Ley 2/2026, de 28 de abril, de simplificación administrativa, mercado abierto y calidad normativa
Vigente desde 30/04/2026 | BOR 80/2026 de 29 de Abril de 2026
La Ley 2/2026 fija un marco general de simplificación administrativa, mercado abierto, transformación digital y calidad normativa aplicable a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a su sector público cuando ejerzan potestades administrativas. Muchas de las medidas autonómicas que se adoptan van a impactar en el entorno regulatorio y procedimental con el que se relacionan ayuntamientos y otras entidades locales, por ejemplo, por coordinación interadministrativa y por el efecto de “mercado abierto” en actividades económicas.
La ley refuerza un modelo en el que la regla general en los procedimientos de competencia autonómica es reducir cargas documentales (tendencia a sustituir documentación por declaraciones responsables y a recabar datos por interoperabilidad), acortar y homogeneizar plazos (tres meses para resolver como regla general; diez días para informes sectoriales autonómicos como regla general) y favorecer el silencio estimatorio, relegando el silencio desestimatorio a supuestos excepcionales con justificación reforzada por razones imperiosas de interés general.
En la dimensión organizativa, la ley crea y ordena un esquema autonómico de gobernanza de la simplificación (Consejo de Gobierno, consejería competente, grupo de trabajo y responsables de simplificación por consejería) y prevé la colaboración con agentes sociales y empresariales. Para el ámbito local destaca una previsión expresa de coordinación: se establecerán reuniones trimestrales entre Administraciones locales y autonómicas para coordinar esfuerzos de simplificación administrativa y compartir experiencias exitosas.
En materia de intervención administrativa sobre actividades económicas, el enfoque general que proyecta la ley es sustituir autorizaciones o licencias por declaraciones responsables o comunicaciones cuando sea posible, y reforzar el control a posteriori, incluyendo consecuencias relevantes por falsedad u omisión esencial.
La ley incorpora el “mercado abierto” para facilitar la libre circulación y establecimiento de operadores económicos en La Rioja: un operador legalmente establecido en cualquier lugar de España puede ejercer en La Rioja cumpliendo los requisitos del lugar de origen, y se reconoce eficacia en La Rioja a autorizaciones, licencias, declaraciones responsables, comunicaciones e inscripciones registrales de otras autoridades competentes, con ciertas excepciones (por ejemplo, vinculaciones a una instalación concreta, ocupación de dominio público en supuestos determinados, o razones de orden público y seguridad).
En transformación digital, la ley impulsa una Administración autonómica más proactiva y basada en datos, con “Carpeta ciudadana” interoperable con la estatal, gobernanza e intermediación de datos, cuadros de mando y actuaciones administrativas automatizadas, además de principios de accesibilidad y reducción de brecha digital. Además, establece una previsión de cooperación tecnológica: la Comunidad Autónoma asumirá la prestación de servicios de administración electrónica en municipios con población inferior a 20.000 habitantes, y los municipios con más de 20.000 podrán adherirse a esa prestación.
La ley también sustituye la publicación en tablones físicos autonómicos por un tablón de anuncios electrónico integrado en la sede electrónica autonómica y garantiza el acceso a través de oficinas de atención; y prevé que se habiliten nuevos canales y herramientas para relacionarse con la Administración autonómica, incluyendo apoyo presencial y medios técnicos en oficinas.
Por último, se introduce una reforma de calidad normativa mediante la modificación de la Ley 4/2005, incorporando principios de buena regulación y una Memoria de Análisis de Impacto Normativo -MAIN- con contenidos reforzados (incluidos análisis de simplificación, impactos y evaluación ex post), tramitación urgente y un Plan bianual de Calidad y Simplificación Normativa. Cuando una iniciativa normativa autonómica afecte a las competencias de los entes locales, el órgano tramitador debe adoptar medidas para hacer posible su participación en el procedimiento.
Vigencia desde: 30-04-2026
La simplificación y racionalización administrativa, como criterio de actuación de las Administraciones públicas con el fin de facilitar las relaciones de estas con la ciudadanía y las empresas, lleva presente varias décadas en el ordenamiento jurídico tanto europeo y estatal como autonómico.
Sin menoscabo de notables antecedentes normativos, podemos destacar, como hito, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que determinó el impulso de un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas mediante la simplificación de la legislación existente, la eliminación de regulaciones innecesarias, el establecimiento de procedimientos más ágiles y la minimización de las cargas administrativas.
Posteriormente, las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, representaron un enérgico respaldo a las medidas de simplificación administrativa. En concreto, la Ley 39/2015, haciéndose eco de los criterios de la Comisión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, incorporó el principio de 'Better regulation' y 'Smart regulation'.
En nuestro ámbito autonómico estos principios de actuación habían sido incorporados de forma temprana. La Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sentó las bases de la simplificación, incluyendo como principios de la actuación administrativa la eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos públicos, la planificación, gestión por objetivos y control de los resultados, la racionalización de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, el servicio efectivo y proximidad de la Administración a la ciudadanía, así como la buena fe y confianza legítima. Tras la reforma operada por Ley 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018, incluyó medidas de buena regulación encaminadas a la consecución de estos principios desde el momento mismo de diseño de las políticas públicas.
Por su parte, la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa, supuso un avance significativo en su momento, estableciendo medidas concretas para conseguir una Administración pública más eficaz al servicio de la ciudadanía. No obstante, los principios en ella previstos han quedado obsoletos ante los avances tecnológicos y las nuevas expectativas de la ciudadanía y las empresas.
Nuestra comunidad autónoma se encuentra ahora en un momento crucial que requiere una apuesta firme por la simplificación administrativa y la mejora regulatoria para estimular la recuperación económica y enfrentar los desafíos del futuro. En un entorno actual globalizado y altamente competitivo, de incertidumbre y volatilidad económica, es fundamental que el Gobierno regional adopte medidas proactivas con el objetivo de fomentar la inversión, impulsar la innovación y promover la prosperidad económica y social.
A esta necesidad responde el reciente Plan de Simplificación Administrativa, Calidad Normativa y Mercado Abierto de La Rioja 2025-2029, aprobado por acuerdo de Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 8 de abril de 2025, que se plantea como objetivos:
Promoción de la competitividad y el desarrollo económico: La complejidad administrativa y regulatoria puede actuar como una barrera para las empresas, especialmente para las pymes y los emprendedores.
Simplificar los trámites y reducir la carga regulatoria facilitará la creación y crecimiento de negocios, estimulando la actividad económica, generando empleo y aumentando la competitividad de La Rioja en el mercado global.
Eficiencia gubernamental y reducción de costes: La burocracia excesiva y compleja no solo dificulta la vida de la ciudadanía y las empresas, sino que también representa una carga financiera para el Gobierno. Al simplificar los procesos administrativos, se reducirán los costes operativos del sector público, liberando recursos que pueden ser destinados a áreas prioritarias.
Mejora de la calidad de los servicios públicos: La simplificación no solo implica reducir la cantidad de trámites, sino también mejorar la eficiencia y calidad de los servicios públicos. Al optimizar los procesos internos y adoptar tecnologías innovadoras, el Gobierno de La Rioja puede ofrecer una atención más ágil, transparente y personalizada a la ciudadanía, aumentando así la satisfacción y la confianza en las instituciones públicas.
Fomento de la innovación y la participación ciudadana: Una regulación excesiva y, en ocasiones obsoleta, puede frenar la innovación y creatividad en todos los sectores de la sociedad. La simplificación, por el contrario, facilitará la colaboración entre la Administración, el sector productivo y el ámbito académico para el fomento de la innovación y el desarrollo de soluciones creativas para los desafíos sociales, económicos y ambientales. Por otra parte, y a la vez, permitirá promover una mayor participación ciudadana al hacer que los procesos de toma de decisiones sean accesibles y transparentes.
En este contexto, se hace necesario dotar a la Comunidad Autónoma de La Rioja de un marco normativo que eleve a rango legal los compromisos adquiridos con el plan y que, superando los principios previstos en la Ley 5/2014, se constituya en el marco vinculante de actuación para el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Para ello, la ley se asienta en tres pilares básicos: organizativo, procedimental y normativo.
Así, regula el marco organizativo que permita la colaboración de todos niveles de la organización, estratégico y operativo, para gestionar las medidas de simplificación. Es necesario, en primer lugar, un liderazgo ejecutivo para impulsar el proceso. También, para desarrollarlo con éxito, debe hacerse partícipes a todas las personas que forman parte de la organización, y definir claramente los roles y responsabilidades de cada uno. Por último, es preciso dar voz a las organizaciones sociales y empresariales en el proceso de simplificación.
Por otra parte, determina los principios y criterios para mejorar los procedimientos administrativos, tanto en la reducción de cargas para la ciudadanía, empresas y organismos como en la agilización de los trámites internos propios de la Administración pública, el avance en el mercado abierto para las iniciativas empresariales, el gobierno del dato, el acercamiento de la Administración a la ciudadanía y la reducción de la brecha digital, todo ello con ayuda de la innovación tecnológica como elemento de transformación.
Y, por último, establece las medidas para la consecución de un marco regulador de calidad. El ordenamiento jurídico debe ser transparente, accesible y simple para todos, lo que no se consigue con la existencia actual de cada vez más y más compleja regulación procedente de las diferentes Administraciones. Por el contrario, la calidad normativa, por la seguridad jurídica que garantiza, se convierte en un pilar fundamental para promover la productividad, la creación de empleo y un crecimiento sólido y estable de nuestra economía y, al mismo tiempo, para contribuir a una mejora en la prestación de servicios. Atendiendo a esta necesidad se establece una nueva regulación que garantiza que solo se aprueben las iniciativas normativas necesarias, las que aportan valor añadido y que vengan acompañadas de un análisis previo riguroso desde todos los ángulos.
Se trata con ello de impulsar un proceso integral de transformación, única forma real de lograr los objetivos propuestos y de implantar, de forma efectiva, una Administración más sencilla, ágil, centrada en la ciudadanía y, por tanto, más productiva.
