TS - 19/02/2026
Una asociación impugna el decreto autonómico que aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia -PORN-, cuestionando la inclusión de un paraje periurbano de un término municipal, alegando falta de conectividad ecológica y valor ambiental suficiente, lo que fue parcialmente estimado por el TSJ, excluyendo dichos terrenos del PORN.
La sentencia resuelve la cuestión sobre la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas, como áreas urbanas e infraestructuras, en la consideración de un sistema natural como espacio natural protegido a efectos de su delimitación y protección en un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
El TS determina que la discontinuidad física solo afecta a la consideración de un sistema natural como espacio protegido cuando dicha discontinuidad afecta de manera relevante a la continuidad ecológica del sistema, por lo que en el caso concreto la exclusión del paraje en cuestión es adecuada. El Tribunal fija doctrina casacional sobre la relevancia de la conectividad ecológica frente a la mera continuidad física.
La conclusión del TS se fundamenta en la interpretación conjunta de la Directiva de Hábitats, la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la legislación autonómica aplicable y la jurisprudencia del TS, que establecen que la delimitación de espacios naturales protegidos debe basarse en la interacción funcional y ecológica de sus elementos, y que la discontinuidad física solo es relevante si afecta sustancialmente dicha conectividad ecológica, siendo la valoración probatoria definitiva competencia del tribunal de instancia.
Pte: Olea Godoy, Wenceslao
ECLI: ES:TS:2026:615
Objeto del proceso en la instancia.-
La representación procesal de Intu Eurofund Valencia S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Decreto 112/2021, de 6 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia (publicado en el DOGV de 28 de septiembre de 2021).
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2023, estimando el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario nº 225/2021, por remisión a previa sentencia de la misma Sala y Sección de fecha 15 (sic) de junio de 2023 que anuló toda la ampliación efectuada por el Decreto impugnado referida al Ayuntamiento de Paterna (Les Moles, Hondo, Rabosar, Pisadors y Cova de la Mel), cuyos suelos quedarían excluidos del referido PORN.
La sentencia tras reproducir la fundamentación contenida en la previa sentencia de fecha 15 de junio de 2023, razonó, en su fundamento de derecho tercero:
«[...] Esta realidad física es constatable a la vista de la cartografía del PORN, en concreto al plano pag. 26 del anexo cartográfico, por cuanto el paraje se encuentra enclavado entre autovías y suelo urbano, sin conexión física alguna con el resto del Parque Natural.
Por tanto, aunque la Sala no acoge la propuesta de la parte actora, en cuanto que el PARAJE000 , carezca de valores ambientalmente protegibles, en cambio estima que la inclusión de territorio correspondiente al término de Paterna, no cumple el criterio de conectividad, ni continuidad de la infraestructura verde entre el actual límite del PORN y el PARAJE000 , interrumpido por áreas urbanas e infraestructuras.
En tal sentido no reúne las características referidas en el art. 75 del Decreto impugnado, para la calificación de área de interfase de mosaico agrícola-forestal, según ampliación del ámbito del Parque dispuesta en art.69, por lo que procede estimar el recurso en este punto.[...].»
Contra esta sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la asociación Acció Ecologista Agró.
El recurso de casación promovido por la parte.-
La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido, por cuanto al presente auto de admisión interesa, el artículo 45 de la Constitución.
Razona, por cuanto aquí interesa, que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que considera que la sentencia impugnada, no obstante reconocer expresamente que el espacio que deja sin protección, posee valores ambientales protegibles, estima que la solución de continuidad ocasionada por la presencia de áreas urbanas e infraestructuras, especialmente una autopista en el límite oeste del paraje, impediría proteger la referida zona.
Entiende la asociación recurrente, que la sentencia impugnada, prescinde del carácter de sistema del espacio protegido y de la amenaza que las infraestructuras suponen para su conservación y mejora, y eleva a la categoría de impedimento sustancial la falta de continuidad física del espacio protegido, siendo la continuidad relevante la ecológica y no la física.
Subrayan que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), c) y e) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»].
Admisión del recurso.-
Mediante auto de 8 de noviembre de 2023, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto el 20 de noviembre de 2024, acordando:
«1.º) Admitir el recurso de casación nº 8020/2023, preparado la representación procesal de la asociación Acció Ecologista Agró frente a la sentencia de 12 de julio de 2023 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 225/2021.
