Ley 2/2026, de 14 de abril, de la Generalitat, para la mejora de la renta valenciana de inclusión.
Vigente desde 20/10/2026 | DOGV 10345/2026 de 20 de Abril de 2026
Mediante esta norma se reconoce la convivencia con el ingreso mínimo vital, como instrumento estatal de garantía de ingresos con el carácter complementario y diferencial de la renta valenciana de inclusión. Esta prestación no solo cubre las lagunas del ingreso mínimo vital, incluyendo a colectivos excluidos de su cobertura, sino que además incorpora una dimensión esencial de acompañamiento profesional a través de los servicios sociales municipales, asegurando una respuesta adaptada a la diversidad de situaciones de exclusión social.
La prestación profesional de la renta valenciana de inclusión desde los municipios garantiza la proximidad y la atención personalizada, facilitando el acceso, reduciendo barreras y mejorando la inclusión social mediante servicios adaptados a cada realidad local.
La presente norma introduce una reforma estructural clave: la asunción de toda la instrucción de la prestación por parte de la Administración autonómica. Esta medida libera a los servicios sociales municipales de una carga administrativa que, en la anterior normativa, absorbía una parte significativa de su labor, permitiéndoles así centrarse en su verdadera función: el acompañamiento y la intervención social.
De este modo, corresponde a los municipios el desarrollo de las siguientes atribuciones:
- La detección de las personas o de las unidades de convivencia que se encuentren en situación de riesgo o de exclusión social, en el ámbito de sus competencias en materia de renta valenciana de inclusión.
- Proporcionar información y asesoramiento sobre los requisitos y condiciones de acceso y mantenimiento de la renta valenciana de inclusión.
- Prestar asistencia y orientación durante todas las fases de cualesquiera procedimientos previstos en esta ley, especialmente en el momento de presentación de la solicitud.
- La realización de las prestaciones profesionales a través de los siguientes instrumentos de inclusión social:
a) Valoración social y cumplimentación del diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social.
b) Elaboración del PAI.
c) Acompañamiento en el itinerario de inclusión social y, en su caso, en el itinerario de inserción laboral, en coordinación con los servicios públicos de empleo, ya sea de forma individual o para todas las personas que integran la unidad de convivencia.
- El seguimiento, revisión y evaluación de los instrumentos de inclusión social y, en su caso, de los itinerarios de inserción laboral, en colaboración y coordinación con los servicios públicos de empleo y formación, de vivienda, de salud, de deporte y de cultura.
- Remitir toda la información precisa y prestar la colaboración necesaria para el adecuado seguimiento, supervisión y evaluación de los itinerarios de inclusión social y, en su caso, de los itinerarios de inserción laboral, así como toda aquella que los órganos competentes en materia de renta valenciana de inclusión requieran en el ejercicio de sus competencias, incluida la relativa a las circunstancias económicas, personales o familiares de la unidad de convivencia que puedan afectar a la prestación económica.
Ello no obsta, para que desde los municipios se remita a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión aquella documentación de la que se disponga que consideren oportuna.
- Cualquier otra establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Por su parte, las diputaciones provinciales valencianas podrán desarrollar las atribuciones que les correspondan según la legislación autonómica de servicios sociales y las que se determinen en los convenios que puedan suscribir con la Generalitat, cooperando en la implantación de esta ley con la aportación de los medios económicos, técnicos, materiales y humanos que se consideren en los mismos.
Vigencia desde: 20-10-2026
La búsqueda de un nivel de vida adecuado es, en su esencia, una expresión del reconocimiento de la dignidad inherente a todas las personas. Este concepto no se limita a la cobertura de necesidades materiales; es un reflejo de la aspiración colectiva a garantizar condiciones que permitan el pleno desarrollo de las capacidades individuales y la participación activa en la vida comunitaria. Lograr un nivel de vida adecuado implica asegurar no solo el acceso a bienes esenciales como alimentación, vivienda, atención médica y educación, sino también la oportunidad de integrarse en la sociedad en condiciones de igualdad, libertad y respeto mutuo.
