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2019

Procedimiento de contratación de asesores externos en el Ayuntamiento. Imposibilidad de reiterar la contratación directamente con las mismas personas


Planteamiento

En el Ayuntamiento tenemos contratados (contrato público) un Asesor Urbanístico y un Asesor Jurídico, ambos externos. Los contratos vencen este mes (se les hizo un contrato de 2 años). Vienen al Ayuntamiento una vez por semana, 4 horas.

Con la LCSP 2017, ¿se puede volver a contratar a las mismas personas y del mismo modo?

¿Qué procedimiento debe seguir el Ayuntamiento para contratar un asesor urbanístico y un asesor jurídico?

Respuesta

Los contratos de asesoramiento tienen la naturaleza de contratos de servicios. El art. 17 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, dispone que son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.

En su día, el contrato administrativo del asesor urbanístico y del asesor jurídico se debieron licitar, porque no tienen la naturaleza de contrato menor, puesto que no son necesidades puntuales y, además, su duración fue superior a un año. Recordemos que el art. 29.8 LCSP 2017 dispone que los contratos menores definidos en el art. 118.1 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.

Como hemos señalado en reiteradas consultas, el contrato menor no debe responder a gastos repetitivos. Así lo ha recordado la JCCA de Aragón en su Informe nº 3/2018, del 13 de febrero, al considerar que:

  • “Puede presumirse que el objetivo de la nueva regulación de los contratos menores es prevenir su utilización para la cobertura de necesidades periódicas o recurrentes, que podrían satisfacerse mediante otros procedimientos de contratación si la necesaria planificación fuese adecuada. Esto está en línea con los pronunciamientos de diversos órganos consultivos o de control externo que, como el Tribunal de Cuentas en su informe núm. 1151/2016, de 27 de abril de 2016, de fiscalización de la contratación menor celebrada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ejercicio 2013, recalca que no pueden utilizarse los contratos menores para atender necesidades periódicas y previsibles. El carácter recurrente de la necesidad se plasmará en objetos de los contratos idénticos o al menos similares, por lo que tiene pleno sentido que los límites cuantitativos para evitar ese uso abusivo de la contratación menor se apliquen separadamente para cada tipo contractual.”

En tal sentido, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Contratación municipal. Fiscalización previa, omisión de función interventor preceptiva y reparos. Fiscalización del reconocimiento de la obligación en contratos menores.
  • - Gastos repetitivos de pequeña cuantía en Entidades Locales: ¿pueden ser objeto de contrato menor?
  • - Contrato suscrito como menor por el Alcalde pese a tener duración superior a un año y responder a necesidades periódicas y previsibles: reparo por la Secretaría-Intervención.

El Informe 5/2018, de 15 de junio, de la JCCA de la C. Valenciana, lo deja meridianamente claro:

  • “En los casos anteriores de suministros o servicios comunes, si ni siquiera se anunciara su licitación en el perfil de contratante resultaría muy difícil justificar a partir de ahora y conforme a lo dispuesto actualmente en el artículo 118.3 de la LCSP, que no se está alterando el objeto del contrato y, sobre todo, que no se está haciendo con la intención de evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, entre otras cosas, porque se trata de servicios y suministros para actuaciones que se repiten cada ejercicio presupuestario (casos 1, 2 y 5), incluso dentro de un mismo ejercicio (caso 3), y para las que existe la decisión o la intención de repetirlas anualmente, al menos dentro de una legislatura. Por tanto, no parece que exista ningún impedimento ni circunstancia excepcional o imprevista que impida que, periódicamente y con la suficiente antelación, se programen y saquen a licitación pública, incluso por lotes si se estima conveniente, los servicios o suministros a los que se refiere la consulta, con un plazo de duración que puede abarcar más de un ejercicio o ser prorrogable si así se considera conveniente…”.

En este sentido cabe señalar que, siguiendo el criterio de la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, debe justificarse la ausencia de fraccionamiento del objeto de contrato; es decir, debe justificarse que no se han separado las prestaciones que formen parte de una “unidad funcional” del objeto del contrato con el único fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación, existiendo una vinculación entre las distintas prestaciones, sin que, como exige la citada Instrucción, se haya justificado la ausencia de fraccionamiento del objeto de contrato. En definitiva, si el objeto del contrato es único y se divide en diversos expedientes habrá fraccionamiento indebido, no existiendo el mismo cuando el objeto de lo contratado por separado tenga una unidad funcional técnica y económica.

Por ello si nos encontramos con gastos repetitivos, aunque no sobrepasen el importe de los contratos menores, no son contratos menores.

Por otra parte, recordemos que los contratos de servicios tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas (art. 29.4 LCSP 2017), por lo que si los contratos citados en la consulta se hicieron por 2 años se deberá comprobar si en el Pliego de condiciones se previó la posibilidad de prórroga, porque de ser así se podrían prorrogar por tres años más.

En caso contrario, es decir, si en el Pliego de condiciones no se previó prórroga alguna y, en consecuencia, los contratos se han terminado transcurrido el período de duración, deberán licitarse de nuevo de conformidad con la LCSP 2017.

Es evidente que al tener que licitar los contratos no existe garantía alguna de que los adjudicatarios sean las mismas personas que prestaron los servicios, no siendo posible contratar directamente a las mismas personas; ello vulneraria el art. 1 LCSP 2017, según el cual en la contratación del sector público se debe garantizar los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

Por ello, el procedimiento para realizar la contratación de un asesor urbanístico y un asesor jurídico debe ser el de un procedimiento abierto, abierto simplificado o, en su caso, abierto simplificado sumario, pero siempre mediante licitación pública.

Conclusiones

1ª. Para contratar mediante contratos administrativos un asesor urbanístico y un asesor jurídico debe realizarse una licitación pública, amparada por los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.

2ª. En consecuencia, no es posible volver a contratar directamente a las mismas personas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de que éstas puedan ser adjudicatarias de nuevo del procedimiento licitatorio que se realice.