2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio natural protegido.
3º) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Cuarto, apartado II, de este auto.
4º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.
5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6.º) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde la sustanciación y decisión de este recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.»
Interposición del recurso.-
Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de Asociación "Acció Ecologista Agró" con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita y termina suplicando a la Sala: «que habiendo por presentado este escrito, lo admita y, teniendo por interpuesto recurso de casación, dicte tras los trámites legales Sentencia que case, anule y deje sin efecto la Sentencia núm. 377/2023, de 12 de julio, rectificada por Auto del siguiente 20 de septiembre, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, fijando la doctrina casacional reseñada en la anterior alegación 2ª de este escrito, declarando la validez de la disposición anulada en la instancia; y, subsidiariamente, tras aquella anulación, devuelva los autos a la Sala de instancia a fin de que dicte nueva Sentencia respetuosa con la doctrina casacional que se determine.»
Oposición al recurso.-
Dado traslado para oposición a las recurridas, la representación procesal de "INTU-EUROFUND" presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso de adverso, y termina suplicando a la Sala: «que tenga por presentado este escrito, que tenga por formaliza oposición al recurso de casación formulado contra la Sentencia nº 377, de 12 de julio de 2023, de la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso declarando en todo caso la conformidad a derecho de la referida Sentencia.»
Habiendo transcurrido el plazo concedido para el trámite de oposición sin que por la Generalidad Valenciana se efectuara dicho trámite, se le tuvo por caducado sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 128 de la LJCA.
La Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose por providencia de 17 de diciembre de 2025 para votación y fallo la audiencia del día 3 de febrero de 2026, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Objeto del recurso y fundamento.
Como ya se ha expuesto, la cuestión casacional objetiva para la formación de la jurisprudencia que se suscita en el presente recurso, es "determinar la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio natural protegido." Esa delimitación del objeto del recurso viene propiciada por el hecho de que lo impugnado en la instancia, como ya se dijo, fue el Decreto autonómico 112/2021, de 6 de agosto, por el que se aprobaba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia.
Para una mejor comprensión del debate que se suscita, es necesario señalar que el mencionada PORN, en lo que trasciende al presente recurso, establecía su delimitación territorial, que "comprende parte de los 17 términos municipales siguientes: ... Paterna... La delimitación de dicho ámbito figura en el anexo gráfico de esta normativa." En la delimitación de Parque Natural en el referido municipio se incluía, en el mencionado término municipal, un paraje periurbano denominado Les Moles (art. 69).
Dicha inclusión propició que se impugnara, ante la Sala territorial de Valencia, tanto el Decreto en que se aprobaba, como el mismo PORN, por la mercantil aquí comparecida como recurrida, al parecer, promotora de un proyecto de equipamiento terciario municipal, según se deja constancia en la propia sentencia.
A la vista de la mencionada impugnación, se dicta la sentencia que aquí se impugna, en la que, siguiendo el mismo criterio que se había acogido en un recurso previo con idéntico contenido objetivo que el presente, interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna, estima el recurso y anula parcialmente el Plan, conforme a lo solicitado en la demanda y declara que procedía la exclusión del mencionado paraje del PORN.
En lo que trasciende al presente recurso, el fundamento de la decisión de la Sala territorial es la falta de justificación de la ampliación del PORN a los referidos terrenos en el término municipal de Paterna, al considerar que en la tramitación del PORN, desde 2016, se había destacado que el objetivo inicial de la revisión era ampliar el ámbito territorial del Parque hacia municipios del alto Turia (Chulilla, Gestalgar y Bugarra), muy alejados y con características territoriales y demográficas muy distintas de las existentes en los terrenos de Paterna. La inclusión de tales terrenos (471 hectáreas, en total) se produjo a raíz de las alegaciones realizadas, en el trámite de información pública, afectando a varias partidas (La Mola, Cova de la Mel, Rabosar, Ciscar y Pixadors). El tribunal considera que esta inclusión suponía, en la práctica, alterar sustancialmente el objeto inicial del PORN, sin una justificación técnica suficiente ni una tramitación específica equivalente.