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25, establece que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios». Este reconocimiento supuso un hito en la consolidación de los derechos económicos, sociales y culturales, al subrayar la interdependencia entre la protección social y el ejercicio de otros derechos humanos.
En esta línea, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su artículo 11, insta a los Estados Parte a garantizar el acceso universal a condiciones de vida dignas, con énfasis en el derecho a una alimentación adecuada, una vivienda digna y una mejora continua de las condiciones de existencia. La Resolución 70/1, de 25 de septiembre de 2015, de la Asamblea General de Naciones Unidas, incorpora el objetivo de erradicar la pobreza en todas sus formas y dimensiones, destacando la importancia de establecer sistemas de protección social inclusivos y eficaces que garanticen el bienestar de todas las personas.
En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión (TFUE) marca como objetivos, entre otros, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, una protección social adecuada y la lucha contra las exclusiones, para cuya consecución se atribuye a la Unión competencias para apoyar y completar la acción de los Estados Miembros, de conformidad con el artículo 153 TFUE.
Por su parte, el artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce, en su apartado tercero, el derecho a una ayuda social para garantizar una existencia digna a todas aquellas personas que no dispongan de recursos suficientes, con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza.
En esta línea, la Carta Social Europea y el Pilar Europeo de Derechos Sociales refuerzan esta visión, instando a los Estados miembros a proporcionar sistemas de protección social que garanticen el acceso a prestaciones adecuadas. En particular, el Pilar Europeo establece el derecho a ingresos mínimos que aseguren una vida digna para quienes carecen de recursos suficientes, con un enfoque en la inclusión activa mediante el acceso al empleo, la formación y la participación social.
En consecuencia, el marco normativo europeo reconoce el derecho a una renta mínima como una dimensión esencial del sistema de protección social, destacando la importancia de que esta se articule en torno a mecanismos que promuevan su inclusión social y laboral. Todo ello con el fin de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado y a una existencia digna. En este contexto, los procesos de inclusión basados en programas de rentas mínimas vinculadas a una intervención social y una inserción laboral se han situado en los últimos años como un instrumento fundamental para luchar contra la vulnerabilidad social y económica y las situaciones de exclusión, garantizando no solo la cobertura de necesidades básicas, sino también el derecho efectivo a la inclusión y al desarrollo personal y profesional.
El compromiso con la erradicación de la pobreza y la lucha contra la exclusión social no solo responde a los mandatos internacionales y europeos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, sino que es una exigencia constitucional derivada de los principios rectores de la política económica y social consagrados en el Título I de la Constitución Española. En este marco, los poderes públicos tienen el deber de garantizar condiciones que permitan una vida digna y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, estableciendo mecanismos que promuevan la igualdad de oportunidades y reduzcan las desigualdades estructurales.
Sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel nacional, los programas de rentas mínimas son competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, al amparo del artículo 148.1.20.º de la Constitución Española, que establece que estas pueden asumir en sus Estatutos de Autonomía competencias en materia de asistencia social. Por consiguiente, el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en su artículo 10, subraya la competencia en materia de servicios sociales e inclusión, en consonancia con los principios de igualdad y solidaridad.
En este marco, el artículo 15 del Estatuto establece el derecho de la ciudadanía valenciana a recibir una renta de inclusión como expresión del compromiso de la Generalitat con la lucha contra la pobreza y la promoción de la equidad social.
En aplicación de este precepto, se aprobó la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana a la que posteriormente se dio desarrollo normativo mediante el Decreto 93/2008, de 4 de julio, del Consell, conllevando un avance en la configuración de un sistema de protección social que respondiera a las necesidades básicas de la población más vulnerable.
Posteriormente, se aprobó la Carta de Derechos Sociales de la Comunitat Valenciana mediante la Ley 4/2012, de 15 de octubre, que reconoce el derecho de la ciudadanía a una renta mínima, en los términos previstos en la ley.
La Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de Renta Valenciana de Inclusión, vino a consolidar y ampliar este sistema, dotándolo de un enfoque más integral y garantista. No obstante, la evolución de las necesidades sociales y la experiencia acumulada en su aplicación han evidenciado la necesidad de una actualización que permita una mayor eficacia en su implementación, una redistribución de las funciones de las distintas administraciones intervinientes y una optimización de los recursos destinados a su gestión. Al mismo tiempo, es imprescindible reforzar las garantías en el acceso a los derechos, eliminando barreras administrativas, asegurando la equidad en la cobertura y fortaleciendo los mecanismos de protección para quienes enfrentan mayores dificultades de acceso al sistema.
En este sentido, la presente Ley para la Mejora de la Renta Valenciana de Inclusión deroga la Ley 19/2017 y establece un nuevo marco normativo que refuerza la cobertura, la accesibilidad y la efectividad de la prestación, manteniendo su esencia garantista, pero incorporando mejoras que la adaptan a los retos actuales. Con un enfoque centrado en la dignidad, la inclusión activa y la equidad, esta nueva regulación pretende corregir las deficiencias del modelo anterior, ofreciendo una respuesta más efectiva y adaptada a las necesidades de la ciudadanía valenciana.
La presente ley, al crear esta prestación de carácter económico para la protección de las personas vulnerables en situación o riesgo de exclusión social, constituye un instrumento más a añadir a otros sistemas, como el de la Seguridad Social, el sanitario, el de la enseñanza, los propios de la inserción laboral o las prestaciones de apoyo a la familia, los cuales configuran el estado social y de derecho y permiten avanzar en la construcción de una sociedad más justa y equitativa.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, excluye de su ámbito objetivo de aplicación a «las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y prestaciones análogas, las cuales tienen un fundamento constitucional propio y una regulación específica, no homologable con la normativa reguladora de las subvenciones». En este sentido, resultaría totalmente discordante predicar una naturaleza diversa del ingreso mínimo vital, excluido de la calificación de subvención, y de las prestaciones autonómicas que responden a un objeto equiparable, y que, de hecho, solo entran en juego a falta del reconocimiento de aquel ingreso en favor de determinada persona o familia a consecuencia del principio de subsidiariedad, estando además unas y otras caracterizadas por su carácter no contributivo. Asimismo, la renta valenciana de inclusión se concibe como el derecho al reconocimiento, si se dan los requisitos para ello, de una prestación económica y profesional, teniendo naturaleza de derecho subjetivo, tal y como se refleja en el artículo 6 de la presente ley y no de subvención, en la que no hay propiamente un derecho a su obtención por parte de los potenciales destinatarios, sino una expectativa de derecho a su concesión.
La inclusión social, como derecho humano, garantiza la participación plena y efectiva de todas las personas en la sociedad; por tanto, no solo contempla cubrir las necesidades básicas, sino también facilitar el acceso a una educación inclusiva y de calidad, a servicios de salud integrales y accesibles, y a entornos que favorezcan la creación de vínculos sociales y comunitarios. La protección frente a la discriminación, el acceso a la cultura y al ocio, y el derecho a una vivienda adecuada constituyen elementos esenciales. En un contexto de creciente desigualdad y transformación social, el riesgo de exclusión se ha convertido en una realidad persistente que afecta de manera estructural a numerosos colectivos.
Las personas en situación de pobreza o en riesgo de exclusión no solo enfrentan dificultades económicas, sino que también ven limitadas sus posibilidades de desarrollo personal y participación ciudadana. La falta de recursos materiales no es únicamente un problema de carencia, sino una barrera para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. Sin estabilidad económica y acceso a un sistema de apoyo integral, las personas afectadas ven mermada su capacidad de autodeterminación y desarrollo.
