por circunstancias personales el Interventor reside a 100 km de distancia.
¿Sería posible la asistencia a distancia amparándose en los arts. 17 de la Ley 40/2015 y 14.j) TREBEP?
Dicha cuestión se ha tratado en alguna que anteriores Consultas, recomendando la lectura de las siguientes:
Si analizamos la legislación local no se contempla una regulación tan concreta en relación con este supuesto de asistencia por videoconferencia/de forma telemática; si bien es cierto que las nuevas tecnologías se están imponiendo en el funcionamiento de la Administración. Dentro de la normativa administrativa, la normativa de Régimen Local, modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, no contempla la posibilidad de celebrar las sesiones de los órganos colegiados del Ayuntamiento mediante el uso de videoconferencia o medios análogos, de tal forma que se exige la presencia de los cargos electos para determinar la existencia del quórum de constitución de las sesiones. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, tan solo contempla en su art. 70.bis.3, regulador de la participación vecinal, que las Entidades Locales y, especialmente, los municipios, “deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas”. Como se puede comprobar, el legislador no contempla la posibilidad de celebración de las sesiones por los métodos expuestos, y no ha incluido tal posibilidad en la última reforma de la LRBRL.
No obstante, tampoco la norma contiene una prohibición expresa, de tal forma que la realidad social supone una demanda de estas formas de actuar que han encontrado cauce en base a otras disposiciones legales. En primer lugar, debemos acudir a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos -LAESP-, en cuya Disp. Adic. 1ª, apartado 1º, en relación con la reunión de órganos colegiados por medios electrónicos, establece que:
Debemos indicar que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, sí contempla de forma supletoria, en su regulación de los órganos colegiados, la posibilidad de celebrar sesiones con miembros presentes y a distancia. En este sentido, el art. 17.1 determina que:
No obstante, esta nueva regulación, en función de lo dispuesto en la Disp. Adic. 21ª LRJSP, no resulta de directa aplicación a los órganos de gobierno de las Entidades Locales (“Las disposiciones previstas en esta Ley relativas a los órganos colegiados no serán de aplicación a los órganos Colegiados del Gobierno de la Nación, los órganos colegiados de Gobierno de las Comunidades Autónomas y los órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales”); en consecuencia, todo nos remite a la potestad de auto-organización municipal por vía Reglamento Orgánico Municipal -ROM-.
Esta línea doctrinal realiza las siguientes consideraciones:
En definitiva, es necesario que se regule expresamente en el ROM, que será la norma que deberá prever la forma y garantías de la identidad de los asistentes a distancia, su participación y su voto telemático. De hecho, supuestos de Reglamentos Orgánicos que admiten ya decididamente el voto telemático de los Concejales los vamos encontrando cada vez con mayor asiduidad en el ámbito local; sin que los Tribunales hayan fijado posición jurisprudencial sobre dichas regulaciones reglamentarias.
1ª. El art. 17.1 LRJSP permite expresamente dicha asistencia, pero no resulta de aplicación a los órganos de gobierno de las Entidades Locales en virtud de su Disp. Adic. 21ª.
2ª. De conformidad con lo dictaminado en la legislación citada, si el ROM posibilita expresamente la asistencia del Interventor a las sesiones de los órganos colegiados de forma telemática sería posible esta práctica.