Tras analizar los informes técnicos, el tribunal concluye que solo el paraje de Les Moles presenta un valor ecológico notable, reconocido incluso por el propio Ayuntamiento, mientras que el resto de los terrenos incluidos en su ámbito carecen de valor suficiente para su incorporación al PORN, concluyendo de las actuaciones la ampliación en Paterna no mejora la conectividad ecológica, al estar los terrenos fragmentados por infraestructuras y áreas urbanas, que no sirven de corredor ecológico efectivo ni constituye una transición funcional entre el río y otros espacios naturales. También se constata la falta de integración con la ordenación urbanística municipal. En consecuencia, el tribunal estima parcialmente el recurso, acordando excluir del PORN los terrenos de Paterna incorporados, al no quedar acreditado su valor ecológico ni la continuidad de la infraestructura verde.
Contra la decisión del Tribunal de Valencia se preparó recurso de casación por la antes mencionada mercantil que, en su escrito de interposición, sostiene que la sentencia infringe los artículos 18 y 28 de la Ley 42/2007, de LPNB, así como el artículo 45 de la Constitución, al no reconocer que las discontinuidades físicas, como áreas urbanas o infraestructuras, no implican necesariamente una ruptura de la conectividad ecológica. Se argumenta que la sentencia no analiza adecuadamente el valor ecológico de los espacios excluidos y que la protección de los ecosistemas debe considerar su funcionalidad y capacidad de mejora, más allá de la mera continuidad física.
Por todo ello, la asociación recurrente solicita que se case la sentencia impugnada, se declare la validez del Decreto anulado y se fije doctrina casacional sobre la relevancia de la conectividad ecológica frente a la física o, en su caso, que se devuelva el asunto a la sala de instancia para que resuelva conforme a la doctrina que se establezca.
Ha comparecido en el recurso, para oponerse al mismo, la mercantil originaria recurrente, aduciendo que la sentencia recurrida se basa en un análisis exhaustivo de la falta de valor ecológico de los suelos en cuestión, corroborado por informes técnicos que evidencian la inexistencia de características que justifiquen su inclusión en el PORN de los ya mencionados terrenos. Además, se argumenta, la inclusión de la zona en el PORN no cumple con los objetivos de conectividad y funcionalidad ecológica, ya que está interrumpida por infraestructuras urbanas. Por lo tanto, suplica que se desestima el recurso de casación, estimando la conformidad a derecho de la sentencia impugnada.
La cuestión casacional. Los planes de ordenación de recursos naturales.
Para una mejor comprensión del debate de autos, a la vista de las alegaciones que se hicieron en la instancia y en los escritos de interposición y oposición al recurso de casación, es conveniente señalar que ya la Directiva de Hábitats (92/43), declara que constituye un objetivo esencial de interés general de la Unión "la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres." Sobre esa exigencia se definen los hábitats naturales como "zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales" (art. 1.b). Pese a la finalidad de protección de los elementos naturales de ámbito europeo, es lo cierto que, con carácter general, se impone que la finalidad de la norma comunitaria es "contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado" (art. 2).
Interesa poner de manifiesto que ya la norma comunitaria exige que, con esa finalidad de protección de los hábitats, se deberán adoptar las medidas de conservación necesarias para dicha protección, imponiendo expresamente la necesidad de aprobar los "adecuados planes de gestión" de tales hábitats (art. 6).
Esos principios generales de la norma comunitaria se han plasmado en la LPNB, que no solo se limita a la trasposición de la Directiva de Hábitats, que constituye un umbral de mínimos, sino que pretende "establece(r) el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad." A tales efectos, comienza el legislador nacional por delimitar el patrimonio natural, como el "conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural" (art. 3.27); y por ecosistema el "complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional" (art. 3.10), delimitando a los hábitats naturales como las "zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales" (art. 3.20). A esos efectos, en los artículos 2 y 5 la Ley, se establecen los principios en que se inspira la norma y los deberes que asumen las Administraciones públicas.
Lo relevante es que la Ley nacional, siguiendo las pautas marcadas por la Directiva, impone la técnica de la planificación como actividad administrativa para alcanzar dichos objetivos, lo cual es acorde a la propia finalidad de dicha actividad administrativa. En ese sentido se declara en el art. 17 que «[l]os Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica.» Los preceptos siguientes determinan los objetivos, el alcance y los contenidos mínimos de dichos planes. Esa planificación se completa, en el ámbito estatal, con el Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.
