El Alcalde pretende modificar la ordenanza fiscal del ICIO con la finalidad de beneficiar a los menores de 30 años, bien mediante una bonificación o bien mediante una reducción del tipo impositivo. He visto algunas Ordenanzas de otros Ayuntamientos con esta bonificación pero, a mi entender, no está prevista por Ley.
¿Sería legal dicha bonificación o modificar el tipo a menores de 30 años?
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO- es un tributo que, junto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-, forman el grupo de impuestos potestativos que prevé la RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-. Este carácter facultativo supone que las Entidades Locales han de regular mediante Ordenanza fiscal los diferentes aspectos del tributo, tanto para su imposición como para su regulación.
Así, el art. 100.1 TRLRHL define el ICIO como un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
Añadiendo el art. 102.1 TRLRHL que la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
De los preceptos expuestos podemos extraer como características del ICIO las siguientes:
Las bonificaciones del ICIO se contemplan en el extenso art. 103.2 TRLHRL, pero si observamos el texto, todas las bonificaciones que se recogen lo son a favor de las construcciones, instalaciones y obras que cumplan ciertos requisitos, por lo que todas son de carácter objetivo, independientemente del sujeto pasivo, de su edad o condición. Por ello, dado el carácter ex lege de las bonificaciones y exenciones, no pueden establecerse por el Ayuntamiento las que no se contemplen en la normativa vigente.
El art. 9.1 TRLRHL dispone que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales y que, no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades Locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley.
Añade el art. 12.1 TRLRHL que la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. El art. 12.2 TRLRHL determina que:
Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia (Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002):
Siguiendo la Sentencia del TC de 21 de noviembre de 1994:
Como hemos indicado en reiteradas consultas, resulta del todo punto necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las Ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma. En tal sentido, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
En este mismo sentido, la Sentencia del TS de 14 de noviembre de 2012 viene a admitir los planteamientos de la Sala de instancia, considerando que la Corporación municipal carece de facultades para establecer exenciones y bonificaciones tributarias en base al principio de reserva de Ley.
También la Sentencia del TS de 19 de mayo 2014 señala que partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, la Sala respalda el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLRHL y de la LGT (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales.
A nuestro juicio, el establecimiento de tipos diferenciados del ICIO para los menores de 30 años tiene el mismo efecto que las bonificaciones, por lo que no es posible su establecimiento porque se trataría de una bonificación encubierta.
1ª. Las Ordenanzas fiscales sólo pueden establecer bonificaciones y exenciones que se prevean en normas con rango de Ley.
2ª. A nuestro juicio, la bonificación del ICIO a los menores de 30 años no se ajusta a la legislación vigente.
3ª. Consideramos que el establecimiento de tipos diferenciados del ICIO para los menores de 30 años debe entenderse como una bonificación encubierta, no ajustada a la legislación vigente.