El impacto de la pobreza y la exclusión social no se restringe al ámbito individual, sino que afecta al conjunto de la sociedad, debilitando la cohesión social y comprometiendo el principio de igualdad de oportunidades. La experiencia demuestra que las políticas públicas deben ir más allá de la asistencia económica, abordando de manera integral los factores que perpetúan la pobreza y la exclusión. Es imprescindible contar con programas personalizados que atiendan las múltiples dimensiones de la vulnerabilidad y que actúen sobre los factores estructurales que perpetúan la desigualdad, dotando a las personas de herramientas para su autonomía y participación activa en la sociedad. La presente ley reconoce esta realidad y refuerza los mecanismos de intervención, garantizando itinerarios personalizados de inclusión, con una perspectiva integral y multidimensional.
La Encuesta de condiciones de vida del Instituto Nacional de Estadística, tomando los datos económicos de año 2023, muestra que el 29,9 % de la población residente en Comunitat Valenciana en 2024 estaba en riesgo de pobreza o exclusión social, alcanzando el cuarto valor más elevado comparado con el resto de las comunidades autónomas, además de registrar un dato 3,1 puntos superior al medido a nivel nacional. Este incremento no es un fenómeno aislado, sino que es el resultado de una tendencia iniciada hace una década y marcada por el deterioro de los indicadores de bienestar social.
Esta ley cumple con los principios de buena regulación normativa establecidos en el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana y en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, en esta exposición de motivos se han detallado las razones de interés general que justifican esta norma, así como los fines que se persiguen con su aprobación.
El principio de proporcionalidad se cumple en la medida en que esta contiene la regulación imprescindible y suficiente, así como que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias para cubrir las necesidades expuestas.
Respecto al principio de seguridad jurídica, esta ley se ha elaborado considerando el conjunto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, tal y como se desprende de esta exposición de motivos. Se pretende así superar las distintas modificaciones que ha sufrido la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, y la dispersión normativa que estas han generado, con la finalidad de establecer un marco normativo claro, integrado y estable que facilite el conocimiento y la comprensión por parte de la ciudadanía, especialmente considerando que esta se dirige a personas y colectivos vulnerables o en riesgo de exclusión social.
En la tramitación de esta ley se ha respetado el principio de transparencia, garantizando la participación desde su inicio de representantes de los colectivos afectados, además de las entidades públicas y privadas implicadas en el ámbito de la inclusión social que se vean o se puedan ver afectadas por su aprobación. Toda la documentación relativa a su proceso de elaboración ha sido publicada en la web de la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda.
El nuevo marco normativo reconoce la convivencia con el ingreso mínimo vital, como instrumento estatal de garantía de ingresos, pero, a su vez, reafirma el carácter complementario y diferencial de la renta valenciana de inclusión. Esta prestación no solo cubre las lagunas del ingreso mínimo vital, incluyendo a colectivos excluidos de su cobertura, sino que además incorpora una dimensión esencial de acompañamiento profesional a través de los servicios sociales municipales, asegurando una respuesta adaptada a la diversidad de situaciones de exclusión social.
Este enfoque integrado permite una mayor personalización de los itinerarios de inclusión social y laboral, garantizando que cada persona reciba el apoyo necesario para alcanzar su autonomía. Asimismo, fortalece la acción coordinada entre administraciones, potenciando la proximidad y la capacidad de respuesta del sistema de servicios sociales.
Además, esta ley introduce un principio esencial de responsabilidad individual. La renta valenciana de inclusión se configura como un mecanismo de protección que potencia la libertad de la ciudadanía para desarrollar su proyecto de vida, al mismo tiempo que responsabiliza a las personas beneficiarias de su propio proceso de inclusión.
Por último, las novedades de carácter organizativo y la supresión de cargas a la ciudadanía constatan que esta norma cumple con las exigencias del principio de eficiencia.
Con esta nueva regulación, la Comunitat Valenciana avanza hacia un modelo de inclusión basado en la equidad, la justicia social y la corresponsabilidad, consolidando un sistema que no solo mitiga la pobreza, sino que fomenta el desarrollo integral de todas las personas. La renta valenciana de inclusión se configura como una herramienta clave de transformación social, alineada con los principios europeos e internacionales en materia de derechos humanos y desarrollo.