El artículo 149.1.18.ª de la Constitución española encomienda al Estado la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y la regulación del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas. Estas bases se han conformado por las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El artículo 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que esta tiene por objeto 'regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria', señalando el apartado 2 del mismo artículo que 'solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley'.
Asimismo, cabe señalar la regulación efectuada en su artículo 69 cuando fija el régimen general aplicable a los instrumentos de control de actividades a posteriori identificados como declaraciones responsables o comunicaciones.
De otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según su artículo 1, 'establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades'. Conviene reseñar que el artículo 4 de dicha ley establece como principios de la intervención de las Administraciones públicas para el desarrollo de una actividad que 'las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo, deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos'.
Dentro de dicho marco jurídico, el Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su artículo 8.Uno, apartados 1, 2 y 4, recoge la atribución de competencias exclusivas a nuestra comunidad autónoma en las materias de 'organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno' y de 'procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja', junto a otras sobre las que inciden las medidas previstas en la presente ley, de las que cabe destacar la relativa a 'ordenación y planificación de la actividad económica, así como fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma'. En el artículo 31.Cinco del citado texto estatutario se incide, de nuevo, sobre dicha esfera competencial señalando que corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el régimen jurídico administrativo derivado de las competencias asumidas.
La ley se estructura en la correspondiente exposición de motivos y una parte dispositiva que contiene sesenta y un artículos estructurados en un título preliminar y seis títulos.
En el título preliminar, destinado a las disposiciones generales, se definen el objeto, el ámbito de aplicación de la ley, el deber general de simplificación del sector público y los principios y criterios de la misma.
El título I regula la organización administrativa para la simplificación, estableciendo las funciones en la materia de cada uno de los niveles y creando un grupo específico de trabajo para la simplificación. Se prevé, así mismo, la colaboración con las organizaciones sindicales más representativas, organizaciones sociales, profesionales y empresariales para la identificación y reducción de cargas administrativas y la exploración de vías de mejora.
El título II está dedicado a la simplificación administrativa propiamente dicha, a la que define en el primero de sus artículos. Este título se divide en tres capítulos:
El primero establece las disposiciones generales.
El segundo capítulo establece medidas y obligaciones concretas de simplificación procedimental respecto a la aportación de documentos, el diseño de los formularios y su puesta a disposición de la ciudadanía, los plazos máximos para resolver y los efectos del silencio administrativo, optando como regla general por la estimación y relegando el silencio desestimatorio a supuestos excepcionales debidamente justificados. Se incluyen, así mismo, medidas de agilidad en la emisión de los informes, como la solicitud simultánea de los informes sectoriales de los órganos de la Administración autonómica y la iniciativa autonómica para requerir agilidad en la emisión de los informes solicitados a la Administración del Estado.
El capítulo tercero regula la intervención administrativa. Se prevé en la ley como régimen general de intervención en las actividades de los particulares, cuando esta intervención resulte necesaria conforme a la Ley 20/2013, la declaración responsable y la comunicación, en sustitución de las autorizaciones previas o licencias, excepto cuando lo impida norma europea o estatal, de aplicación directa o básica, o, excepcionalmente, una norma autonómica con rango de ley por razones imperiosas de interés general. Para garantizar la correcta aplicación del sistema, se regula el régimen de la actividad de comprobación e inspección, y se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico las entidades colaboradoras de certificación.
La incorporación de las entidades colaboradoras de certificación permite que las personas interesadas, especialmente en los procedimientos sujetos a autorización previa, puedan obtener una certificación que valida la documentación presentada ante la Administración, y que será asumida por esta como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio de sus facultades de comprobación e inspección. Esta medida favorece la actividad económica en cuanto reduce el tiempo y esfuerzo exigidos a las personas y empresas para cumplir con los requisitos administrativos.
Por otra parte, la intervención de las entidades colaboradoras también agilizará la acción administrativa de comprobación en el caso de las actividades en régimen de declaración responsable y comunicación, puesto que ejercerán funciones de comprobación, informe y certificación de verificación documental bajo su responsabilidad y con las garantías legalmente establecidas. Todo ello sin merma de las facultades de comprobación e inspección que, en todo caso, permanecen como potestad administrativa.
El título III regula el mercado abierto conforme al modelo iniciado por la Ley 6/2022, de la Comunidad de Madrid, e incorporado al ordenamiento jurídico de otras comunidades autónomas en sus leyes más recientes. El mercado abierto tiene por objeto garantizar la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En concreto, busca reducir trabas innecesarias a los operadores económicos, permitiendo, con carácter general, su libre desplazamiento a nuestro territorio para ejercer su actividad sin necesidad de acreditar los requisitos previstos en la normativa autonómica, siempre que estén establecidos legalmente en territorio nacional. Ello se consigue mediante el reconocimiento automático de licencias u otras validaciones otorgadas en la comunidad autónoma de origen.
El título IV está dedicado a la transformación digital para la simplificación. Entre las principales medidas en materia de transformación digital se regula el derecho de la ciudadanía a un espacio personalizado con un avance en sus funcionalidades respecto a la vigente normativa, se introduce la proactividad de la Administración, la implantación de una plataforma de gobernanza de datos, así como el impulso del establecimiento de cuadros de mando con el objeto de proporcionar información real y permanentemente actualizada sobre el funcionamiento del ámbito de que se trate. Se potenciará, igualmente, la intermediación de información, con la finalidad de evitar cargas innecesarias a la ciudadanía y las empresas. Se refiere la ley, así mismo, a las actuaciones administrativas automatizadas, la inteligencia artificial y la robotización aplicadas a la simplificación.
Por último, se incorporan medidas específicas para minimizar la brecha digital, de modo que toda la ciudadanía, independientemente de su nivel de habilidades tecnológicas, pueda acceder en igualdad de condiciones a los servicios públicos.
El título V regula el régimen sancionador. La transformación a un modelo de intervención administrativa basado en las declaraciones responsables y comunicaciones, así como la incorporación de las entidades colaboradoras de certificación, exige dotar de seguridad jurídica al sistema estableciendo un régimen sancionador que prevea las consecuencias de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos incorporados en las mismas, con el fin de garantizar el interés público protegido en cada caso.
El título VI está dedicado a la calidad normativa como uno de los pilares de la simplificación administrativa y la seguridad jurídica. Este título está constituido por un único artículo que modifica el capítulo I del título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Las principales novedades respecto de la regulación anterior son la introducción de los principios de buena regulación, la incorporación de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo que garantice la necesidad y acierto de las disposiciones, la regulación de la tramitación de urgencia y la incorporación del Plan de Calidad y Simplificación Normativa que tendrá por objeto la revisión, simplificación y, en su caso, propuesta de refundición normativa de las disposiciones vigentes en la legislación autonómica.
Por lo que respecta a las disposiciones de cierre, la ley contiene siete disposiciones adicionales, una transitoria y tres finales.
De las disposiciones adicionales, cabe destacar, por su especial relevancia, las disposiciones primera a cuarta, que recogen el mandato a la Administración de su adecuación a los principios de la ley, estableciendo un plazo determinado para su realización. Así, se establece un plazo de un mes para la constitución del grupo de trabajo de simplificación; un plazo de nueve meses para la revisión de todos los procedimientos y su adecuación a los principios de simplificación en lo que respecta a los plazos de resolución, el sentido del silencio y la sustitución de autorizaciones por declaraciones responsables y comunicaciones; y un plazo de doce meses para elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación las Directrices para la elaboración de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
La disposición transitoria regula cómo deben elaborarse las memorias que acompañan a los proyectos normativos desde la entrada en vigor de la nueva redacción de la Ley 4/2005 hasta la aprobación de las Directrices de elaboración de las Memorias de Análisis de Impacto Normativo previstas en la disposición adicional cuarta.
El texto finaliza con la disposición derogatoria, que deroga expresamente la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa, y las disposiciones finales reguladoras del desarrollo reglamentario y entrada en vigor.
Esta ley se ha elaborado conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Es importante destacar, por último, que la regulación contenida en esta ley se ha abordado huyendo de fórmulas vacías de contenido, optando por el establecimiento de obligaciones concretas e instrumentos técnicos precisos que aseguren su eficacia normativa real y efectiva para la consecución de una Administración más ágil y eficaz en su función constitucional de servicio al interés general.
El objeto de esta ley es establecer los principios generales de la simplificación administrativa y adoptar las medidas organizativas, procedimentales y de mejora regulatoria, con el fin de conseguir una Administración más sencilla y cercana, que ponga el foco en la ciudadanía, contribuyendo además a lograr condiciones más favorables para la inversión, la innovación y la creación de empleo en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La presente ley será de aplicación a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a sus organismos públicos y a los demás entes integrantes de su sector público cuando ejerzan potestades administrativas.
A los efectos de esta ley, para referirse a los órganos y entidades señalados en el párrafo anterior se utilizará en adelante la expresión 'la Administración autonómica'.
1. La Administración autonómica deberá promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos de competencias.
2. En el ejercicio de sus competencias, atendiendo a los principios, criterios y medidas establecidos en esta ley, deberán optar por aquellas alternativas regulatorias y de gestión que impliquen una mayor simplificación administrativa y menores cargas para la ciudadanía.
1. Los principios orientadores de la simplificación y racionalización procedimental y organizativa de la Administración autonómica son:
a) Orientación y servicio efectivo a la ciudadanía.
b) Eficacia y eficiencia.
c) Necesidad y proporcionalidad.
d) No discriminación.
e) Celeridad.
f) Economía procedimental y organizativa.
g) Calidad normativa.
h) Transparencia.
2. En materia de transformación digital se tendrán particularmente en consideración los siguientes principios:
a) Accesibilidad y no discriminación.
b) Reducción de la brecha digital, con especial consideración a las personas mayores y personas con discapacidad y zonas rurales.
c) Seguridad digital.
d) Conservación.
e) Interoperabilidad.
f) Proporcionalidad.
g) Promoción de las nuevas tecnologías.
h) Proactividad.
i) Transparencia y explicabilidad.
