abr
2026

Ejecución forzosa de orden de demolición en auxilio judicial con cargo a deudores solidarios: ¿procede el plazo de ingreso voluntario previsto en la LGT?


Planteamiento

El ayuntamiento ha recibido del juzgado una orden de demolición en auxilio judicial, con cargo al patrimonio de dos condenados, A y B, declarados responsables solidarios. El coste de la demolición asciende a 20.000 €. Posteriormente se acredita ante el ayuntamiento que el edificio demolido tenía dos propietarios: B y su esposa, con una participación del 80 % y 20 %, respectivamente.

Las dudas que se plantean respecto al cobro del gasto son las siguientes:

1ª. ¿Debe dictarse una liquidación (ingreso de derecho público) por parte de la alcaldía, otorgando el plazo de ingreso voluntario previsto en la LGT?

Se entiende que sí, que debe emitirse la correspondiente liquidación para exigir el reintegro del gasto.

2ª. Si el juzgado declara la responsabilidad solidaria, ¿qué importe debe liquidarse a cada uno?

¿Debe liquidarse a cada uno la totalidad de los 20.000 €, o 10.000 € a cada uno, o dirigirse primero contra uno y después contra el otro?

3ª. ¿Cómo debe actuar el ayuntamiento respecto de la copropietaria del 20 %, que no aparece en la sentencia como obligada a la demolición?

¿Debe el ayuntamiento liquidarle también algún importe? En su caso, ¿qué cuantía?

Respuesta

El art. 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, señala que habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado, y el importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.

En este supuesto y dado que es necesario entrar en el domicilio del afectado el ayuntamiento debe obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Se deduce que la orden de demolición en auxilio judicial se deriva de lo señalado en el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, señala:

  • “Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, …”

La sentencia del TSJ de Madrid de 2 de noviembre de 2023 establece:

  • “Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y, en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2.ª S 17-02-84, núm. 22/1984).”

Sin embargo, en el supuesto consultado la orden de demolición lo es con cargo al patrimonio de dos condenados, A y B, declarados responsables solidarios y posteriormente se acredita ante el ayuntamiento que el edificio demolido tenía dos propietarios: B y su esposa, que no ha formado parte hasta este momento del procedimiento, siendo además de responsable solidaria, en su caso, cotitular de la vivienda, por lo que se produce indefensión , no ya en la liquidación, en la que se consulta la posibilidad de liquidar en voluntaria, sino en la propia ejecución subsidiaria.

Así, a modo de ejemplo, la sentencia del TSJ de Madrid de 9 de octubre de 2008 estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que confirmaba el acuerdo de la junta de gobierno del ayuntamiento por el que se ordenaba la suspensión inmediata de la actividad de vivero sin licencia, así como la demolición de las construcciones indebidamente realizadas. La sala revoca la sentencia impugnada y anula el acuerdo del ayuntamiento ya que no se ha dado audiencia a la mercantil recurrente para que proceda a aportar la oportuna licencia o a realizar las alegaciones que estimase pertinentes, trámite sin el cual el acuerdo de suspensión deviene nulo.

De ello se deduce la nulidad del procedimiento de ejecución forzosa al no haber dado audiencia a la interesada, la esposa, y titular del 20% del bien.

Por lo demás, en caso de responsabilidad solidaria, el art. 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- señala que:

  • “La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa”.

Por ello, en su caso, ambos quedan obligados al cumplimiento todas las prestaciones, independientemente de que, en vía civil, se puedan reclamar mutuamente lo abonado en exceso, siguiendo lo preceptuado en el art. 17.5 LGT:

  • “Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”

Así, en el caso consultando, y sin entrar en la validez de la ejecución forzosa analizada en párrafos precedentes, si hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio, por lo que no procede el plazo de ingreso voluntario previsto en la LGT.

La declaración solidaria, por su definición, no implica la división de la deuda, sino que ambos responden solidariamente.

Conclusiones

1ª. La ejecución forzosa implica un previo apercibimiento de la Administración a los interesados, lo que en este supuesto ha sido omitido y ello implica la nulidad del acto.

2ª. En el supuesto de que, derivado de una ejecución forzosa, deba satisfacerse importe líquido a la Administración procede la vía de apremio.

3ª. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones.