El Ayuntamiento tiene intención de licitar la elaboración del programa de fiestas de la localidad, así como los carteles de fiestas. El contrato incluye también la gestión de la publicidad que se contiene en el programa. La contraprestación a ese contrato es la siguiente:
- Una cantidad fija por la maquetación e imprenta de programa (unos 9.000€).
- El 30% de lo recaudado en publicidad (esta cantidad depende de lo que el adjudicatario trabaje para conseguir más publicidad, aunque algunos años ha habido empresas que se han quedado sin espacio para sus anuncios).
¿Cuál sería la calificación del contrato? ¿Y el presupuesto base de licitación y el valor estimado?
Para proceder a la calificación del contrato es necesario tener en cuenta el objeto del mismo, a tenor de lo previsto en el art. 99.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-:
En el supuesto de la consulta planteada el contrato obedece a una triple finalidad:
Hay que tener en cuenta lo previsto en el apartado 3º del citado art. 99 cuando señala que:
No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente.
En todo caso, las prestaciones planteadas responden a un contrato de servicios, definido en el art. 17 LCSP 2017:
No afecta a la calificación jurídica del contrato el hecho de que una parte del precio venga determinada por un porcentaje de cobro, como posteriormente se analizará. Dicho porcentaje es parte del riesgo y ventura del contratista.
Para analizar el presupuesto base de licitación y el valor del contrato hay que tener en cuenta lo previsto en los arts. 100 a 102 LCSP 2017:
Así, al analizar la posibilidad de establecer el precio en función de un porcentaje, la JCCA del Estado emite el Informe 59/2011, de 1 de marzo de 2012, en el que la cuestión planteada es la posibilidad de fijar el precio de un contrato para la implantación de un Proyecto de mejora de la eficiencia energética mediante un porcentaje sobre los ahorros que se generen. La JCCA aplica la doctrina contenida en su Informe 52/2009, de 26 de febrero de 2010, concluyendo que fijar el precio en un porcentaje sobre el ahorro obtenido por diferencia entre el consumo de energía antes y después de la implantación del proyecto, y siempre que cumpla el requisito de verificable, medible o estimable, “puede cumplir con la doctrina expuesta en el informe citado (…) el precio, si bien no es fijo, resulta determinable si se introducen los correspondientes parámetros que permitan cuantificar su variación en base a los ahorros de consumo energético verificados”; en definitiva, por tanto, admite de nuevo un sistema de determinación del precio variable, pero determinable y, por tanto, cierto.
1ª. El supuesto analizado constituye un contrato de servicios (art. 17 LCSP 2017), si bien pudiera ser susceptible de dividir en lotes.
2ª. La naturaleza del contrato no se modifica por el hecho de percibir parte del precio en porcentaje sobre lo recaudado. Es un precio cierto, aunque no fijo, que percibe de la Administración.
3ª. El presupuesto base de licitación debe coincidir con la retención de crédito y es el importe máximo a comprometer por el Ayuntamiento.
4ª. El valor estimado es el importe pagadero, según las estimaciones, IVA excluido.