1. Son criterios de simplificación administrativa aplicables los siguientes:
a) Mejora de la información sobre requisitos, documentación y procedimientos.
b) Adaptación de la información sobre los trámites y procedimientos a un lenguaje claro, sencillo y adaptado a las personas destinatarias de estos.
c) Derogación expresa de la normativa y refundición de la normativa vigente.
d) Eficacia y eficiencia en la creación y funcionamiento de los órganos colegiados.
e) Unificación de procedimientos y eliminación de aquellos que sean innecesarios.
f) Acumulación de trámites o supresión de aquellos que sean innecesarios, redundantes o que no contribuyan a la mejora de la actividad administrativa.
g) Adecuación de los términos y plazos en beneficio de las personas interesadas.
h) Realización de actuaciones de oficio y ampliación de la vigencia de las inscripciones en los registros administrativos y de las licencias y permisos.
i) Sustitución del sentido desestimatorio del silencio por un sentido estimatorio, salvo que una norma con rango de ley o una norma de derecho de la Unión Europea o de derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.
j) Sustitución de autorizaciones y licencias por declaraciones responsables o comunicaciones previas en aquellos procedimientos en los que la legislación básica no exija autorizaciones y no existan razones imperiosas de interés general para mantenerlas.
k) Supresión de cargas administrativas repetitivas, obsoletas y no exigidas por la legislación.
l) Normalización de los formularios de solicitud, declaraciones responsables, comunicaciones, certificaciones y otros documentos con los datos mínimos necesarios para la tramitación del procedimiento y, cuando sea posible, mediante cumplimentación anticipada.
m) Agrupación documental, incorporando en un único documento las manifestaciones que deba hacer una misma persona, ya sea en forma de declaraciones, certificaciones o actuaciones de similar naturaleza.
n) Uso de procedimientos automatizados, cuando la naturaleza de estos lo permita, tanto para el reconocimiento inicial de un derecho o facultad como para su renovación.
ñ) Agilización de las comunicaciones, potenciando la transformación digital de la Administración autonómica y fomentando la relación electrónica con la ciudadanía, garantizando la accesibilidad universal, la no discriminación y proporcionando medios alternativos de atención para quienes no puedan utilizar la comunicación electrónica.
o) Reorganización del personal para una ecuánime y eficaz distribución de las cargas de trabajo, de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública.
p) Formación permanente y específica de las personas empleadas públicas en simplificación administrativa y competencias digitales.
2. La aplicación de los criterios de simplificación respetará siempre los derechos y las garantías exigibles por la legislación y la calidad de los servicios públicos.
3. La Administración autonómica impartirá formación y aprobará guías y modelos, entre otros recursos, para promover la simplificación administrativa en su triple vertiente normativa, procedimental y organizativa. Así mismo, impartirá formación en materia de competencias digitales con especial atención a su orientación a la ciudadanía y a la protección y seguridad de la información.
Corresponde al Consejo de Gobierno la superior dirección y coordinación de las políticas de simplificación administrativa, mercado abierto y calidad normativa.
1. Corresponde a la consejería competente en materia de organización de los servicios públicos, bajo la superior dirección y coordinación del Consejo de Gobierno, diseñar, dirigir e impulsar las políticas de simplificación administrativa, mercado abierto y calidad normativa.
2. El titular de la consejería constituirá un grupo de trabajo para el impulso, desarrollo y coordinación de las tareas de simplificación administrativa, que actuará bajo su dirección.
Corresponde a la consejería competente en materia de tecnologías de la información y la comunicación la asistencia y colaboración con la consejería competente en materia de organización de los servicios públicos en la planificación, diseño e impulso de los sistemas de información de administración electrónica necesarios para el proceso de simplificación.
1. A las secretarías generales técnicas les corresponden las funciones de impulso, implantación, coordinación, seguimiento y evaluación de las determinaciones contenidas en esta ley en el ámbito de la consejería correspondiente, y de sus entes adscritos, en el marco de la dirección, planificación y coordinación general de la consejería competente en materia de organización.
2. Para ello, cada una de las secretarías generales técnicas nombrará, de entre las personas titulares de las jefaturas de servicio adscritas a la misma, una persona responsable de simplificación. Esta persona será el interlocutor válido con el grupo de trabajo cuando se diluciden materias relativas a su ámbito competencial y auxiliará a este en sus funciones.
3. En caso de discrepancias entre el grupo de trabajo y la consejería competente por razón de la materia, estas serán resueltas por la persona titular de la consejería competente en materia de organización de los servicios públicos.
La Administración autonómica, a través de la consejería competente en materia de organización de los servicios públicos, promoverá la colaboración con las organizaciones sindicales más representativas, organizaciones sociales, profesionales y empresariales y con las entidades del tercer sector de acción social para la identificación y reducción de cargas administrativas y la exploración de vías de mejora.
A los efectos de esta ley, se entiende por simplificación administrativa la acción o conjunto de acciones que tienen por objeto reducir, modificar o eliminar fases, documentos, plazos, requisitos o trámites en los procedimientos y actuaciones administrativas, así como la incorporación de las tecnologías de la información y la mejora de la calidad normativa con la finalidad de agilizarlos y mejorar la prestación de los servicios públicos y adecuarlas a la población destinataria, sin merma, en ningún caso, de los derechos y las garantías de las personas interesadas.
1. Con carácter previo a la regulación o modificación de un procedimiento o actuación, la consejería competente por razón de la materia llevará a cabo un análisis de diseño o rediseño funcional de simplificación y digitalización en el que deberán tenerse en cuenta los principios, medidas y criterios establecidos en esta ley. Este análisis previo, que será requisito necesario para la digitalización de los procedimientos y servicios, se incorporará a la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
2. A tal efecto, la consejería competente en materia de organización de los servicios públicos elaborará una guía de simplificación administrativa y reducción de cargas administrativas que facilite el análisis, la definición y modificación de los procedimientos y su digitalización, conforme a los principios establecidos en la ley.
1. Las normas reguladoras de los procedimientos administrativos no podrán exigir a las personas interesadas la presentación de documentos que no sean estrictamente necesarios para el cumplimiento del fin que persiguen.
2. Como regla general, en todos los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, se sustituirá la aportación de documentación por declaraciones responsables, concretando, en todo caso, el momento idóneo para la aportación, tendiendo a exigirla únicamente a quienes resulte estrictamente necesario, atendida la propuesta de resolución y en el momento inmediatamente anterior más cercano a la misma.
3. A fin de poder obtener la documentación que la persona interesada no está obligada a aportar de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, los órganos gestores recabarán electrónicamente, a través del sistema de información de intercambio de datos en entorno cerrado o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, los datos o documentos necesarios para la resolución del procedimiento, salvo que la persona interesada se opusiera a ello, en los términos y con los efectos regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Para recabar o consultar aquellos documentos para los que se requiere consentimiento expreso, la Administración autonómica informará a las personas interesadas de esta posibilidad al efecto de que puedan manifestar dicho consentimiento.
1. La Administración autonómica pondrá a disposición de las personas interesadas todos los modelos y formularios de solicitud y del resto de los trámites, en las dependencias administrativas responsables de su tramitación y en la sede electrónica.
2. Todos los modelos deberán estar disponibles desde el momento de la entrada en vigor de la norma reguladora del correspondiente procedimiento y permanentemente actualizados.
3. Los modelos específicos normalizados de solicitud y del resto de los documentos y trámites previstos en la legislación del procedimiento administrativo posibilitarán, en su formato electrónico:
a) Incluir partes dinámicas electrónicas que se desplegarán íntegramente en el momento en el que las personas interesadas los cumplimenten.
b) Hacer comprobaciones automáticas de la información aportada con datos almacenados en sistemas propios o de otras Administraciones.
c) Ofrecer la solicitud de inicio y los formularios cumplimentados, en todo o en parte, con objeto de que las personas interesadas verifiquen la información y, en su caso, la modifiquen y completen.
1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
2. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración autonómica, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, salvo en los procedimientos cuyo plazo máximo para resolver y notificar se establezca por una ley estatal básica o de aplicación directa o por norma de derecho de la Unión Europea o de derecho internacional aplicable en España.
3. Excepcionalmente, podrá establecerse un plazo superior, mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria del anteproyecto de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que se proponga establecer, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de las personas destinatarias.
4. La Administración autonómica revisará los plazos actualmente previstos para la tramitación de los procedimientos con la finalidad de reducirlos al máximo.
1. Como regla general, en todos los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a la persona o personas interesadas para entenderla estimada por silencio administrativo.
2. Solo se exceptúan de la regla general los procedimientos a los que se refiere la normativa básica estatal de procedimiento administrativo común.
3. Excepcionalmente, podrá establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria de la ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.
4. En los procedimientos iniciados de oficio el sentido del silencio se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal y en la normativa sectorial aplicable.
5. La Administración autonómica revisará los actuales procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
1. Como regla general, el plazo de emisión de informes y dictámenes sectoriales que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja será de diez días.
2. Únicamente se exceptuarán de la regla general los supuestos en que la normativa de la Unión Europea o estatal básica o de aplicación directa establezca otro plazo.
3. Excepcionalmente, podrá también establecerse un plazo superior mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La Memoria de Análisis de Impacto Normativo de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo establecido, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de las personas destinatarias.
4. Lo señalado en el apartado anterior no se aplicará a los informes o dictámenes que deban emitir la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el Consejo Económico y Social y el Consejo Consultivo, que se regirán por su normativa específica.
5. Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes y dictámenes preceptivos necesarios para la resolución de un procedimiento administrativo sin que estos se hayan evacuado, y habiéndose superado el plazo máximo de tres meses de suspensión del procedimiento al amparo de lo establecido en la ley de procedimiento administrativo común, se podrán proseguir las actuaciones del procedimiento.
1. Cuando sea preciso solicitar varios informes sectoriales a emitir por la Administración autonómica en un mismo procedimiento, el órgano competente solicitará la emisión de todos los informes que sean exigibles de modo simultáneo.
