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2019

¿Puede la Ordenanza fiscal del ICIO establecer bonificaciones o un tipo impositivo reducido a menores de 30 años?


Planteamiento

El Alcalde pretende modificar la ordenanza fiscal del ICIO con la finalidad de beneficiar a los menores de 30 años, bien mediante una bonificación o bien mediante una reducción del tipo impositivo. He visto algunas Ordenanzas de otros Ayuntamientos con esta bonificación pero, a mi entender, no está prevista por Ley.

¿Sería legal dicha bonificación o modificar el tipo a menores de 30 años?

Respuesta

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO- es un tributo que, junto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-, forman el grupo de impuestos potestativos que prevé la RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-. Este carácter facultativo supone que las Entidades Locales han de regular mediante Ordenanza fiscal los diferentes aspectos del tributo, tanto para su imposición como para su regulación.

Así, el art. 100.1 TRLRHL define el ICIO como un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Añadiendo el art. 102.1 TRLRHL que la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

De los preceptos expuestos podemos extraer como características del ICIO las siguientes:

  • - Es un impuesto indirecto, puesto que grava el consumo o gasto de la renta, consistente en la realización de una construcción, instalación u obra.
  • - Es de devengo instantáneo, se produce cuando se inicia la construcción, instalación u obra.
  • - Es un impuesto objetivo, puesto grava una manifestación de la riqueza sin tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo.
  • - Es un impuesto que grava la manifestación de la capacidad económica cuando se realiza una construcción, instalación u obra sin ponerla en relación con una persona determinada.

Las bonificaciones del ICIO se contemplan en el extenso art. 103.2 TRLHRL, pero si observamos el texto, todas las bonificaciones que se recogen lo son a favor de las construcciones, instalaciones y obras que cumplan ciertos requisitos, por lo que todas son de carácter objetivo, independientemente del sujeto pasivo, de su edad o condición. Por ello, dado el carácter ex lege de las bonificaciones y exenciones, no pueden establecerse por el Ayuntamiento las que no se contemplen en la normativa vigente.

El art. 9.1 TRLRHL dispone que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales y que, no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades Locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley.

Añade el art. 12.1 TRLRHL que la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. El art. 12.2 TRLRHL determina que:

  • “A través de sus Ordenanzas fiscales las Entidades Locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia (Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002):

  • “Régimen legal anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia (…), en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios.”

Siguiendo la Sentencia del TC de 21 de noviembre de 1994:

  • “El principio de igualdad en y ante la Ley reconocido en el art. 14 CE, según se ha expresado reiteradamente por dicho Tribunal, significa primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia Ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable; juicio de razonabilidad éste que este Tribunal debe revisar y ponderar como supremo intérprete de la Constitución (…).
  • Concretamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad ante la Ley impone al Legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que «para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados…»”.

Como hemos indicado en reiteradas consultas, resulta del todo punto necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las Ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma. En tal sentido, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Viabilidad de exigir el empadronamiento como requisito para ser beneficiario de una subvención otorgada por el ayuntamiento.
  • - Establecimiento de bonificaciones en la tasa por acceso a la piscina municipal en caso de vecinos del municipio.
  • - Ordenanza fiscal que establece tarifas distintas para empadronados y no empadronados: ¿vulnera el principio constitucional de igualdad?
  • - Posibilidad de establecer bonificación en tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por razón de la vecindad.
  • - Establecimiento de precio público diferenciado para vecinos y no vecinos del municipio.
  • - ¿Es legal el establecimiento de tarifas reducidas en la prestación de un servicio público por el hecho de estar empadronado en el municipio?
  • - Posibilidad de aplicar bonificaciones potestativas en el IAE en materia de creación o fomento de empleo sólo para desempleados empadronados en la localidad.

En este mismo sentido, la Sentencia del TS de 14 de noviembre de 2012 viene a admitir los planteamientos de la Sala de instancia, considerando que la Corporación municipal carece de facultades para establecer exenciones y bonificaciones tributarias en base al principio de reserva de Ley.

También la Sentencia del TS de 19 de mayo 2014 señala que partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, la Sala respalda el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLRHL y de la LGT (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales.

A nuestro juicio, el establecimiento de tipos diferenciados del ICIO para los menores de 30 años tiene el mismo efecto que las bonificaciones, por lo que no es posible su establecimiento porque se trataría de una bonificación encubierta.

Conclusiones

1ª. Las Ordenanzas fiscales sólo pueden establecer bonificaciones y exenciones que se prevean en normas con rango de Ley.

2ª. A nuestro juicio, la bonificación del ICIO a los menores de 30 años no se ajusta a la legislación vigente.

3ª. Consideramos que el establecimiento de tipos diferenciados del ICIO para los menores de 30 años debe entenderse como una bonificación encubierta, no ajustada a la legislación vigente.