may
2026

Fijación del valor de adquisición en el IIVTNU en adquisiciones lucrativas con discrepancia entre escritura e ISD


Planteamiento

Una persona física adquiere un inmueble de naturaleza urbana por herencia de sus progenitores.

En la escritura de adjudicación hereditaria, el inmueble se valora en 80.000 euros, imputándose dicho valor a las adjudicaciones procedentes de ambos causantes.

Sin embargo, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-, el heredero declara:

- 40.000 euros correspondientes a la adquisición derivada del fallecimiento del padre.

- 20.000 euros correspondientes a la adquisición derivada del fallecimiento de la madre.

El valor total declarado en el ISD asciende, por tanto, a 60.000 euros, inferior al valor consignado en la escritura de herencia.

Posteriormente, el inmueble se transmite mediante compraventa por un precio de 90.000 euros, resultando evidente la existencia de incremento de valor con independencia del valor de adquisición que se tome como referencia.

No se discute la sujeción al impuesto ni la existencia de incremento de valor del terreno, sino exclusivamente la correcta determinación del valor de adquisición del inmueble a efectos del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana -IIVTNU-.

En concreto, se plantea determinar:

1. Qué valor debe tomarse como valor de adquisición conforme al art. 104.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- cuando la adquisición se produce a título lucrativo (herencia) y existe discrepancia entre:

- el valor consignado en la escritura de adjudicación hereditaria, y

- el valor declarado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

2. Cómo debe interpretarse el inciso final del art. 104.5 TRLRHL, cuando dispone que:

  • “Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

En particular, se cuestiona si dicho precepto implica que:

- el valor declarado en el ISD sustituye al valor consignado en la escritura como valor relevante del título adquisitivo a efectos del IIVTNU,

- o si, por el contrario, debe atenderse al mayor de los valores documentados, conforme a la regla general de comparación establecida en el propio art. 104.5 TRLRHL.

Respuesta

El art. 104.5 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL--, establece:

  • “No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
  • Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.
  • Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
  • Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
  • Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. …”

La interpretación lógica de este precepto en el caso de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, nos lleva a considerar que el legislador ha pretendido vincular la valoración a efectos del IIVTNU con la tenida en cuenta a efectos del ISD, lo cual resulta lógico para evitar que un mismo hecho económico sea valorado de forma diferente ante distintos órganos administrativos para un mismo hecho económico. Por tanto, en estas transmisiones se tomará para valorar la operación el mayor de entre el valor declarado a efectos del ISD o el comprobado por la Administración, con independencia del título que pudiera documentar la operación.

Por tanto, a efectos de determinar el valor de adquisición en el supuesto consultado, vamos a tomar en consideración el valor declarado a efectos del ISD, con independencia del valor reflejado en la escritura de adjudicación hereditaria.

Conclusiones

1ª. En las adquisiciones a título lucrativo, el art. 104.5 TRLRHL establece una regla especial que desplaza la referencia al valor consignado en el título, de modo que el valor a considerar es el declarado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Esta previsión introduce una especialidad respecto de la regla general, vinculando la valoración en el IIVTNU a la tenida en cuenta a efectos del ISD.

2ª. La remisión al valor declarado en el ISD no implica su aceptación automática como valor definitivo, sino su sometimiento a la regla general de comparación, debiendo tomarse el mayor entre dicho valor declarado y el valor comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.