may
2026

Responsabilidad patrimonial por inundación: prescripción de la acción, legitimación activa de la aseguradora subrogada y nexo causal en edificación anterior al CTE


Planteamiento

Se interpone demanda en materia de responsabilidad patrimonial por una aseguradora de un particular frente al silencio administrativo de un ayuntamiento, así como frente a la empresa municipal de aguas (sociedad mercantil íntegramente participada por el ayuntamiento).

Los hechos traen causa de una inundación puntual de una vivienda en marzo de 2022; sin embargo, la reclamación administrativa no se formula hasta abril de 2024.

Con carácter previo, la parte demandante acudió a la vía civil exclusivamente frente a la empresa municipal, declarándose la incompetencia del orden civil a favor del orden contencioso-administrativo.

1ª. ¿Estaría caducada la acción frente al ayuntamiento, habiendo transcurrido más de un año desde el hecho dañoso hasta la formulación de la reclamación?

¿Puede incidir en dicha caducidad el hecho de que la empresa de aguas sea íntegramente municipal, en el sentido de entender que el conocimiento de la misma equivalga al conocimiento del ayuntamiento, pese al carácter privado de la sociedad mercantil (art. 85 ter LRBRL)?

2ª. Partiendo de que la aseguradora actúa en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, ¿debería acreditar el pago efectuado a su asegurado como presupuesto de la acción ejercitada?

En caso de no aportarse dicha acreditación, ¿podría apreciarse una falta de legitimación activa?

Asimismo, si la aseguradora ha abonado una cantidad determinada y ahora reclama dicha suma incrementada con intereses, ¿excedería ello del ámbito de la acción subrogatoria, en la medida en que únicamente puede repetir lo efectivamente satisfecho?

3ª. Si los daños se produjeron por el reflujo del sistema de saneamiento, pero la edificación afectada data de 1950 y no cumple con los requisitos técnicos actuales para evitar el retorno de aguas -requisitos introducidos posteriormente en el Código Técnico de la Edificación (DB HS-5 “Evacuación de aguas”, aprobado en 2006)-, ¿puede imputarse el daño exclusivamente a la red municipal?

Aun siendo la construcción anterior a la entrada en vigor del CTE, ¿puede considerarse que dicha normativa evidencia que el origen del daño radica en la ausencia de sistemas de protección (anti-retorno), afectando al nexo causal?

¿Podría, en su caso, sostenerse una concurrencia de culpas atendiendo a estas circunstancias?

Respuesta

En contestación a la primera cuestión de la consulta planteada, debemos comenzar señalando que el plazo de un año del art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, es de prescripción, no de caducidad, lo que lo hace susceptible de interrupción conforme al art. 1973 Código Civil -CC-. La jurisprudencia aplica el instituto de la prescripción de manera cautelosa y restrictiva. El dies a quo es la fecha en que se produjo el hecho dañoso o en que se manifestó su efecto lesivo, con independencia de cuándo la Administración tuviera conocimiento de él. En el supuesto, la inundación tuvo lugar en marzo de 2022, por lo que el plazo venció en marzo de 2023 y la reclamación administrativa de abril de 2024 es extemporánea si no concurre causa válida de interrupción.

La cuestión central es si la demanda civil interpuesta frente a la empresa municipal interrumpió el plazo de prescripción de la acción frente al ayuntamiento. La respuesta debe ser negativa por dos razones acumulativas:

La primera es la identidad del sujeto pasivo. La demanda civil se dirigió exclusivamente frente a la empresa municipal de aguas, sujeto jurídicamente distinto del ayuntamiento. La interrupción de la prescripción por ejercicio de la acción ante los Tribunales requiere que esta se dirija frente al mismo deudor o responsable cuyo plazo se pretende interrumpir. Conforme a doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia del TS (Contencioso) de 3 mayo de 2000, la acción frente a un tercero privado no interrumpe la prescripción de la acción frente a la Administración.

La segunda razón es la inadecuación manifiesta de la vía civil. La jurisprudencia, cuya síntesis recoge la sentencia del TS (Contencioso) de 4 diciembre de 2015, admite que las actuaciones ante órdenes jurisdiccionales distintos del contencioso-administrativo puedan interrumpir la prescripción, pero solo cuando la acción ejercitada no sea manifiestamente inadecuada o improcedente. Desde la reforma de la LOPJ y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 2003, la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer las reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a entidades instrumentales públicas es inequívoca. Acudir a la jurisdicción civil en estas circunstancias constituye el ejercicio de una acción manifiestamente inadecuada que no produce efecto interruptivo.