2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, los informes que deban emitirse no tendrán carácter sucesivo, de tal forma que la emisión de un informe no estará condicionada por la expedición previa del informe de otro órgano sectorial, salvo aquellos casos en los que un trámite sea consecuencia del anterior o causa del siguiente.
3. Lo señalado en el apartado anterior no se aplicará a los informes o dictámenes que deban emitir la Intervención General, la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el Consejo Económico y Social y el Consejo Consultivo, que se regirán por su normativa específica.
4. En el caso en que un mismo órgano deba emitir informe a varios efectos, siempre que se garantice la eficacia y eficiencia administrativa, se emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse.
1. Cuando en un procedimiento de autorización de competencia de la Administración autonómica sea preceptiva la emisión del informe de un órgano de la Administración del Estado, el órgano autonómico competente solicitará directamente del centro directivo, organismo o entidad estatal la emisión del correspondiente informe.
2. Transcurrido el plazo máximo de emisión sin pronunciamiento expreso del informante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.5 de esta ley, el órgano competente pondrá en conocimiento de la Delegación del Gobierno en La Rioja esta circunstancia y los efectos económicos derivados de la ausencia o demora en la emisión del informe, e informará de esta circunstancia a la persona promotora.
1. El establecimiento de límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio requerirá motivar su necesidad en alguna razón imperiosa de interés general de conformidad con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.
3. Las memorias de las disposiciones normativas que regulen cualquier forma de intervención administrativa sobre la actividad de particulares motivarán específicamente las razones por las que se establezca el régimen de autorización o licencia, declaración responsable o comunicación, una vez aplicado el principio de necesidad y proporcionalidad.
1. Cuando sea necesaria la intervención administrativa sobre la actividad de particulares, la Administración autonómica deberá utilizar la declaración responsable o la comunicación, con la excepción de los supuestos en que sea exigible una autorización o licencia conforme a la normativa básica o de aplicación directa estatal o el derecho de la Unión Europea.
Excepcionalmente, podrán exigirse autorizaciones o licencias previas mediante ley autonómica motivada en aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad, en los supuestos recogidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.
2. La Administración autonómica revisará los actuales procedimientos autorizatorios de su competencia con objeto de analizar la posibilidad de sustituir autorizaciones o licencias por declaraciones responsables o comunicaciones.
3. En el supuesto de intervención administrativa a través de declaraciones responsables y comunicaciones, la Certificación Documental Acreditada emitida por entidades colaboradoras de certificación tendrá la misma validez que los informes técnicos emitidos por la Administración en los términos de la normativa sectorial correspondiente, sin perjuicio de que sus funciones no sean sustitutivas de las comprobaciones propias de la Administración.
1. La Administración autonómica podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación exigible conforme a la normativa que resulte de aplicación y la persona interesada deberá aportarla.
2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación en tiempo y forma de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, tendrá, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, las siguientes consecuencias:
a) La imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos.
b) Asimismo, la resolución de la Administración autonómica que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
3. La actividad de comprobación posterior de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y documentos objeto de la declaración responsable o la comunicación.
4. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección conforme a lo que establezca la legislación sectorial aplicable.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por entidad colaboradora de certificación a toda persona jurídica que, debidamente acreditada e inscrita en el registro de entidades colaboradoras de certificación, ejerza funciones de comprobación, informe y certificación en los ámbitos en los que exista un régimen de intervención administrativa o en aquellos otros en que se establezca normativamente.
2. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la Administración. En este sentido, la Administración podrá, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquellas.
1. Para agilizar los procedimientos administrativos, especialmente los sometidos a régimen de autorización o de licencia, las personas interesadas podrán obtener un certificado, emitido por entidad colaboradora de certificación, acreditativo de la verificación de la documentación que deba presentar ante los órganos o entidades públicos y que se denominará Certificación Documental Acreditada, en los procedimientos en los que se prevea la participación de estas entidades.
2. La verificación consistirá en la revisión, informe y/o validación del proyecto básico o de ejecución y del resto de la documentación que deban presentar las personas interesadas, pronunciándose sobre su suficiencia e idoneidad para los fines que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones.
3. La Administración autonómica asumirá como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada que se acompañe de la Certificación Documental Acreditada, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para realizar los requerimientos de subsanación que procedan, si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables, y de sus facultades de comprobación e inspección.
4. Si la Certificación Documental Acreditada adoleciera de algún vicio, el acto administrativo deberá ser objeto de revisión.
5. En ningún caso la Certificación Documental Acreditada sustituirá al visado colegial ni a las funciones propias de las respectivas profesiones.
6. El uso de las entidades colaboradoras será, en todo caso, voluntario por parte de las personas interesadas.
1. La acreditación y registro de entidades colaboradoras de certificación corresponderá a la consejería competente en materia de simplificación administrativa.
2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:
a) Los colegios profesionales, cuyos colegiados ejercientes, individualmente o asociados en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimados para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.
b) Aquellas otras personas jurídicas legalmente constituidas que cumplan los requisitos señalados en el apartado siguiente.
3. Para obtener la acreditación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Contar con profesionales con habilitación en el número que se determine reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesión, tales como proyectos o dirección facultativa o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones e instalaciones, entre otros.
b) No haber perdido la condición de entidad colaboradora ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en esta ley en virtud de resolución administrativa o judicial firme.
c) Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.
e) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo establecido en la normativa concursal.
f) Los requisitos que, en su caso, se determinen reglamentariamente.
4. La solicitud junto con la documentación necesaria se dirigirá a la consejería competente por razón de la materia, que, previo informe de comprobación, remitirá la propuesta de acreditación o denegación a la consejería competente en materia de simplificación administrativa.
La acreditación solo podrá denegarse por razones de legalidad, debiendo resolverse sobre ella en el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá determinar con toda precisión la actividad de certificación interesada. Transcurrido dicho plazo sin notificación de resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
5. En la consejería competente en materia simplificación administrativa se creará el Registro general de entidades colaboradoras de certificación, en el que se inscribirán todas las entidades colaboradoras acreditadas de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.
Las entidades colaboradoras de certificación deberán estar inscritas en el Registro para poder desarrollar sus funciones.
El Registro será público y accesible. La inscripción en el Registro se realizará de oficio al emitir la resolución de acreditación.
6. El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio.
7. El régimen aplicable a las entidades colaboradoras de certificación y su registro se desarrollará reglamentariamente.
1. Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de sus colegiados. No obstante, cuando en el ejercicio de su actividad deba concurrir la actuación de entidades colaboradoras en diferentes sectores de actividad, podrán colaborar por cualquier forma admitida en derecho, incorporándose los certificados accesorios al principal.
2. Son funciones de las entidades colaboradoras de certificación las siguientes:
a) Realizar comprobaciones, informes y certificaciones en su ámbito de actividad. Los informes derivados de visitas de comprobación y la certificación derivada de la comprobación e informe serán firmados por técnico competente de acuerdo con la titulación exigida. La certificación será firmada, además, por el máximo responsable de la entidad colaboradora.
b) Emitir un documento-resumen en el que consten los requisitos principales de la actividad o establecimiento de que se trate y que, cuando proceda conforme a la normativa sectorial, deberá exponerse por el titular de la actividad o establecimiento en un lugar visible y legible para terceros.
c) Las que les atribuya la normativa sectorial en cada ámbito específico.
1. Las entidades colaboradoras de certificación tienen las siguientes obligaciones en el desarrollo de sus funciones:
a) Crear y mantener un registro permanente de las certificaciones que emitan.
b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre protección de datos.
c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su acreditación, incluyendo las obligaciones que estos comportan.
d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de acreditación y las establecidas en esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.
e) Emplear los métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa en vigor, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.
f) Las demás obligaciones que se deriven de esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.
2. Tanto las entidades colaboradoras de certificación como su personal deberán garantizar la confidencialidad respecto de la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación será considerado como causa de revocación de la inscripción en el Registro previsto en esta norma, sin perjuicio de las sanciones que le puedan corresponder en aplicación de la presente ley y la legislación de protección de datos.
3. Las entidades colaboradoras de certificación actúan en competencia y régimen de mercado y se financiarán con los honorarios que perciban de sus clientes. Con la periodicidad que se establezca, deberán comunicar sus cuadros de tarifas a la consejería competente en materia de simplificación administrativa, que elaborará y publicará, sobre la base de las tarifas comunicadas, la tabla de tarifas del conjunto de las entidades colaboradoras de certificación.
1. Las entidades colaboradoras de certificación no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.
2. Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo establecido en el apartado anterior.
3. Las entidades colaboradoras de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus profesionales habilitados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
1. Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los certificados que emitan.
2. Cuando dos o más entidades colaboradoras actúen conjuntamente, la entidad que emita el certificado principal será solidariamente responsable con las que emitan los accesorios. Las que emitan los certificados accesorios serán responsables únicamente de los certificados que emitan.
3. Cuando actúe personal profesional habilitado en cuyo ámbito resulte exigible seguro de responsabilidad civil profesional, la entidad colaboradora de certificación y el personal profesional habilitado serán solidariamente responsables.
1. Todos los operadores económicos, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento en los términos establecidos en la Ley de garantía de la unidad de mercado, tendrán los mismos derechos en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ninguna disposición de carácter general o actuación administrativa que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico legalmente establecido en el territorio español.
Las disposiciones, actos y medios de intervención de las autoridades competentes del resto del territorio nacional, relacionados con el libre acceso a la actividad económica, tendrán eficacia en la Comunidad de La Rioja, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III de este título.
El acceso a las actividades económicas y su ejercicio solo podrá limitarse conforme a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, y a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y convenios internacionales.
1. Desde el momento en que un operador económico esté legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad económica en la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad económica no esté sometida a requisito alguno en dicho lugar.
2. Cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar de territorio español podrá circular y ofertarse libremente en la Comunidad Autónoma de La Rioja desde el momento de su puesta en el mercado.
3. Cuando conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja se exijan requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías a los operadores económicos, distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar de origen, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja asumirá la plena validez de estos últimos, aunque difieran en su alcance o cuantía. Asimismo, el libre ejercicio operará incluso cuando en la normativa del lugar de origen no se exija requisito, control, cualificación o garantía alguna.
