abr
2026

¿Puede exigir un sindicato la aplicación de la jornada de 35 horas en un ayuntamiento tras la Resolución de 14 de abril de 2026, de la Secretaría de Estado de Función Pública?


Planteamiento

La Resolución de 14 de abril de 2026, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, en su apartado 15, indica:

  • "La jornada general prevista en la nueva redacción de estas instrucciones no será de aplicación a las entidades locales ni a otras administraciones, que se regirán de manera supletoria por la jornada general prevista por la disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018."

Parece evidente que la intención del Ministerio es dejar fuera de la reducción horaria a las entidades locales, sentando un precedente diferenciador respecto de las anteriores resoluciones emitidas, en las que no se hacía distinción alguna.

En este contexto, un sindicato ha solicitado a primera hora de hoy la aplicación inmediata de la jornada de 35 horas en este ayuntamiento, al entender que el apartado 15 de la resolución ministerial colisiona directamente con una norma con rango de ley y que, por tanto, debe prevalecer la normativa estatal reguladora de la materia, en concreto el art. 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en el que se indica:

  • "La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será, en cómputo anual, la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
  • Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada."

Por otro lado, señalan que, aun en el caso de que se entendiese que prevalece la resolución, la dicción literal de la disp. adic. 144ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, implica que la mención a su carácter “supletorio” solo sería de aplicación en aquellos ayuntamientos en los que se haya negociado previamente la jornada, de forma que, en ausencia de acuerdo de negociación colectiva, sí resultaría aplicable la jornada de 35 horas.

En este contexto, se plantean las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Entienden que existe una colisión entre la resolución ministerial y lo dispuesto en el art. 94 de la Ley 7/1985?

2ª. ¿Consideran que la interpretación que realiza el sindicato sobre la supletoriedad de la disp. adic. 144ª LPGE 2018 es correcta?

3ª. En consecuencia, ¿cómo debe resolverse la solicitud presentada por el sindicato?

Respuesta

En primer lugar, debemos recordar que el art. 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, señala que la jornada de trabajo de los funcionarios de la administración local es, en cómputo anual, la misma que la de los funcionarios de la Administración del Estado, aplicándose las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.

Por su parte, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, incluyó la posibilidad de aprobar la reducción de jornada laboral, ya que, aunque la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, se admiten otras opciones según se dispone en la disp. adic. 144ª, en su apartado dos:

  • “No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.
  • De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.”

Por su parte, la Administración Estatal ha adoptado la Resolución de 14 de abril de 2026, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. Como se indica en la misma, se trata de adaptar las normas que regulan el desarrollo de la jornada de trabajo a la evolución normativa producida tras la LPGE 2018, incluyendo la fijación de una jornada de 35 horas para el ámbito estatal, así como de incorporar las previsiones del art. 47.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por RDLeg 5/2015, de 30 de octubre -TREBEP- en materia de conciliación y trabajo flexible.

Si bien el art. 94 LRBRL se remite a la jornada de trabajo en cómputo anual a la fijada para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin embargo, entendemos que la habilitación creada por la citada disp. adic. 144ª LPGE 2018 supuso un cambio en esa cuestión en cuanto que permite que las Administraciones locales se alejen, cuando las circunstancias se den, de dicha referencia estatal y establezcan otra jornada.

Además, la propia Resolución de 14 de abril de 2026, de la Secretaría de Estado de Función Pública, en su apartado 15, último párrafo, recoge lo siguiente:

  • “La jornada general prevista en la nueva redacción de estas instrucciones no será de aplicación a las entidades locales ni otras administraciones, que se regirán de manera supletoria por la jornada general prevista por la disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.”

Esto es, que dicha Resolución de la Administración Estatal no es aplicable a las entidades locales, teniendo en cuenta que delimita de forma expresa su ámbito subjetivo y remite al régimen legal vigente, sin que ello suponga una vulneración del art. 94 LRBRL, a la vista de la evolución normativa en esta materia, tal como se ha señalado. Y de no existir en la entidad local consultante un calendario aprobado en el que se haya establecido una jornada ordinaria de trabajo distinta a la establecida con carácter general, regirá ésta, es decir, que la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de 37,5 horas, según dispone la propia disp. adic. 144ª LPGE 2018, por tanto, debiendo desestimarse la pretensión del sindicato de aplicar de forma automática la jornada de 35 horas en ausencia de negociación colectiva y acuerdo expreso.

Conclusiones

1ª. La jornada de 35 horas establecida por la Resolución de 14 de abril de 2026 no resulta de aplicación a las entidades locales, no suponiendo ello una contradicción con el art. 94 LRBRL.

2ª. Las entidades locales solo pueden establecer una jornada distinta (como, por ejemplo, de 35 horas semanales) mediante negociación colectiva y con la aprobación de su propio calendario laboral, no siendo correcta la interpretación de que dicha jornada resulte aplicable en defecto de negociación. En ausencia de dicha regulación, regirá la jornada general de 37,5 horas semanales en cómputo anual, como recoge la propia Resolución de 14 de abril de 2026, con remisión a la propia disp. adic. 144ª LPGE 2018.