan aprobado definitivamente un plan de ordenación urbanística municipal con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición y que tengan la condición de municipio rural pueden adaptar su planeamiento al régimen del plan de ordenación urbanística municipal rural mediante la tramitación de una revisión de su planeamiento.
2. La revisión a que hace referencia el apartado anterior puede limitar su alcance y contenido a las determinaciones estrictamente necesarias para la adaptación al régimen del plan de ordenación urbanística municipal rural y, en todo caso, tiene que incluir como documentación mínima:
a) La delimitación del suelo urbano y, si procede, la identificación de los posibles crecimientos u operaciones de compleción.
b) La memoria social, con el análisis de las necesidades residenciales y la justificación, si procede, de las reservas de vivienda con protección pública.
c) El catálogo de masías y casas rurales y, si procede, el inventario de edificaciones en suelo no urbanizable.
d) El resto de documentación imprescindible para garantizar la coherencia del plan adaptado, en los términos que prevé el artículo 59.4.
3. La revisión del plan de ordenación urbanística municipal se tiene que sujetar a la misma tramitación que la prevista para el plan de ordenación urbanística municipal rural, de acuerdo con lo que establecen esta Ley y la normativa urbanística y ambiental que sea aplicable.
4. La revisión tramitada de acuerdo con esta disposición no tiene la consideración de revisión integral del plan de ordenación urbanística municipal a efectos de la exigencia de nueva formulación completa del planeamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las garantías ambientales y de participación que resulten exigibles.
Disposición Transitoria Tercera.
Disposición Transitoria Tercera.
Adaptación del planeamiento urbanístico general y reservas de suelo para viviendas de protección pública y aplicación de las reservas en los instrumentos de planeamiento urbanístico en trámite
Adaptación del planeamiento urbanístico general y reservas de suelo para viviendas de protección pública y aplicación de las reservas en los instrumentos de planeamiento urbanístico en trámite
1. El planeamiento urbanístico general vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley debe adaptarse cuando, en virtud de las previsiones propias, o bien anticipadamente, en los supuestos regulados por el art. 95, se haga la revisión de dicho planeamiento o del programa de actuación urbanística correspondiente.
1. El planeamiento urbanístico general vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley debe adaptarse cuando, en virtud de las previsiones propias, o bien anticipadamente, en los supuestos regulados por el art. 95, se haga la revisión de dicho planeamiento o del programa de actuación urbanística correspondiente.
2. Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, no obstante lo que dispone el apartado 1, los ayuntamientos pueden formular y tramitar programas de actuación urbanística municipal, que deben contener las reservas que establecen el art. 57.3.
2. Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, no obstante lo que dispone el apartado 1, los ayuntamientos pueden formular y tramitar programas de actuación urbanística municipal, que deben contener las reservas que establecen el art. 57.3.
3. Si no hay un plan de ordenación urbanística municipal o un programa de actuación urbanística municipal adaptados a las determinaciones de esta Ley, las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, el planeamiento urbanístico derivado y sus modificaciones pueden establecer reservas de suelo para viviendas de protección pública, mediante la calificación de suelo, de acuerdo con lo establecido por el art. 57.7. Las reservas mínimas que establece el art. 57.3, se deben aplicar de forma preceptiva e inmediatamente:
3. Si no hay un plan de ordenación urbanística municipal o un programa de actuación urbanística municipal adaptados a las determinaciones de esta Ley, las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, el planeamiento urbanístico derivado y sus modificaciones pueden establecer reservas de suelo para viviendas de protección pública, mediante la calificación de suelo, de acuerdo con lo establecido por el art. 57.7. Las reservas mínimas que establece el art. 57.3, se deben aplicar de forma preceptiva e inmediatamente:
a) En los municipios de más de diez mil habitantes y las capitales de comarca, a los sectores sujetos a un plan de mejora urbana en suelo urbano no consolidado que prevean usos residenciales de nueva implantación y a los sectores de suelo urbanizable con uso residencial, salvo que tengan un planeamiento derivado aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, la sostenibilidad territorial y la autonomía local.
a) En los municipios de más de diez mil habitantes y las capitales de comarca, a los sectores sujetos a un plan de mejora urbana en suelo urbano no consolidado que prevean usos residenciales de nueva implantación y a los sectores de suelo urbanizable con uso residencial, salvo que tengan un planeamiento derivado aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, la sostenibilidad territorial y la autonomía local.
El órgano de la Generalidad competente en la materia puede autorizar excepcionalmente la disminución de las reservas de suelo en los sectores para los cuales se establece una densidad inferior a veinticinco viviendas por hectárea y una tipología de edificación incompatible con la construcción de viviendas protegidas.
El órgano de la Generalidad competente en la materia puede autorizar excepcionalmente la disminución de las reservas de suelo en los sectores para los cuales se establece una densidad inferior a veinticinco viviendas por hectárea y una tipología de edificación incompatible con la construcción de viviendas protegidas.
b) En todos los municipios, sin excepción a las modificaciones del planeamiento general que impliquen un cambio de la clasificación del suelo no urbanizable con la finalidad de incluir nuevos usos residenciales, siempre que la modificación no esté aprobada inicialmente en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2004.
b) En todos los municipios, con excepción de los municipios rurales, a las modificaciones del planeamiento general que impliquen un cambio de la clasificación del suelo no urbanizable con la finalidad de incluir nuevos usos residenciales, siempre que la modificación no esté aprobada inicialmente en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2004.
4. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones que no hayan sido resueltos definitivamente en la entrada en vigor de esta Ley deben incorporar las reservas para la construcción de viviendas de protección pública que resultan del art. 57.3 y del apartado 3 de esta disposición transitoria, en los supuestos que estos preceptos establecen.
4. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones que no hayan sido resueltos definitivamente en la entrada en vigor de esta Ley deben incorporar las reservas para la construcción de viviendas de protección pública que resultan del art. 57.3 y del apartado 3 de esta disposición transitoria, en los supuestos que estos preceptos establecen.