may
2026

Improcedencia de establecer un tiempo de adecuación al puesto de trabajo sin control horario


Planteamiento

En el ayuntamiento se está negociando el acuerdo de condiciones y se plantea establecer la siguiente cláusula:

  • “Se establecen 15 minutos diarios de adecuación al puesto de trabajo que, aun siendo considerados tiempo de trabajo, no requerirán su fichaje en el sistema de control de presencia.”

¿Es viable la inclusión de dicha cláusula?

Respuesta

Lo primero que vamos a hacer, dentro de la materia a regular en un acuerdo de funcionarios/as, es la normativa correspondiente al RD-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que establece el control de presencia para los trabajadores del sector privado, y el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- que son las que regulan el control de presencia en la administración pública, contrastando si un acuerdo local puede legalmente omitir el registro de periodos considerados jornada efectiva.

El personal funcionario de carrera e interino se rige primordialmente por el TREBEP.En este texto legal, la jornada de trabajo, los horarios y el control de presencia no están regulados con la minuciosidad del sector privado, sino que se delegan en gran medida a la potestad organizativa de cada Administración Pública. El art. 14.m) TREBEP reconoce como derecho de los empleados/as públicos la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, mientras que el art. 37.1.m) TREBEP establece que la jornada laboral y el horario son materias objeto de negociación colectiva en las mesas generales de negociación.

A diferencia del personal laboral, los funcionarios no están sujetos de forma directa al art. 34.9 ET/15, que es donde reside la obligación del registro diario de jornada introducida en 2019. No obstante, la jurisprudencia y la doctrina administrativa han señalado que la obligación de controlar el cumplimiento de la jornada es inherente al principio de legalidad y al servicio a los ciudadanos. La Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, aunque derogada y actualizada posteriormente, sentó las bases para el control y seguimiento de la jornada en la Administración General del Estado, estableciendo la necesidad de programas de cumplimiento y sistemas de seguimiento

La jurisprudencia del TS, por ejemplo, en su sentencia de 5 marzo de 2024, establece que periodos como los 15 minutos de cortesía son legalmente computables como trabajo efectivo si existe un acuerdo previo. Sin embargo, puede haber un choque normativo importante ya que, mientras que el acuerdo reconoce este tiempo como jornada, la orden de no registrarlo choca frontalmente con el mandato del TJUE y el RD-ley 8/2019, que hemos dicho no es de aplicación al personal funcionario. Estos exigen que el registro de jornada sea íntegro, fiable y objetivo, por lo que excluir deliberadamente una fracción del tiempo de trabajo del sistema de control podría viciar de nulidad la cláusula por falta de veracidad.

La exclusión consciente de un tiempo de trabajo del sistema de control de presencia genera una “zona de sombra” jurídica incompatible con la transparencia administrativa.

Al examinar el RD-ley 8/2019 en relación con el TREBEP, se comprueba que la autonomía organizativa de la administración no puede amparar sistemas de registro que no sean objetivos o fiables.

De acuerdo con la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la jurisprudencia del TJUE, se considera tiempo de trabajo todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones. Por el contrario, el tiempo de descanso es aquel que no es tiempo de trabajo. La "adecuación al puesto de trabajo" suele referirse a tareas como el encendido de equipos informáticos, el cambio de vestuario si se requiere uniforme, la preparación de herramientas o la recepción de información necesaria para el relevo en el puesto. Si el trabajador está obligado a realizar estas tareas antes de comenzar su atención al público o su labor sustantiva, y no puede disponer libremente de su tiempo, nos encontramos ante tiempo de trabajo efectivo

El TJUE, en su sentencia de 14 de mayo de 2019, estableció que para garantizar la efectividad de los derechos a la limitación de la jornada y a los descansos, los Estados miembros deben obligar a los empleadores a implantar un sistema de registro de jornada que sea "objetivo, fiable y accesible". Una cláusula que exime de fichar un tiempo que es reconocido explícitamente como "trabajo" es en sí misma contradictoria con los requisitos de fiabilidad y objetividad. Si el registro debe mostrar el inicio y el fin de la jornada, y la jornada comienza con la adecuación al puesto, el primer registro (fichaje) debe realizarse al inicio de esos 15 minutos. Si el trabajador comienza a trabajar (adecuarse) a las 08:00 pero ficha a las 08:15 por permiso de esta cláusula, el registro está faltando a la verdad material.

La Resolución de 28 de febrero de 2019 establecía una jornada de 37,5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio anual. En su apartado 12, sobre control y seguimiento, instaba a las Subsecretarías a promover programas de cumplimiento de la jornada debida. Pactar que una parte de la jornada no se fiche contraviene las instrucciones generales de función pública que exigen que el tiempo de trabajo sea verificable para garantizar que se cumple el cómputo anual de 1.642 horas, o el que corresponda según el ámbito. El control del absentismo es una obligación irrenunciable de los gestores públicos, y el registro de jornada es el medio habilitado por el ordenamiento para cumplir con este mandato de eficiencia en el gasto público. El art. 94 LRBRL establece que la jornada de trabajo de los funcionarios/as de la Administración Local será, en cómputo anual, la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

La actual Resolución de 14 de abril de 2026, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, si bien afirma que “La jornada general prevista en la nueva redacción de estas instrucciones no será de aplicación a las entidades locales ni otras administraciones, que se regirán de manera supletoria por la jornada general prevista por la disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018”, no obstante, su apartado 12, relativo al control horario, entendemos que sí es de aplicación supletoriamente y en su espíritu finalista:

  • “12. Control y seguimiento de la jornada y horario de trabajo
  • 12.1 Los responsables de las unidades administrativas exigirán la justificación oportuna de todas las ausencias y no autorizarán dentro de la jornada laboral aquellas ausencias para asuntos que puedan realizarse fuera de la jornada de trabajo, salvo las que correspondan al cumplimiento de un deber inexcusable. En el resto de los casos, aún debidamente justificados, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8.8 de la presente resolución, el tiempo de ausencia será recuperado dentro de las franjas de horario flexible durante la misma semana en que la ausencia se produzca o, como máximo, en la semana siguiente.
  • 12.2 La parte de jornada no realizada sin causa justificada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, dentro de los 3 meses siguientes a la ausencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, modificado por el artículo 102.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que pudieran, además, en su caso adoptarse.
  • 12.3 Las personas titulares de las Subsecretarías de los Departamentos ministeriales, a través de las Inspecciones de Servicios departamentales, así como los demás órganos competentes de las entidades señaladas en el apartado 1 de esta resolución, promoverán programas de cumplimiento de la jornada de trabajo debida y de control del absentismo, adoptando las medidas necesarias para la corrección de incumplimientos e infracciones.
  • Asimismo, deberán remitir trimestralmente a la Secretaría de Estado de Función Pública información sistemática sobre el cumplimiento de jornadas y horarios de trabajo y sobre los niveles de absentismo, de acuerdo con los criterios que se determinen por la Comisión Coordinadora de las Inspecciones Generales de Servicios de los Departamentos ministeriales y con el procedimiento que establezca la Dirección General de Gobernanza Pública.
  • 12.4 Por su parte, las Inspecciones de Servicios u otros órganos de control, realizarán mensualmente seguimiento tanto de las ausencias no justificadas como de la realización de las correspondientes deducciones proporcionales de haberes.”

Se recomienda, finalmente, la lectura de la consulta “Registro de jornada. ¿Están los ayuntamientos obligados a establecer un control horario para el personal funcionario?”.

Conclusiones

1ª. La cláusula planteada podría tener valor en cuanto al fondo, es decir, la Administración y los sindicatos pueden acordar válidamente que los tiempos de adecuación al puesto se consideren trabajo efectivo. Esto es una mejora permitida por el TREBEP y el ET/15, y está respaldada por la reciente jurisprudencia del TS.

2ª. Pero la cláusula tal cual es planteada no es conforme al ordenamiento jurídico en cuanto a su mecanismo de ejecución, ya que la exención de fichaje es nula por contravenir una norma de derecho necesario (art. 34.9 ET/15, si bien es la aplicable al personal laboral entendemos que el espíritu de control horario y registro real y fiable debe ser el mismo) y la doctrina del TJUE sobre la fiabilidad de los registros horarios.

3ª. No se puede pactar la inobservancia de una obligación de control impuesta por ley para garantizar la salud laboral y la transparencia en el gasto público. Además, no está recogiendo la veracidad del horario efectuado laboralmente.