4. Cuando la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja exija más requisitos de acceso a la actividad que en otras comunidades autónomas, el órgano competente de la Administración autonómica de La Rioja deberá revisar los requisitos establecidos en dicha normativa a fin de, en caso de ser posible, suprimirlos o flexibilizarlos.
5. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal de garantía de la unidad de mercado, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá exigir una comunicación a los operadores económicos en los términos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común, únicamente por motivos estadísticos. En ningún caso podrá exigirse una declaración responsable que establezca requisitos adicionales.
1. Tendrán plena eficacia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias, y en particular:
a) Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio.
b) Las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas ante una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad económica.
c) Las inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o ejercicio de una actividad económica.
d) Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que permitan acceder a una actividad económica o ejercerla.
2. Las entidades colaboradoras de certificación, los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
No obstante, deberán presentar una comunicación ante la consejería competente en materia de simplificación administrativa en la que conste el registro en el que están inscritos y el ámbito en el que desarrollan esa actividad.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, en particular, a los siguientes supuestos:
a) Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a determinados sujetos y para la obtención de ventajas económicas, bien sean subvenciones o beneficios fiscales.
b) Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a efectos de comprobar la concurrencia de un nivel determinado de calidad o de profesionalidad exigido para el acceso o ejercicio de una actividad económica determinada.
4. Se establecerán reuniones trimestrales entre Administraciones locales y autonómicas para coordinar esfuerzos de simplificación administrativa y compartir experiencias exitosas.
1. El principio de eficacia en la Comunidad Autónoma de La Rioja al que se refiere el artículo anterior no se aplicará en caso de autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. No obstante, cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.
2. El principio de eficacia en la Comunidad Autónoma de La Rioja tampoco se aplicará a los actos administrativos relacionados con la ocupación de un determinado dominio público cuando el número de operadores económicos sea limitado o cuando se fijen en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.
3. Tampoco será de aplicación dicho principio cuando concurran razones de orden público, seguridad pública, protección civil, debidamente motivadas en una disposición legal o reglamentaria.
La Administración autonómica abordará un proceso permanente de transformación digital aplicando los principios señalados en esta ley y las medidas organizativas, estructurales y de diseño y rediseño de los servicios que pongan a la ciudadanía y a las empresas como centro del proceso, sin menoscabo de sus derechos y libertades.
1. La ciudadanía y las empresas, en las relaciones con la Administración autonómica, tienen derecho a disponer de un espacio personalizado en la sede electrónica en el que, debidamente identificados y autenticados, puedan, de forma sencilla, llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos que les afecten.
b) Gestionar los servicios en los que se encuentren interesados.
c) Acceder a la documentación anexada a los trámites y gestiones efectuados electrónicamente.
d) Acceder a los datos que obren en poder de la Administración autonómica y conocer el uso de los mismos por parte de la Administración.
e) Recibir el documento acreditativo de la resolución del procedimiento iniciado electrónicamente.
f) Obtener copia de sus documentos, así como de las credenciales emitidas por la Administración autonómica.
g) Acceder a las notificaciones y comunicaciones que les envía la Administración.
h) Acceder a su perfil y modificarlo, en su caso.
2. La Administración autonómica debe incorporar al espacio personalizado de la ciudadanía y la empresa, de forma progresiva, los documentos y los datos necesarios para iniciar la tramitación de los procedimientos que, sobre la base de la información de que la Administración dispone, debe llevar a cabo.
3. El espacio personalizado, denominado Carpeta ciudadana, se organizará por áreas temáticas y será interoperable con la Carpeta ciudadana de la Administración General del Estado. La Administración autonómica habilitará una carpeta simplificada que permita la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas.
4. Los órganos de la Administración autonómica deberán facilitar la obtención por medios electrónicos de los certificados que le sean solicitados por la ciudadanía en el ejercicio de sus derechos.
1. A partir de la información disponible en la Carpeta ciudadana sobre las personas interesadas, la Administración autonómica podrá ofrecer, de forma proactiva, servicios personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias, relativos a sus preferencias personales y a sus intereses, siempre que se apliquen las medidas adecuadas para la protección de los derechos, libertades e intereses legítimos de las personas destinatarias.
2. Para el tratamiento de los datos personales necesarios para la prestación de los servicios señalados en este precepto será necesario que la persona interesada preste su consentimiento, en los términos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal, debiendo suministrarse a aquella la información exigida por dicha normativa.
El tratamiento exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias conforme a lo dispuesto en el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica, en la normativa que afecte al tratamiento y en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
La persona interesada tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento.
3. Las personas interesadas podrán decidir y comunicar, en cualquier momento y a través de la Carpeta ciudadana, su voluntad para que la Administración autonómica les preste, o les deje de prestar, servicios proactivos personalizados.
1. La Administración autonómica pondrá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley en marcha una plataforma de gobernanza de datos, que operará con los datos que gestionen los diferentes órganos de la Administración en sus sistemas de información.
2. Los titulares de los órganos administrativos de la Administración autonómica deberán poner a disposición los datos de sus sistemas de información tanto para su integración con el Sistema de Verificación y Consulta de Datos que integra con la Plataforma de Intermediación estatal como para su acceso por parte de los diferentes órganos y unidades de la Administración autonómica.
3. Los datos interoperados a través de la Plataforma de Gobernanza de Datos se pondrán a disposición de sus titulares a través de la Carpeta ciudadana.
4. Se aprobará una política de gobierno del dato que establezca el marco político y organizativo para asegurar una gestión efectiva de los datos de la Administración autonómica garantizando su calidad, seguridad e integridad. La política se publicará en las respectivas sedes electrónicas.
La consejería competente en materia de administración electrónica impulsará, de acuerdo con las consejerías competentes, la generación de cuadros de mando utilizando indicadores construidos sobre la Plataforma de Gobernanza de Datos con objeto de proporcionar información real y permanentemente actualizada sobre el funcionamiento del ámbito de que se trate, facilitando el proceso de diseño de políticas públicas, la toma de decisiones, la regulación y análisis de procedimientos y la evaluación de todo ello.
1. Se promoverá la actuación administrativa automatizada, entendida como cualquier acto o actuación realizados íntegramente a través de medios electrónicos en el marco de un procedimiento administrativo y en los que no haya intervenido de forma directa personal público.
2. Las actuaciones administrativas automatizadas se autorizarán a través de resolución del titular del órgano directivo competente para la instrucción del procedimiento administrativo en el que se vaya a incluir, previa validación técnica de la dirección general competente en materia de tecnologías de la información.
3. La resolución de autorización deberá contener, como mínimo:
a) La descripción de las actuaciones administrativas automatizadas objeto de la autorización.
b) Los órganos responsables en relación con las actuaciones administrativas automatizadas distinguiendo entre el órgano responsable de la definición de las especificaciones de las actuaciones administrativas automatizadas; el responsable de la programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, de auditoría del sistema de información y su código fuente; y el responsable a efectos de impugnación.
c) Las características técnicas del sistema de firma y certificado aplicable y el servicio de validación del certificado.
4. Las resoluciones por las que se crean las actuaciones administrativas automatizadas estarán disponibles en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.
1. La Administración autonómica promoverá la incorporación progresiva y ética de tecnologías de inteligencia artificial (en adelante IA) en los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de mejorar la eficiencia, reducir la carga burocrática y facilitar la relación entre la ciudadanía y la Administración.
2. La IA podrá aplicarse a cuantos ámbitos se considere en el marco de competencias del Gobierno de La Rioja, entre otros:
a) Automatización de procesos administrativos repetitivos y de bajo valor añadido.
b) Implementación de asistentes virtuales y chatbots para la atención ciudadana.
c) Análisis predictivo para la mejora de la planificación y toma de decisiones públicas.
d) Personalización de servicios públicos en función del perfil de la persona usuaria.
e) Detección de errores, fraudes o inconsistencias en procedimientos administrativos.
f) Interoperabilidad entre sistemas y reutilización de datos públicos.
g) Mejora de eficiencia o rendimiento de los procesos.
h) Asistencia al personal público en su trabajo habitual.
i) Resolución automatizada de procesos administrativos o técnicos.
j) Innovación: nuevos procesos o mejoras existentes aplicando técnicas de IA.
3. EI uso de la inteligencia artificial garantizará los derechos y libertades de la ciudadanía, cumpliendo con lo dispuesto en la regulación de la Unión Europea y la normativa estatal en esta materia, y de acuerdo con los principios rectores definidos en el Considerando 27 del Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio de 2024.
4. La Administración riojana impulsará programas de formación continua para el personal público en competencias digitales e inteligencia artificial, fomentando una cultura organizativa orientada a la innovación y la mejora continua.
5. Se establecerán mecanismos de evaluación periódica del impacto en los procedimientos administrativos del uso de la IA, con participación de órganos de control, ciudadanía y personas expertas independientes.
6. Se impulsará la implantación de la robotización en todas aquellas tareas, trámites y procedimientos administrativos susceptibles de realizarse sin intervención de las personas, por su carácter repetitivo, rutinario, mecánico, de revisión o comprobación de datos, especialmente en los casos de procedimientos de tramitación masiva, a fin de optimizar el trabajo, mediante la reducción de tiempos de respuesta, de errores, de costes y de cargas administrativas.
7. Se deberá publicar un inventario de sistemas de inteligencia artificial que tengan impacto en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios púbIicos con la descripción de manera comprensible de su diseño y funcionamiento, así como el punto de contacto al que poder dirigirse en cada caso. EI inventario deberá ser interoperable.
8. El Gobierno de La Rioja creará una fábrica de IA que proveerá la misma como servicio y será utilizada por la Administración autonómica con carácter preferente. Cualquier excepción deberá ser autorizada por la dirección general competente en materia de digitalización con carácter previo a su contratación y utilización.
