La notificación del acuerdo de incoación de un procedimiento sancionador, que contiene un pronunciamiento preciso sobre el contenido del acuerdo de iniciación y que podría considerarse una propuesta de resolución sobre la responsabilidad imputada (según el efecto previsto en el art. 89 de la Ley 39/2015), constituye un acto de trámite cualificado que no pone fin a la vía administrativa.
¿Contra este acto cabe interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que lo ha dictado, así como cualquier otro recurso o reclamación que se considere procedente?
El art. 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, regula el acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora, estableciendo en su apdo. 2 que:
Se trata de un acto administrativo de trámite, y bien es conocido que éstos no son recurribles (art. 112.1 LPACAP) salvo si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Al respecto, y si nos remitimos, por ejemplo, a la Sentencia del TS de 12 de junio de 2025 , se considera que la incoación del procedimiento sancionador constituye un acto de trámite no cualificado, en la medida en que:
Por ello, sigue disponiendo:
Concluyendo de forma expresa que:
Aun cuando el acuerdo de iniciación pueda contener un pronunciamiento detallado sobre los hechos y su eventual calificación jurídica, y advertir de su posible consideración como propuesta de resolución en los términos del art. 64.2.f) LPACAP, ello no altera, pues, su naturaleza de acto de trámite no cualificado. Los vicios que pudieran afectar a dicho acuerdo deben hacerse valer en el propio procedimiento, formulando las alegaciones que se estimen o, en su caso, al impugnar la resolución sancionadora que ponga fin al mismo, pero no cabe interponer, en consecuencia, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo ha dictado.
1ª. El acuerdo de incoación de un procedimiento sancionador constituye, como regla general, un acto de trámite no cualificado que no pone fin a la vía administrativa y, por ende, no es susceptible de recurso de reposición ni de impugnación autónoma por el interesado.
2ª. Los vicios que pudieran afectar a dicho acuerdo deben hacerse valer en el propio procedimiento, formulando las alegaciones que se estimen o, en su caso, al impugnar la resolución sancionadora que ponga fin al mismo.