may
2026

Determinación de la prestación y del complemento retributivo en situaciones de incapacidad temporal en las entidades locales


Planteamiento

En relación con la consulta “Alcance del incremento retributivo del RD‑ley 14/2025 respecto de las situaciones de incapacidad temporal en una entidad local”, se señala que el cálculo de la prestación por incapacidad temporal debe realizarse en función de las retribuciones del mes inmediatamente anterior al inicio de la baja. Sin embargo, la disp. adic. 54ª de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, establece que el complemento de incapacidad temporal se determinará de acuerdo con las retribuciones correspondientes al mes en que se inicie la situación de incapacidad temporal.

Ante esta aparente contradicción, surge la cuestión: ¿qué normativa resulta aplicable?

Respuesta

Como ya expusimos en la consulta de referencia, la prestación económica por incapacidad temporal forma parte del sistema de la Seguridad Social y tiene naturaleza de prestación sustitutoria de las retribuciones. En la jurisprudencia, la sentencia del TS de 18 de diciembre de 2024 establece que durante las situaciones de incapacidad temporal no se perciben retribuciones, sino “una prestación económica sustitutoria de ellas y que obedece a una finalidad protectora que asume el Estado, que ostenta la titularidad de las prestaciones del régimen de Seguridad Social, ante determinadas contingencias y situaciones en cumplimiento de las previsiones del artículo 41 de la Constitución Española”, que se fija “en función de las retribuciones del mes inmediato anterior a la situación de baja, pudiendo ser completada por la Administración pública competente en determinados porcentajes y franjas temporales”; y que no es posible reconocer “el derecho a percibir con efectos retroactivos al momento del devengo el importe económico derivado del reconocimiento de un nuevo trienio durante la situación de incapacidad temporal”.

La prestación queda determinada desde el inicio de la baja y no resulta afectada por variaciones retributivas posteriores, lo que explica la doctrina que excluye la aplicación retroactiva de incrementos salariales durante la situación de incapacidad temporal en cuanto la prestación queda referenciada a un momento anterior y no se ve alterada por incrementos posteriores, en definitiva.

Por su parte, la disp. adic. 54ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, en su apartado Uno establece lo siguiente:

  • “Cada Administración Pública podrá determinar, previa negociación colectiva, las retribuciones a percibir por el personal a su servicio o al de los organismos y entidades públicas dependientes, en situación de incapacidad temporal y en el caso del personal funcionario al que se le hay expedido licencia por enfermedad, de acuerdo con las siguientes reglas:
  • 1.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y al personal estatutario y laboral, se podrá establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.
  • 2.ª Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en su normativa, además del subsidio de incapacidad temporal, cada Administración Pública podrá acordar, previa negociación colectiva, para el período de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de incapacidad temporal, la percepción de hasta el cien por cien de las retribuciones, básicas y complementarias, correspondientes a sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal. Durante la percepción del subsidio por incapacidad temporal, éste podrá ser complementado por el órgano encargado de la gestión de personal, previa negociación colectiva, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que el funcionario hubiera percibido el mes de inicio de la incapacidad temporal.
  • Para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal, se estará a lo previsto en su actual normativa reguladora.”

La referencia a las “retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal” opera como criterio de cuantificación del límite máximo de dicho complemento, pero no como una regla para fijar la base de la prestación.

Por ello, no existe contradicción entre el criterio que vincula la prestación a las retribuciones del mes inmediatamente anterior a la baja y lo dispuesto en la disp. adic. 54ª LPGE 2018, pues se refieren a ámbitos distintos y son compatibles entre sí. Mientras la normativa de la Seguridad Social determina la cuantía de la prestación sustitutoria con referencia a un momento anterior al inicio de la incapacidad, la normativa presupuestaria permite a la Administración completar dicha prestación tomando como referencia las retribuciones del mes de inicio, a efectos de fijar el límite máximo de percepción.

Conclusiones

1ª. La prestación económica por incapacidad temporal forma parte del sistema de la Seguridad Social y tiene naturaleza de prestación sustitutoria de las retribuciones.

2ª. Entendemos que no se plantea contradicción, ya que la prestación por incapacidad temporal se determina conforme a la normativa de la Seguridad Social con referencia al mes anterior a la baja, mientras que la disp. adic. 54ª LPGE 2018 regula únicamente el complemento retributivo, fijando como referencia el mes de inicio de la incapacidad, siendo ambos regímenes compatibles.