Habida cuenta del reparto competencial en materia de protección del medio ambiente, establecido en el bloque de constitucionalidad, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por lo que se refiere a la Comunidad Valenciana, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana (LENPCV), establece en su art. 3 las clases de tales espacios, en función de "los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan", incluyéndose entre dichos espacios, como el primero de ellos, los parques naturales que, conforme al art. 4, «son áreas naturales que, en razón a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna, o de sus formaciones geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos, científicos, educativos, culturales o estéticos, cuya conservación merece una atención preferente y se consideran adecuados para su integración en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos.» Pues bien, en el art. 30, al referirse el legislador autonómico a los instrumentos de la ordenación ambiental, hace expresa referencia a los planes de ordenación de los recursos naturales, para cuya elaboración se exige (art. 34) que se incluya una memoria, que incluirá la "delimitación del ámbito territorial" del respectivo parque natural, sin que la norma autonómica establezca criterio alguno para llevar a cabo dicha delimitación.
Llegados a este punto, es obligado concluir que el legislador, como es oportuno y necesario en supuestos típicos de una actividad planificadora, deja en manos de la Administración la potestad de delimitar el ámbito espacial sobre el que ha de recaer la actividad de protección que se encomienda al plan, potestad que, sabido es, comporta un importante grado de discrecionalidad, en el bien entendido de que esa discrecionalidad ha de condicionarse, desde el punto de vistas físico, a la propia realidad sobre la que incide la planificación; desde el punto de vista teleológico, a la propia finalidad de la protección que se confiere por la norma que habilita la planificación; y, desde el punto de vista formal, en la necesaria motivación de las determinaciones que se establecen en el planeamiento.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en particular la normativa antes reseñada, debe concluirse que, por lo que respecta al aspecto físico, si la finalidad de estos planes es proteger un hábitat determinado que, como ya vimos, comporta una zona con características geográficas, abióticas y bióticas diferenciada, y entendido como complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, microorganismos y su medio viviente que interactúan como una unidad funcional, son precisamente las superficies de terrenos en los que concurran esas condiciones las que deberán tomar en consideración el planificador a la hora de establecer la delimitación territorial de los PORN. No se trata de que se puedan comprender esos elementos medioambientales por separado, porque lo que caracteriza a los elementos que integran el patrimonio natural no son los elementos individuales que sean dignos de protección, que pueden ser protegidos por otros instrumentos normativos, sino la acumulación de todos ellos, ese interactuar entre todos esos elementos, tanto vivientes como no vivientes, en un ámbito geográfico de características peculiares.
Desde el punto de vista teleológico, debemos tener en cuenta esa normativa expuesta, de ahí que la finalidad del planeamiento en los espacios naturales es velar por la conservación y utilización racional, mediante la fijación de un diagnóstico y evaluación de su situación, la determinación de los objetivos cuantitativos y cualitativos que se consideran necesario alcanzar y las acciones que se deben realizar para alcanzarlos, materias propias de toda actividad planificadora, de donde debe concluirse que, para poder integrar ese contenido, es necesario que el planeamiento actúe en un todo armónico, porque solo así podrán ser eficaces las determinaciones que deban imponerse en el planeamiento.
Finalmente, en cuanto a la motivación, es una exigencia más de toda actividad administrativa, que encuentra su justificación en la propia Constitución (art 106) y que se impone, a nivel de legislación ordinaria, en el art. 35, en el que se hace una exigencia expresa para los actos discrecionales, como es el caso de los instrumentos de cualquier planificación. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo ha declarado dicha exigencia en un cuerpo de doctrina que no parece necesario reseñar, de la que, por lo que ahora interesa, la motivación permite discriminar entre un actuar del planificador, conforme a los fines que se imponen en la norma que lo habilita, y la arbitrariedad, proscrita ya en el art. 9 de la Constitución.