9. El personal y autoridades de la Administración autonómica no podrán usar sistemas de IA personales o no autorizados por el Gobierno de La Rioja para cualquier uso relacionado con el desempeño de las funciones públicas, asegurando así que los datos de la Administración autonómica o de sus ciudadanos no puedan ser utilizados para fines no relacionados con el servicio público.
1. Se establecerán medidas técnicas y organizativas que garanticen, en todo momento, la integridad, autenticidad, confidencialidad, disponibilidad, trazabilidad, calidad, protección, recuperación y conservación, tanto física como lógica, de los documentos electrónicos y los datos, de sus soportes y de los sistemas que los gestionan. Estas medidas deberán estar alineadas con la política de seguridad de la información vigente en la organización y se aplicarán atendiendo a los riesgos específicos a los que puedan estar expuestos los activos, así como a los plazos legales de conservación de los documentos.
2. Toda actuación que pueda afectar a la seguridad de la información, los servicios, los sistemas que soportan esos servicios o los datos deberá someterse a un análisis o valoración de riesgos, conforme a metodologías reconocidas, y requerirá la asunción expresa de los riesgos residuales por parte del órgano u organismo responsable. Esta asunción deberá quedar documentada y ser coherente con la política de seguridad de la organización.
1. La Administración autonómica asistirá en el uso de medios electrónicos a las personas físicas no obligadas que así lo soliciten, y les ayudará a relacionarse electrónicamente a través del personal funcionario habilitado.
2. La Administración podrá habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas. No obstante, la persona interesada podrá siempre comparecer por sí misma en el procedimiento.
Dicha habilitación será objeto de desarrollo reglamentario, que establecerá los trámites objeto de la habilitación y las condiciones y obligaciones aplicables.
1. El presente título tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de declaraciones responsables y comunicaciones, así como de las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación, que no se encuentren recogidas en la normativa sectorial aplicable en cada supuesto.
2. No se impondrá sanción alguna por infracciones de los preceptos de esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en la legislación de procedimiento administrativo.
1. Los órganos competentes por razón de la materia comprobarán el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, ejerciendo las facultades de comprobación y de inspección que legalmente les corresponden.
2. Quienes, en el marco de una actuación inspectora, conozcan de la posible comisión de hechos constitutivos de infracción penal deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones, o a la determinación del alcance o gravedad de estas, colaborarán con quienes realicen las actividades de comprobación de los requisitos de los declarantes.
1. A los efectos de esta ley, se considerarán responsables de la infracción las entidades colaboradoras de certificación, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas y quienes tengan la obligación de presentar declaración responsable o comunicación y realicen por acción u omisión hechos constitutivos de las infracciones que se detallan en los siguientes artículos.
2. Ante una misma infracción, y en el caso de existir una pluralidad de responsables, estos responderán solidariamente.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato no esencial contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por la persona interesada.
b) La falta de colaboración con las Administraciones públicas en el ejercicio por estas de las funciones de comprobación, inspección y control reguladas en esta ley.
c) La falta de comunicación a la Administración pública competente de la modificación de cualquier dato no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La realización de las actividades de certificación por entidades no inscritas en el correspondiente registro.
b) Las tipificadas como infracciones leves cuando de las mismas resulte un daño grave o muy grave, o se derive un riesgo grave o muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, el medioambiente y el paisaje.
c) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación a las que se refiere esta ley. Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de esta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medioambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de los consumidores y usuarios.
d) No estar en posesión de la documentación técnica a la que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualesquiera de estas cuestiones por entidad colaboradora de certificación.
e) La falta de firma por técnico competente de los proyectos que la requieran o la emisión de certificación por entidad colaboradora de certificación de proyectos sin dicha firma preceptiva.
f) La obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras por parte de las entidades colaboradoras de certificación.
g) La falta de comunicación a la Administración competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
h) La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.
i) El incumplimiento por las entidades colaboradoras de certificación de las incompatibilidades previstas en el artículo 28.1 de la presente ley.
j) El incumplimiento de la obligación de confidencialidad respecto de la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño grave o muy grave, o se derive un riesgo grave o muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, el medioambiente y el paisaje.
b) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.
c) El incumplimiento de la obligación de aseguramiento de riesgos por entidad colaboradora de certificación.
d) La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.
1. Se considera infracción permanente aquella constituida por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y es susceptible de interrupción por la sola voluntad de la persona infractora.
2. Se considera infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto administrativo, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
1. Se entenderá que existe reiteración cuando se cometa una nueva infracción de la misma índole, dentro del plazo de un año de haberse cometido la anterior, sin que medie resolución firme en vía administrativa.
2. La reincidencia se producirá por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, ya sancionada con anterioridad, y que sea firme en vía administrativa.
Los órganos competentes por razón de la materia podrán adoptar las medidas de carácter provisional que consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.
3. Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de finalización de la actividad infractora.
4. La iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona interesada interrumpirá la prescripción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable o infractora.
1. Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción.
2. Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
3. Las sanciones no pecuniarias podrán imponerse únicamente en caso de infracciones graves o muy graves, y consistirán en:
a) Inhabilitación por un periodo máximo de tres años en el caso de infracciones graves, y de hasta seis años en el caso de infracciones muy graves, para el desarrollo de la actividad, la promoción de proyectos análogos, la percepción de subvenciones o la obtención de incentivos fiscales.
b) Pérdida de la acreditación de entidad colaboradora, que podrá imponerse por la comisión de infracciones graves o muy graves, y prohibición de obtener nueva acreditación durante un periodo máximo de tres años para infracciones graves y de seis años para las muy graves.
c) Decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción, en particular los derivados de actividades o proyectos que carezcan de la preceptiva declaración responsable, comunicación o autorización exigible.
4. Como medida complementaria, se podrá imponer el resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervención administrativa a cargo del infractor.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 600 euros a 3.000 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multas de 3.001 euros a 120.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 120.001 euros a 900.000 euros.
En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:
a) Gravedad del perjuicio ocasionado e imposibilidad de reparación de este.
b) Cuantía del beneficio obtenido.
c) Persistencia o continuidad en la actividad infractora.
d) Existencia y/o grado de intencionalidad.
e) Existencia de reiteración o reincidencia en los términos recogidos en el artículo 53 de la presente ley.
El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, la persona instructora del expediente podrá proponer la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.
1. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las sanciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.
1. El inicio e instrucción de los procedimientos sancionadores, derivados de las infracciones tipificadas en el artículo 49.a), i) y j) y en el artículo 50.c) corresponderá al órgano directivo competente en la acreditación y registro de las entidades colaboradoras de certificación.
2. En el resto de los casos, el inicio e instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a la dirección general competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación.
3. En la Administración General de la Comunidad Autónoma serán competentes para sancionar:
a) Para la imposición de sanciones por infracciones leves, el titular de la dirección general competente por razón de la materia.
b) Para la imposición de sanciones por infracciones graves, el titular de la consejería competente en materia de simplificación administrativa cuando la infracción sea una de las indicadas en el apartado 1 y el titular de la consejería competente por razón de la materia, en el resto de los supuestos.
c) El Consejo de Gobierno para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
4. En las entidades del sector público será competente para la imposición de sanciones la persona que ejerza la potestad sancionadora según sus estatutos, salvo que se trate de las infracciones previstas en el apartado 1.
Se modifica el capítulo I del título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactado como sigue:
1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, la Administración autonómica actuará de acuerdo con los siguientes principios de buena regulación:
a) Principio de necesidad y eficacia, en virtud del cual la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, tener los objetivos identificados y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
b) Principio de proporcionalidad, en virtud del cual la iniciativa deberá contener la regulación imprescindible para atender sus objetivos, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos cargas y obligaciones a las personas destinatarias.
c) Principio de seguridad jurídica, que implica garantizar la coherencia de la norma con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y de la Unión Europea.
d) Principio de transparencia, que permite el acceso de la ciudadanía al procedimiento de elaboración de las normas, posibilitando su participación.
e) Principio de accesibilidad, que implica que la norma sea clara, comprensible y conocida por las personas destinatarias.
f) Principio de eficiencia, en virtud del cual la iniciativa normativa debe evitar trámites administrativos innecesarios o accesorios y racionalizar en su aplicación la gestión de los recursos públicos.
2. Cuando la iniciativa normativa afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos y supeditarse al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
3. Para garantizar la aplicación de los principios de buena regulación, el proceso de creación y tramitación de las normas se encauzará a través de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
Artículo 28 ter.
Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
1. La Memoria de Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN) tiene una doble finalidad:
a) Evaluar los efectos de la norma antes de su aprobación, estructurando la información necesaria para la valoración y toma de decisiones basada en la evidencia.
b) Garantizar la calidad de la norma, incorporando las aportaciones de los procesos de participación y las declaraciones de juicio emitidas por los órganos informantes.
2. La MAIN se redactará de forma simultánea a la elaboración del borrador y será actualizada durante el transcurso del procedimiento.
3. La MAIN contendrá los siguientes extremos:
a) Oportunidad de la propuesta de norma que, en todo caso, incluirá:
1.º Identificación clara de los fines y objetivos perseguidos.
2.º Fundamentación de su adecuación a los principios de buena regulación y, especialmente:
a. Justificación de la razón de interés general que justifique la aprobación de la norma y que esta es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
b. Explicación de su adecuación al principio de proporcionalidad, de forma que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
c. Análisis de alternativas estudiadas y la justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación.
b) Contenido y análisis jurídico, que incluirá los siguientes extremos:
1.º Análisis sobre la adecuación de la propuesta de norma al orden de distribución de competencias, precisando el título o títulos competenciales en el que se basa.
2.º La justificación sobre el rango del proyecto normativo, resumen de las principales novedades introducidas y su debida coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Contendrá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la misma.
3.º Estudios e informes previos que le sirvan de fundamento, y breve descripción de los trámites seguidos en el procedimiento de elaboración de la propuesta, de la participación de agentes y sectores interesados y del resultado de la consulta pública y de la audiencia pública, en su caso.
4.º Cuando se trate de la creación de nuevos órganos y unidades, la acreditación de la no coincidencia de sus funciones y atribuciones con la de otros órganos y unidades existentes.
