Este ayuntamiento va a proceder a devolver una parte de una subvención no utilizada a la comunidad autónoma, así como al pago de los intereses de demora correspondientes.
El pago de estos intereses no estaba inicialmente contemplado en el proyecto contable, pero consideramos que se trata de un gasto derivado de la ejecución del proyecto y que debe modificarse el proyecto para incluir el concepto 352. Intereses de demora.
¿Es correcto?
El reintegro, total o parcial, de la subvención constituye una de las obligaciones legales que asume el beneficiario y aparece expresamente previsto en los arts. 14 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-.
Por su parte, el art. 165.3 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone:
En consecuencia, como excepción al principio de no compensación entre ingresos y gastos, las obligaciones de pago derivadas de devoluciones de ingresos indebidos (y, en particular, los reintegros de subvenciones) no se imputan al presupuesto de gastos, sino que deben aplicarse al presupuesto de ingresos, mediante la correspondiente minoración de los derechos previamente reconocidos.
A este respecto, resulta obligado traer a colación el Informe de la IGAE de 1 de julio de 2008, relativo al tratamiento presupuestario y contable de las devoluciones de ingresos y de los reintegros de subvenciones. En dicho informe se concluye que tanto las devoluciones de ingresos indebidos, con carácter general, como los reintegros de subvenciones percibidas, cualquiera que sea su causa, deben registrarse con imputación al presupuesto de ingresos del ejercicio en que se haga efectiva la devolución o el reintegro.
En consecuencia, el reintegro de la subvención se deberá registrar en el mismo concepto en el que se ingresó en su momento. Si dicho concepto no figurase previsto en el presupuesto vigente, procederá su habilitación con una previsión inicial de cero euros.
En lo que se refiere a los intereses de demora, su tratamiento presupuestario venía expresamente contemplado en el art. 13 del RD 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que establecía:
Dicha aplicación se realizará, en todo caso, aunque en el concepto concreto del Presupuesto de Ingresos no exista recaudación suficiente que minorar e incluso aunque hubiera desaparecido dicho concepto presupuestario.”
Este precepto resultaba aplicable a otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria en virtud de lo dispuesto en la disp. adic. quinta.2 del RD 1163/1990. En esta misma línea, la Consulta de la IGAE 2/1995, de 2 de enero,, extendió este criterio a los intereses derivados de devoluciones de ingresos indebidos, señalando que estos:
No obstante, si bien el RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, derogó parcialmente el RD 1163/1990 y la disp. derog. primera.b) del RD 520/2005 mantuvo transitoriamente la vigencia del art. 13 del RD 1163/1990, la posterior aprobación del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. supuso su derogación definitiva.
En consecuencia, debe acudirse a lo previsto en el art. 16 del RD 520/2005, de aplicación supletoria conforme a la disp. adic. segunda.2 del del RD 520/2005, que regula el contenido económico de las devoluciones de ingresos indebidos, comprensivo del principal indebidamente ingresado, las costas satisfechas en vía de apremio y los intereses de demora devengados.
En definitiva, y a falta de una regulación más precisa en el ámbito local, en nuestra opinión, cabe sostener que la aplicación conjunta del art. 165.3 TRLRHL y del art. 16 del RD 520/2005 conduce a considerar que la devolución de un ingreso indebido (incluidos los supuestos de reintegro de subvenciones) debe instrumentarse mediante la minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, integrando su importe tanto el principal a devolver como, en su caso, las costas y los intereses de demora devengados.
En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Forma de contabilizar el reintegro de una subvención por el Ayuntamiento a la Comunidad Autónoma”.
1ª. El reintegro de subvenciones, incluido el pago de intereses de demora, debe instrumentarse presupuestariamente como una minoración de ingresos.
2ª. Los intereses de demora tienen carácter accesorio respecto del principal a reintegrar y deben seguir el mismo tratamiento presupuestario que éste.