Resta finalmente, a la vista de las razones que se aducen en el recurso e incluso en los propios razonamientos de la sentencia, tener en cuenta, de una parte, que la ordenación del patrimonio natural no se subordina a cualquier otra actividad de protección del suelo; de otra, que, no obstante, no es solo esa protección del patrimonio la que puede servir para la protección de los elementos de especial protección que concurran en un determinado territorio.
En efecto, no es el planeamiento urbanístico el que condiciona al territorial ambiental, sino al contrario, como declaran taxativamente los arts. 2.f) y 19.2º LPNB y 40 y 47 LENPCV. De otra parte, la protección de los valores que concurran en un determinado terreno no han de ser protegidos necesariamente por la planificación ambiental, sino que el mismo planeamiento urbanístico, que integra no solo el suelo urbano, puede y debe servir para dicha protección; lo que exige la protección por aquella planificación ambiental es esa integración de valores ambientales que interactúan entre sí, como un todo armónico que merece, no solo su protección, sino que permite la adopción de medidas conjuntas para esa protección integral de todos los elementos.
Centrando el debate en la polémica que se trasciende al presente recurso es necesario poner de manifiesto que la discontinuidad física no necesariamente supone una discontinuidad ecológica, premisa de partida que, además de plasmarse en nuestra STS 1507/2020, de 12 de noviembre, cabe deducir sin dificultad no sólo de la lógica jurídica, sino también del tenor de la legislación vigente (singularmente, de los artículos 18 y 28 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) y que debemos tomar en la debida consideración en cuanto que de ella se deriva que puedan existir interrupciones físicas en un determinado territorio o sistema natural y que, sin embargo, ello no impida que éste pueda tener la consideración de espacio natural protegido, siempre que concurran aquellas condiciones físicas, teleológicas y formales.
La cuestión polémica reside, por tanto, en decidir cuándo esas discontinuidades físicas entre los distintos elementos de un sistema natural pueden llegar a constituir un obstáculo insalvable para que éste pueda tener la consideración jurídica y la protección inherente a un espacio natural protegido.
Y la respuesta a esa cuestión pasa por afirmar que cuando la discontinuidad física entre los elementos del sistema natural sea tan importante que afecte de manera relevante a la continuidad ecológica del propio sistema, habrá que concluir que entonces tal discontinuidad tendrá incidencia en la consideración de ese sistema natural como espacio natural protegido.
Y, como fácilmente cabe inferir, esa conclusión dependerá en cada caso de las circunstancias concurrentes. Lo que, a su vez, nos lleva a otra aseveración importante: será la valoración de la prueba practicada en cada caso la que determinará finalmente la respuesta que deba darse a la cuestión indicada, valoración probatoria cuya revisión está vedada en sede casacional.
La respuesta a la cuestión casacional.
Impone el art. 93 LJCA que, conforme a los fundamentos anteriores, dar respuesta a la cuestión casacional suscitada en el auto de admisión que, recordémoslo, es determinar "la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio natural protegido." Ahora bien, la respuesta a dicha cuestión no puede ser ni taxativa ni única, sino que ha de estar en función de las peculiaridades de cada supuesto enjuiciado.
Como ya se ha dicho, lo relevante para la consideración de los espacios naturales protegidos es la homogeneidad de todos los elementos naturales, seres vivos o inertes, existentes en una determinada zona geográfica con características específicas, en su interactuación y que se consideran dignas de protección por sus valores ambientales especiales. Nada impide, en principio, que esa protección deba tener una continuidad geográfica que puede, no ya evitar esa homogeneidad de tales valores, sino acentuarla, como pueda ser un cauce, lo que si se exige es que esa interactuación de todos los seres en una determinada zona no se vea interrumpida, menos aún que puedan fraccionarse los valores ambientales dignos de preservarse, extendiendo la protección más allá de aquellas zonas en la que todos ellos entran en conexión y coordinación, que es la finalidad de la protección ambiental. Cuando se altera ese conjunto de bienes o esa interactuación por esa discontinuidad pierde su finalidad y eficacia la protección ambiental, sin perjuicio de otros instrumentos que permitan la protección de los concretos valores ambientales individualizados que concurran, una vez alterada la continuidad.