Por otra parte, el interesado podría alegar que el conocimiento de los hechos por parte de la empresa municipal equivale al del ayuntamiento, dada la participación íntegra de este en el capital social. Este argumento no puede prosperar a efectos del cómputo del plazo de prescripción por dos razones: el art. 67.1 LPACAP vincula el dies a quo al hecho dañoso, no al conocimiento de la Administración; y el art. 85.ter.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- subraya expresamente la diferenciación jurídica de la sociedad mercantil local como sujeto de derecho privado, diferenciación que no desaparece por el hecho de que la titularidad del capital sea íntegramente pública.

Por tanto, la acción frente al ayuntamiento presenta un fundado riesgo de haber prescrito. La demanda civil previa no interrumpió válidamente el plazo de prescripción porque se dirigió contra un sujeto jurídicamente distinto y constituyó el ejercicio de una acción procesalmente inadecuada desde 2003. El ayuntamiento dispone de un argumento sólido y bien fundado para oponer la prescripción como excepción procesal.

En cuanto a la cuestión de la legitimación activa de la aseguradora, el art. 43 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -LCS-, condiciona el nacimiento de la acción subrogatoria a que el asegurador haya actuado una vez pagada la indemnización. El pago efectivo es el hecho jurídico que produce la subrogación, trasladando al asegurador los derechos del asegurado frente al responsable, y no un mero requisito de acreditación probatoria. La jurisprudencia identifica tres presupuestos acumulativos: (i) que el asegurador haya satisfecho la indemnización al asegurado dentro de la cobertura de la póliza; (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante; y (iii) que ese tercero no sea el tomador del seguro ni un coasegurado.

Si la aseguradora no aporta prueba documental del pago efectuado a su asegurado, concurre una falta de legitimación activa de naturaleza sustantiva, no meramente procesal, por ausencia del presupuesto constitutivo de la acción subrogatoria: sin pago no hay subrogación y la aseguradora carece de título para ejercitar los derechos del asegurado. La Administración demandada puede y debe oponer esta excepción en el proceso.

El art. 43 LCS fija expresamente como límite objetivo de la acción subrogatoria "el límite de la indemnización" efectivamente satisfecha. La aseguradora se subroga en los créditos y acciones que existían en el patrimonio del asegurado en el momento del pago, sin adquirir un derecho ampliado. Si reclama la cantidad abonada incrementada con intereses calculados con posterioridad al pago, excede del ámbito de la acción subrogatoria en cuanto a ese exceso, ya que esos intereses son créditos nuevos no existentes en el patrimonio del asegurado en el momento en que se produjo la subrogación. La Administración puede impugnar ese exceso cuantitativo.

En conclusión, la aseguradora debe acreditar el pago efectivo al asegurado como presupuesto constitutivo ineludible de la acción subrogatoria. La omisión de esa acreditación fundamenta una excepción de falta de legitimación activa que la Administración puede oponer con sustento jurídico sólido. La reclamación de la cantidad pagada incrementada con intereses calculados con posterioridad al pago excede del límite legal del art. 43 LCS y puede ser impugnada en ese exceso.

Por último, con respecto a la tercera cuestión sobre la aplicación del código de edificación a edificios preexistentes, la sección 3.3.2.2 del Documento Básico HS-5 del CTE (aprobado por el RD 314/2006, de 17 de marzo, en vigor desde el 29 de marzo de 2006) exige la instalación de válvulas antirretorno de seguridad para prevenir inundaciones por sobrecarga de la red exterior de alcantarillado. Sin embargo, el ámbito de aplicación de la norma se circunscribe a los edificios de nueva construcción y a las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de los existentes; no impone la adaptación obligatoria de los edificios construidos antes de su entrada en vigor que no hayan sido objeto de obras posteriores. Una vivienda construida en 1950 que no haya acometido obras de reforma tras 2006 no tenía obligación legal de instalar sistemas antirretorno.

La inaplicabilidad del CTE como norma de obligado cumplimiento no impide que la sección 3.3.2.2 DB HS-5 opere como estándar técnico reconocido a efectos del análisis de causalidad. Esta norma evidencia que la instalación de válvulas antirretorno es el medio técnico idóneo y de uso ordinario para evitar precisamente el tipo de daño producido: inundación por reflujo del sistema de saneamiento. Si el flujo inverso de la red municipal penetró en la vivienda a través de una instalación desprovista de ese sistema de protección, la ausencia de la válvula se configura como una condición concausal del resultado dañoso.

La jurisprudencia contencioso-administrativa admite la concurrencia de causas cuando el daño resulta de la confluencia del funcionamiento deficiente del servicio público y de una circunstancia perteneciente a la esfera de riesgo del perjudicado, modulando la indemnización proporcionalmente a la contribución causal de cada factor. En el supuesto de la consulta pueden identificarse dos factores causales diferenciados:

  • a) Factor imputable al servicio público: el reflujo de la red de saneamiento municipal. Si se acredita que obedeció al funcionamiento deficiente, la capacidad insuficiente o el mantenimiento inadecuado de la red, concurre el título de imputación propio de la responsabilidad patrimonial municipal.
  • b) Factor perteneciente a la esfera del perjudicado: la ausencia de válvulas antirretorno en la instalación privada de evacuación de aguas de la vivienda. Aunque el propietario no tenía obligación legal de instalarlas por ser el inmueble anterior al CTE, la sección 3.3.2.2 DB HS-5 acredita que ese sistema es el medio técnico ordinario y accesible para prevenir exactamente este tipo de siniestro. La omisión voluntaria de una medida técnica reconocida y accesible puede valorarse como concausa del daño, en tanto un propietario diligente podría razonablemente haberla adoptado.

La distribución proporcional de la responsabilidad entre ambas causas es materia de valoración pericial y judicial en cada caso concreto, sin que quepa establecer a priori un porcentaje determinado.

En resumen, el CTE DB HS-5 no era de aplicación obligatoria a la vivienda de 1950, por lo que no cabe imputar al propietario infracción normativa alguna. No obstante, su sección 3.3.2.2 opera como estándar técnico de referencia que evidencia que la ausencia de válvulas antirretorno en la instalación privada contribuyó causalmente al daño. El daño no puede imputarse exclusivamente a la red municipal cuando la instalación receptora carecía de un sistema de protección técnicamente reconocido y accesible. Es plenamente sostenible la tesis de concurrencia de causas que justificaría la reducción proporcional de la indemnización en la parte atribuible a la esfera de riesgo del perjudicado, en la proporción que se acredite pericialmente.

Conclusiones

1ª. La acción frente al ayuntamiento presenta un fundado riesgo de prescripción. La demanda civil previa frente a la empresa municipal no interrumpió válidamente el plazo del art. 67.1 LPACAP porque: (a) se dirigió contra un sujeto jurídicamente distinto del ayuntamiento; y (b) acudir a la jurisdicción civil para este tipo de reclamaciones constituye, desde la reforma de 2003, el ejercicio de una acción manifiestamente inadecuada que carece de efecto interruptivo conforme a la doctrina del TS. La participación íntegra del capital no altera el cómputo del plazo. El ayuntamiento debe oponer la prescripción como excepción procesal.

2ª. La aseguradora debe acreditar el pago efectivo al asegurado como presupuesto constitutivo de la acción subrogatoria del art. 43 LCS. La falta de acreditación fundamenta una excepción de falta de legitimación activa de carácter sustantivo. La reclamación de la cantidad pagada incrementada con intereses calculados con posterioridad al pago excede del límite legal del art. 43 LCS, siendo ese exceso impugnable por la Administración.

3ª. El CTE DB HS-5, sección 3.3.2.2, no era de aplicación obligatoria a la vivienda de 1950, pero constituye un estándar técnico que evidencia que la ausencia de válvulas antirretorno en la instalación privada contribuyó causalmente al daño por reflujo. Es jurídicamente sostenible la tesis de concurrencia de causas entre el funcionamiento deficiente de la red municipal y la ausencia de protección en la instalación privada, lo que puede fundar la reducción proporcional de la indemnización en la parte correspondiente a la esfera de riesgo del perjudicado, conforme se determine pericialmente.