5.º La relación de los informes o trámites que se consideran necesarios en la tramitación del procedimiento.
c) Análisis de simplificación administrativa. Cuando se regule un procedimiento administrativo o se impongan cargas a la ciudadanía, se incluirán:
1.º Análisis de diseño funcional de simplificación y digitalización.
2.º Los factores tenidos en cuenta para fijar el plazo máximo de duración y su justificación si el mismo es superior a tres meses.
3.º Efectos del silencio y su justificación cuando se establezca efecto desestimatorio.
4.º Cuando se establezcan nuevos trámites o se incorporen nuevos documentos en los procedimientos administrativos, adicionales o distintos a los previstos en la legislación del procedimiento administrativo común y de la legislación autonómica de simplificación, se justificará que son eficaces, proporcionados y necesarios para la consecución de los fines propios del procedimiento.
d) Análisis de los impactos económicos y sociales:
1.º El impacto económico.
2.º El impacto presupuestario.
3.º El impacto presupuestario en las entidades locales de La Rioja, en su caso.
4.º Los impactos sociales por razón de género, en la infancia y adolescencia, en la familia, discapacidad y los demás tipos de impactos exigidos por normas con rango de ley o el resto de la normativa básica.
e) Análisis de impacto en la protección de datos.
f) Evaluación ex post, que incluirá la procedencia o no de la evaluación posterior de la norma y, en caso de que proceda, el plazo y la forma en la que se analizarán los resultados de su aplicación.
g) Una descripción del procedimiento seguido desde que se declare formado el expediente hasta su finalización, en la que se recogerán las novedades más significativas que se produzcan, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas en el texto del anteproyecto como consecuencia del trámite de audiencia, en su caso, e informes preceptivos, así como una exposición motivada de aquellas observaciones y propuestas que hayan sido rechazadas.
4. Cuando el órgano proponente estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos económicos, presupuestarios, sociales, sobre las cargas administrativas o cualquier otro análogo, o estos no sean significativos, podrá realizarse una memoria abreviada en la que se prescinda de determinados análisis, justificando por qué no se aprecian los impactos en cada ámbito.
5. El órgano proponente elaborará y actualizará la Memoria en los apartados a) a f). La secretaría general técnica competente para la tramitación del proyecto normativo elaborará y actualizará el contenido del apartado g) de la Memoria. Una vez finalizado el procedimiento, la MAIN final será suscrita por la secretaría general técnica.
Artículo 29.
Competencia.
La iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria se ejercerán por los órganos que la tienen reconocida de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la legislación reguladora en el ámbito del Gobierno y de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 30.
Concepto y forma de las disposiciones reglamentarias.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por reglamento toda disposición de carácter general de rango inferior a la ley dictada por cualquiera de los órganos que tienen atribuida expresamente competencia para ello.
2. No tendrán la consideración de disposiciones de carácter general:
a) Los actos administrativos generales que tengan como destinatarios una pluralidad indeterminada de destinatarios y su contenido se agote con su sola aplicación o requieran actos de ejecución cuyo contenido esté predeterminado por aquellos, que adoptarán la forma de resolución.
b) Los actos administrativos generales mediante los que se haga público a las personas interesadas el inicio de los plazos para presentar solicitudes en procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, que adoptarán, igualmente, la forma de resolución.
c) Los planes, programas, calendarios y otros instrumentos de carácter organizativo que despliegan su eficacia en el ámbito interno de la Administración, aun cuando alguna norma requiera su aprobación bajo la forma de decreto u orden.
3. Los reglamentos adoptarán la forma de decreto si son aprobados por el Consejo de Gobierno y de orden si son aprobados por la persona titular de la consejería.
4. Los decretos serán firmados por la Presidencia del Gobierno. Las órdenes serán firmadas por la persona titular de la consejería competente.
Artículo 31.
Principio de jerarquía e inderogabilidad singular de los reglamentos.
1. Los reglamentos se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:
a) Decretos, aprobados por el Consejo de Gobierno.
b) Órdenes, por la persona titular de la consejería.
2. Los reglamentos no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, ni regular materias reservadas a la ley, ni establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
3. Son nulos de pleno derecho los reglamentos que infrinjan lo establecido en el apartado anterior.
4. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en un reglamento, aunque procedan de un órgano de igual o superior rango a aquel que dictó el reglamento.
Artículo 32.
Publicidad y control.
1. Las leyes y los reglamentos entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, salvo que en ellos se establezca otro plazo distinto.
2. Contra las disposiciones reglamentarias, sea cual fuere el órgano del que emanen, no procede ningún recurso administrativo, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la legislación procesal aplicable.
SECCIÓN 2.
ELABORACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTOSArtículo 33.
Actuaciones previas y estructura del procedimiento.
Con carácter general, y sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse, el procedimiento para la elaboración de disposiciones normativas de carácter general se estructura en los siguientes trámites:
a) Resolución de inicio.
b) Consulta previa, en su caso.
c) Elaboración del proyecto normativo y Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN).
d) Formación del expediente.
e) Trámite de audiencia, en su caso.
f) Informes preceptivos.
g) Informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos.
h) Dictamen del Consejo Consultivo, en su caso.
i) Aprobación por el órgano competente.
Artículo 33 bis.
Resolución de inicio.
1. El procedimiento para la elaboración de las leyes se iniciará siempre mediante resolución de la persona titular de la consejería competente por razón de la materia.
2. El procedimiento para la elaboración de los reglamentos podrá iniciarse en cualquier caso mediante resolución de la persona titular de la consejería competente por razón de la materia. También podrá iniciarse mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente por razón de la materia o, en el caso de que la norma afecte a competencias de varias direcciones generales, de la persona titular de su secretaría general técnica.
3. La resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas legales que, en su caso, deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la competencia ejercida. La resolución podrá señalar la unidad administrativa a la que se encomiende la elaboración del borrador o constituir un grupo de trabajo con ese fin, designando a los miembros que lo integrarán.
Artículo 33 ter.
Consulta previa.
1. Las iniciativas normativas deben ser sometidas, con carácter previo a su elaboración, a un proceso de consulta, a través del portal web del Gobierno de La Rioja, para recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
2. No será exigible el trámite de consulta previa:
a) En el caso de normas presupuestarias.
b) En el supuesto de normas organizativas, salvo que se regule la participación de la ciudadanía o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos.
3. Podrá prescindirse de trámite de consulta previa:
a) Cuando concurran graves razones de interés público que lo justifiquen.
b) Si carece de impacto significativo en la actividad económica.
c) Si no impone obligaciones relevantes para sus destinatarios.
d) Cuando regule aspectos parciales de una materia.
4. La concurrencia de una o varias de las causas enunciadas en el apartado anterior será apreciada por el centro directivo proponente y se justificará en la MAIN.
5. El plazo de consulta debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días, salvo declaración de urgencia.
Artículo 34.
Elaboración del borrador inicial y Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
1. El borrador inicial será redactado por el órgano proponente o, en su caso, por la unidad administrativa o grupo de trabajo designado en la resolución de inicio, y estará integrado por una parte expositiva y por el texto articulado del proyecto de ley o del reglamento, que incluirá, en su caso, una disposición derogatoria de las normas anteriores que resulten afectadas.
2. El borrador inicial irá acompañado de la Memoria Inicial de Análisis de Impacto Normativo. La MAIN se redactará de forma simultánea a la elaboración del borrador y será actualizada durante el transcurso del procedimiento.
Artículo 35.
Formación del expediente.
1. El órgano proponente remitirá el borrador, la MAIN y la documentación complementaria, en su caso, a su secretaría general técnica.
2. La secretaría general técnica, en el ejercicio de su función de tramitación, informe y elaboración de los proyectos de disposiciones de carácter general, revisará el texto del borrador y la MAIN en cuanto a:
a) La calidad técnica y el rango de la propuesta normativa.
b) El contenido preceptivo de la MAIN.
c) Su adecuación a los deberes, principios y criterios previstos en la legislación autonómica en materia de simplificación y a la legislación sectorial reguladora de la valoración de los impactos.
3. El resultado de la revisión se hará constar en la MAIN, en la que se reflejarán, en su caso, las modificaciones que se hayan introducido en el texto del borrador y su justificación.
4. Cuando se observasen defectos en la formación del expediente, la secretaría general técnica podrá devolverlo al centro directivo que lo remitió a efectos de que se proceda a su subsanación.
5. Finalizada la revisión de forma favorable, la secretaría general técnica declarará formado el expediente del anteproyecto, determinará los trámites e informes que resulten necesarios para garantizar el acierto y legalidad de la disposición y ordenará la continuación del procedimiento por la propia secretaría general técnica. De todo ello quedará reflejo en la MAIN.
Artículo 36.
Trámite de audiencia.
1. Cuando la disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, se publicará el texto en el portal web del Gobierno de La Rioja, con el objeto de dar audiencia a la ciudadanía afectada y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.
El trámite de audiencia podrá iniciarse por el centro directivo proponente en fase de elaboración del borrador inicial o por la secretaría general técnica en fase de tramitación del anteproyecto.
Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
2. No será exigible el trámite de audiencia:
a) En el caso de normas presupuestarias.
b) En el supuesto de normas organizativas, salvo que se regule la participación de la ciudadanía o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos.
c) Cuando se trate de disposiciones que tengan por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de derecho público.
d) Cuando se trate de disposiciones en materia de función pública sometidas a negociación colectiva.
3. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen y que queden acreditadas en la MAIN.
4. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición y no inferior a quince días.
Artículo 37.
Intervención de los entes locales.
El órgano responsable de la tramitación adoptará las medidas que hagan posible la participación de los entes locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el procedimiento cuando el anteproyecto de disposición afecte a las competencias de estos.
Artículo 38.
Informes y dictámenes preceptivos.
1. Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el momento y en la forma que determinen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión será el previsto en ellas y, a falta de previsión expresa, el de diez días.
En el momento de solicitarse el primero de los informes o dictámenes preceptivos se procederá a publicar en el Portal de Transparencia el anteproyecto como norma en tramitación.