En suma, la existencia de elementos que comportan una discontinuidad física, con relación a los elementos que conforman un sistema natural, trasciende a la protección como espacio natural, cuando se altere la existencia de los distintos elementos que se consideran dignos de protección que altere la interacción que dichos sistemas naturales comportan, de tal forma que la discontinuidad física entre los elementos del sistema natural sea tan importante que afecte de manera relevante a la continuidad ecológica del propio sistema, cuando deberá concluirse que tal discontinuidad tendrá incidencia en la consideración de ese sistema natural como espacio natural protegido.
Examen de las pretensiones accionadas en el proceso.
Una vez dada respuesta a la cuestión casacional y, de acuerdo con lo decidido al respecto, de conformidad con lo establecido en el antes mencionado precepto procesal, debemos resolver las pretensiones y alegaciones accionadas y formuladas en el recurso.
En la labor impuesta debemos recordar que se aducía por la asociación recurrente que se había vulnerado por la Sala sentenciadora el artículo 28.1.a) de la LPNB. Pues bien, la fundamentación jurídica en que la recurrente sustenta el primer motivo de casación es compartida por esta Sala en lo esencial, como se comprueba claramente en la respuesta que hemos dado a la cuestión casacional. Otra cosa es que sea aplicable al presente caso, lo que depende de una apreciación de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, criterio en el que deberemos insistir a lo largo de la resolución del recurso.
En efecto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia destacó en el undécimo fundamento de la sentencia que el Plan de ordenación de los recursos naturales del Turia concede una especial importancia al elemento de la continuidad ecológica de su ámbito territorial, lo que es coherente con la finalidad del PORN de brindar una gestión integral a un elemento continuo por su propia naturaleza como es la cuenca del Turia -río que ejerce de «conector natural», en palabras del preámbulo del Decreto recurrido. Este Decreto, que está destinado a ampliar la superficie del Plan y del Parque Natural del Turia, también dispone en su preámbulo: "La zona de ampliación ofrece una oportunidad para dotar de continuidad a este espacio fluvial con los espacios naturales localizados río arriba con el objeto de mejorar la conectividad entre estas zonas de especial valor ecológico y ambiental [...]" Y a continuación que "la ampliación se presenta como un área necesaria para dar continuidad entre el Parque Natural actual [y] el Alto Turia».
Este propósito que seguía la modificación del PORN fue advertido por la Sala, al señalar que el objetivo original de la ampliación era conectar el parque con tres municipios situados aguas arriba del río Turia, lo que corrobora con la observación de que "El Estudio Ambiental y Territorial Estratégico justifica la ampliación del ámbito territorial del PORN de acuerdo con el objetivo general del plan, que busca una gestión integral de la cuenca seminatural del Turia maximizando la conectividad y continuidad ecológica con un rio funcional como principal pasillo verde".
Por otro lado, el objeto del litigio reside en si la ampliación del PORN debe alcanzar el paraje Les Moles de Paterna. Esta es la denominación genérica que le asigna el Decreto, pero engloba otras partidas de distinto nombre (Cova de la Mel, Partidas del Rabosar, el Ciscar y Pixadors) y una última también conocida por Les Moles.
El Tribunal de Valencia observó, primero, que del paraje de Les Moles incluido en el PORN solo una de sus cinco partidas, la también denominada Les Moles, tiene valor ecológico, pero no el resto. Segundo; que la incorporación de aquel paraje no facilita la continuidad de la infraestructura verde, pues se encuentra totalmente interrumpida por zonas urbanas y otras infraestructuras. Tercero; que esa incorporación no mejora la conectividad de la superficie ya incluida en el PORN con la parte baja del Turia, pues enlaza con la zona superior del cauce. Y, cuarto, tampoco tiene una posición clave de transición entre el cauce del río y las zonas forestales y agrícolas, de las que se encuentra separadas por suelo urbano muy consolidado.
Ante estas circunstancias, es lógico concluir que los terrenos del paraje Les Moles no forman parte de esa "zona de interfase de mosaico agrícola-forestal" y presentan un diferente valor ecológico con el resto de los comprendidos en el Parque Natural. Por tanto, no es irrazonable excluir del PORN una zona que no está unida al área cuya continuidad ecológica es precisamente lo que trata de preservar su ampliación. La desconexión de ese paraje con el resto de los que comprende el sistema ecológico fluvial del río Turia permite considerarlo ajeno a un sistema definido principalmente por su continuidad.
Se sostiene también en este recurso, que la sentencia de instancia comporta la infracción del art. 18 de la LPNB, argumento que debe también ser rechazado. En efecto, a semejanza del anterior motivo del recurso, esta Sala coincide con la asociación recurrente en el concepto dinámico y funcional con que debe enfocarse la pertenencia a un ecosistema, sin que constituya un obstáculo insalvable el accidente que representa la mera interrupción material o física de los espacios sobre los que se asienta.
Ahora bien, en este caso --sobra repetir que conforme a una valoración de la prueba que debemos mantener-- la separación física de Les Moles transciende a lo que representa una mera interrupción o alejamiento material, dadas las infraestructuras que interfieren y su muy limitada capacidad de conectarse o de servir de conexión entre otros ámbitos o espacios naturales. Sobre esto último dice la sentencia: «El ámbito incluido no tiene una posición clave que marca la transición entre el cauce libre del río y las zonas mixtas forestales de secano y las zonas de la huerta valenciana, puesto que se trata de tierras de secano totalmente alejadas del cauce libre del río y separadas por suelo urbano residencial y terciario muy consolidado». Por tanto, la desvinculación que advierte el Tribunal de Valencia no permite considerar la pertenencia de Les Moles al ecosistema fluvial del Turia ya integrado por los demás espacios del PORN, aun desde esa perspectiva más dinámica o funcional que defiende la recurrente.
Finalmente, se aduce por la recurrente en casación la infracción, por falta de motivación y arbitrariedad, de los artículos 9.3 y 120.3 CE.
A través de la carencia de motivación la recurrente achaca a la sentencia la falta de examen de determinados aspectos fácticos que considera deberían haber sido valorados en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 28 de la LPNB. Pero, obviamente, no es exigible que la motivación de la sentencia recaiga sobre unos específicos extremos o cuestiones que la parte actora considere de interés o aborde el tema litigioso desde una concreta perspectiva, y tampoco que su proceso discursivo transcurra en paralelo a la argumentación de las partes ( STC 169/2025, de 17 de noviembre, por ser una de las más recientes de las muchas que tratan este tema). Así pues, es suficiente con que el órgano judicial ofrezca una respuesta razonada, coherente y fundada en Derecho al debate suscitado en el recurso, lo que en este caso ha sido cumplido por el Tribunal valenciano. Es cierto que éste podría haber orientado de otra manera su fundamentación y haberse detenido en el análisis teórico de otros aspectos de los muchos que plantea un supuesto complejo como el actual, pero sin duda ha ofrecido una contestación a las cuestiones esenciales que se concitaban, contestación de la que se podrá disentir legítimamente, pero salta a la vista que es ajena a toda arbitrariedad y resulta consecuente con el resultado de la prueba que tenía a su disposición.
Además, es lo cierto que, en pura técnica procesal, bajo el pretexto de la falta de motivación se intenta propugnar una nueva valoración de la prueba, aludiendo a la falta de examen de algunos hechos o circunstancias que estima concluyentes para el éxito de su pretensión. Pero debemos repetir que es una constante de esta Sala (SSTS 912/2023, de 4 de julio, rec. 5965/2020; 1239/2023, de 11 de octubre, rec. 6172/2020, y 198/2024, de 6 de febrero, rec. 8048/2020, entre otras) la imposibilidad de revisar las valoraciones fácticas en el seno del recurso de casación, ya que las cuestiones de hecho están excluidas de este recurso ( artículo 87 bis.1 LJCA).
Costas procesales.
Con relación a las costas del presente recurso de casación, deberán ser abonadas por cada una de las partes, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo establecido en el art. 93.4º LJCA.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero. La respuesta a la cuestión casacional suscitada en el presente recurso es la que se reseña en el fundamento tercero.
Segundo. No ha lugar al recurso de casación nº 8020/2023, interpuesto por la Asociación "Acció Ecologista Agró", contra la sentencia núm. 377/2023, de 12 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), recaída en el procedimiento ordinario nº 225/2021, interpuesto contra el Decreto 112/2021, de 6 de agosto, del Consell, de aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales del Turia.
Tercero. No procede hacer especial condena en cuanto a las costas de este recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.