2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la tramitación de la norma, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en tanto no se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso de tres meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante la falta de emisión.
3. El anteproyecto será informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos una vez cumplimentados todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su caso, resulten procedentes.
Artículo 39.
Integración del expediente y finalización del procedimiento.
1. Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la solicitud del dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja que en su caso deba emitirse, la secretaría general técnica competente actualizará la MAIN con todo lo actuado, incluyendo un pronunciamiento sobre la adecuación a la legalidad del proyecto de disposición.
2. El expediente se ordenará a partir de la resolución de inicio seguido del anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. En el caso de que la resolución de inicio se apruebe como consecuencia de la petición razonada de otros órganos, el expediente se ordenará a partir de la documentación que integre dicha petición.
3. En el caso de que el procedimiento no precise dictamen del Consejo Consultivo, la secretaría general técnica declarará finalizada la MAIN y así quedará reflejado en la misma.
4. En aquellos casos en que proceda la emisión de dictamen por el Consejo Consultivo, una vez recibido el mismo, la secretaría general técnica incorporará las modificaciones que procedan en el texto del anteproyecto y actualizará la MAIN, declarándola finalizada.
Artículo 40.
Redacción y aprobación del anteproyecto de ley o del proyecto de reglamento.
1. Una vez declarada la finalización de la MAIN por la secretaría general técnica, se redactará el proyecto de reglamento o la versión final del anteproyecto de ley.
2. La aprobación del anteproyecto de ley corresponde al titular de consejería.
3. La aprobación del proyecto de reglamento corresponderá al titular de la consejería en aquellos casos en que la norma deba adoptar la forma de decreto, y a la secretaría general técnica en los restantes casos.
Artículo 41.
Aprobación y publicación.
1. Los proyectos de reglamento serán sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno o de la persona titular de la consejería, según proceda, adoptando el reglamento desde el momento de su aprobación la forma de decreto o la de orden, respectivamente.
2. Una vez aprobados los reglamentos, serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja. Tras la publicación del reglamento en el Boletín Oficial de La Rioja, su expediente de elaboración será publicado en el Portal del Gobierno de La Rioja.
3. Los anteproyectos de disposiciones con rango de ley se elevarán al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley. Una vez aprobados, en su caso, se acordará la remisión del proyecto al Parlamento de La Rioja, junto con toda la documentación que conforme el expediente de elaboración del texto normativo.
Artículo 41 bis.
Tramitación urgente de iniciativas normativas.
1. En la resolución de inicio el órgano competente podrá acordar, de forma motivada, la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos y proyectos de normas con rango de ley y proyectos de disposiciones reglamentarias en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.
b) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de derecho de la Unión Europea.
2. La tramitación por la vía de urgencia implicará que:
a) Los plazos previstos para la realización de los trámites, informes y dictámenes se reducirán a la mitad.
b) En cuanto a los trámites de consulta pública previa y de audiencia, sus plazos se reducirán a siete días hábiles.
3. Cuando las circunstancias que justifiquen la urgencia sean sobrevenidas una vez iniciado el procedimiento, deberá dictarse una resolución posterior para la declaración de urgencia.
Artículo 42.
Evaluación y revisión normativa.
1. Cada consejería deberá evaluar las normas sobre las materias de su competencia para comprobar en qué medida se han conseguido los objetivos previstos. La evaluación se realizará conforme a los plazos y criterios previstos en las respectivas MAIN, en su caso. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe.
2. La consejería competente en materia de organización de los servicios públicos elaborará, cada dos años, el Plan de Calidad y Simplificación Normativa, y lo elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante acuerdo. Este plan tendrá como objetivo la revisión, simplificación y, en su caso, propuesta de refundición normativa de las disposiciones vigentes en la legislación autonómica.
3. La revisión será realizada por el grupo de trabajo de simplificación, auxiliado por el responsable de simplificación de cada consejería. Para la revisión se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones de cada norma.
4. El resultado del plan se plasmará en un informe que se hará público en el Portal del Gobierno de La Rioja, así como por los medios que se estimen pertinentes.'
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley, la persona titular de la consejería con competencias en la materia dictará resolución para la constitución y determinación de las funciones del Grupo de Trabajo de Simplificación Administrativa.
1. Todas las consejerías deberán remitir a la consejería competente en materia de organización de los servicios públicos, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la ley, una relación de los procedimientos administrativos de su competencia que no cumplan con la regla general establecida en los artículos 15, 16 y 17 en cuanto a plazo para resolver, efectos del silencio administrativo y plazo de emisión de informes, respectivamente, junto con una propuesta de adecuación o, en caso contrario, de la fundamentación de las razones que justifiquen un plazo de resolución superior a tres meses, el sentido desestimatorio del silencio, o un plazo superior a diez días para la emisión de informes y dictámenes, bien por establecerlo así el derecho europeo o internacional o una ley estatal básica o de aplicación directa, bien por razones imperiosas de interés general.
2. La consejería con competencias en materia de organización de los servicios públicos, en colaboración con las demás consejerías, identificará todos los procesos horizontales o transversales, entendiendo por tales aquellos que afecten a más de una consejería u organismo público, al objeto de adecuarlos, en su caso, a la regla general en cuanto a plazo para resolver, efectos del silencio administrativo y plazo de emisión de informes y dictámenes.
3. El grupo de trabajo de simplificación revisará las propuestas efectuadas.
4. Una vez efectuada la revisión de dichos procedimientos por el grupo de trabajo, se promoverán, en su caso, los cambios normativos correspondientes.
1. Las consejerías revisarán la normativa reguladora que se encuentre afectada, con el fin de sustituir las autorizaciones o licencias previas por declaraciones responsables, comunicaciones, o libre establecimiento, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la presente ley. A tal efecto, en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, remitirán a la consejería competente en materia de organización de los servicios públicos una relación de los procedimientos administrativos de su competencia que no cumplan con la regla general junto con una propuesta de adecuación o, en caso contrario, de la fundamentación de las razones que justifiquen la intervención administrativa vigente, bien por establecerlo así el derecho europeo o internacional o una ley estatal básica o de aplicación directa, bien por razones imperiosas de interés general.
2. El grupo de trabajo de simplificación revisará las propuestas efectuadas.
3. Una vez efectuada la revisión de dichos procedimientos por el grupo de trabajo, se promoverán, en su caso, los cambios normativos correspondientes.
1. En un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de calidad normativa elevará para su aprobación mediante acuerdo del Consejo de Gobierno las Directrices para la elaboración de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
2. Las directrices determinarán el calendario de implantación de la MAIN, así como su aplicación en función de la materia regulada.
3. La MAIN no se exigirá con ocasión de la elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales, que se regirá en cuanto a su documentación complementaria por lo dispuesto en la Ley de Hacienda Pública de La Rioja.
4. En el caso de las disposiciones reguladoras de bases de concesión de ayudas o subvenciones incluidas en los respectivos planes estratégicos de subvenciones, la MAIN contendrá únicamente los impactos que no hubiesen sido valorados con ocasión de la aprobación del plan. Las directrices a las que se refiere el apartado I de esta disposición establecerán el contenido mínimo de la MAIN específica de las bases reguladoras de ayudas o subvenciones.
5. En aquellas disposiciones que regulen materias cuya competencia corresponda a varios órganos, cada uno de ellos elaborará la MAIN de sus respectivas propuestas. La MAIN será completada y finalizada por la secretaría general técnica encargada de la tramitación.
6. No será exigible la MAIN hasta la aprobación por Acuerdo de Consejo de Gobierno de las directrices para su elaboración.
La Comunidad Autónoma de La Rioja, con pleno respeto a la autonomía municipal y conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, asumirá la prestación de los servicios de administración electrónica en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. Asimismo, aquellos municipios con más de 20.000 habitantes podrán adherirse a la prestación de servicios citada.
1. La publicación de actos y comunicaciones de la Administración autonómica que por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en el tablón de anuncios o edictos de esta Administración será sustituida por su publicación en un tablón de anuncios electrónico.
2. El tablón de anuncios electrónico se integrará en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en las sedes electrónicas que pueden crearse por los organismos públicos, debiendo resultar claramente visible para la ciudadanía y garantizando los criterios técnicos de disponibilidad, autenticidad, integridad y conservación de la información.
3. Se garantizará el acceso al tablón de anuncios electrónico a toda la ciudadanía a través de las oficinas de atención a la ciudadanía. Igualmente se podrán establecer puntos complementarios de acceso público al tablón de anuncios electrónico en otras dependencias de la Administración autonómica.
4. Lo dispuesto en este precepto no afectará a las publicaciones de actos y comunicaciones que deban realizarse en los tablones de anuncios o edictos de otras Administraciones públicas. En ese caso se estará a lo dispuesto por su normativa reguladora en cada supuesto.
La consejería competente en materia de atención a la ciudadanía, en coordinación con la competente en administración electrónica, podrá desarrollar y habilitar todos aquellos nuevos canales que permitan mejorar la atención e información administrativa a la ciudadanía y que se puedan implantar con nuevas herramientas tecnológicas. Asimismo, cuando tales herramientas y los medios disponibles lo permitan y la seguridad de la red corporativa quede garantizada, las oficinas de atención a la ciudadanía facilitarán los medios técnicos necesarios para que la ciudadanía pueda relacionarse digitalmente con la Administración autonómica, incluyendo la posibilidad de que puedan ser guiados por personal especializado.
Mientras no entren en vigor las Directrices para la elaboración de la MAIN, las memorias que acompañan a los proyectos normativos se regirán por el régimen previsto anteriormente en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, de forma expresa, queda derogada la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa.
Se faculta al Gobierno de La Rioja y a las personas titulares de las consejerías en sus respectivos ámbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se aprobará un decreto del Consejo de Gobierno por el que se establecerán los requisitos y los procedimientos de acreditación de las entidades colaboradoras de certificación y de habilitación de entidades para la representación y se crearán los registros generales de entidades colaboradoras de certificación y de entes habilitados.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño a 28 de abril de 2026.- El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.