La nueva regulación busca superar las deficiencias del modelo anterior, ofreciendo una respuesta adaptada a las necesidades de la ciudadanía valenciana. Con un enfoque centrado en la dignidad, la inclusión activa y la equidad, esta nueva regulación pretende corregir las carencias del modelo anterior que se han ido detectando a lo largo de los años, mejorándolo y ofreciendo una respuesta más efectiva y adaptada a las necesidades de la ciudadanía valenciana.
Entre las principales novedades introducidas en esta ley, cabe destacar, en primer lugar, la adaptación a la normativa vigente en materia de servicios sociales, así como la aproximación, en los requisitos de acceso, a la normativa reguladora del ingreso mínimo vital, como prestación no contributiva estatal configurada como «prestación suelo». En este sentido, la renta valenciana de inclusión mantiene el carácter subsidiario y complementario respecto al ingreso mínimo vital, si bien atendiendo de forma más ajustada a la situación de necesidad de las personas beneficiarias y dando cobertura a situaciones de inelegibilidad para el ingreso mínimo vital.
Por otro lado, unifica las distintas modalidades en una única prestación que, descontando los ingresos correspondientes de cada unidad familiar y en función del número de miembros, fija una cuantía mínima para asegurar condiciones de vida adecuadas y paliar las situaciones de pobreza, exclusión y/o riesgo de exclusión social-sociolaboral. En la anterior normativa se distinguían dos modalidades de prestación, cada una de ellas con dos subtipos: Rentas de Garantía (renta de garantía de ingresos mínimos y renta de garantía de inclusión social) y Rentas Complementarias de Ingresos (procedentes tanto de prestaciones como de trabajo). Sin embargo, tras sucesivas moratorias, esta última modalidad nunca llegó a adquirir vigencia, con la consiguiente exclusión de personas trabajadoras con rentas bajas.
Además de lo expuesto, se suprimen incompatibilidades que afectan a las personas titulares de la prestación, como la percepción de prestaciones económicas contributivas y asistenciales por desempleo, que ahora pasan a computarse como ingreso de la unidad familiar. Asimismo, el subsidio para personas víctimas de violencia sobre la mujer o sexual (antigua RAI), también pasa a computarse como ingreso de la unidad familiar.
Se introduce un incentivo al empleo para personas destinatarias de la prestación, permitiendo compatibilizar su percepción, durante un periodo de 12 meses, con los ingresos procedentes del trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena. Esto contribuye a evitar la cronificación de las situaciones de pobreza, impulsando la inclusión social e inserción laboral de las personas beneficiarias.
Con el objetivo de fortalecer la protección social de los niños, niñas y adolescentes, se introduce el denominado «complemento de infancia y adolescencia», dirigido a unidades familiares con personas menores de 18 años a cargo que no perciban este complemento a través del ingreso mínimo vital. Además, se incrementan las cuantías de la prestación reconocida, establecidas en relación con un nuevo indicador de referencia actualizado.
También se introduce el abono de la prestación de renta valenciana de inclusión a través de medios prepago, con la finalidad de adaptarse a la realidad económica y social de las personas usuarias de la renta valenciana de inclusión. Esto ayuda a evitar problemas en el acceso o mantenimiento de las cuentas bancarias, así como los atrasos en la tramitación del abono de la prestación derivados de las posibles incidencias con dichas cuentas, reduciendo así la exclusión financiera de los colectivos en situación de vulnerabilidad. Igualmente, este cambio acerca a la administración a un modelo innovador que incorpore un medio de pago más actual y accesible para dichas personas.
Además, la nueva ley realiza un uso del lenguaje accesible, simplificando la normativa y agilizando los procedimientos con el objetivo de llegar a las personas en situación de vulnerabilidad lo más rápidamente posible.
La prestación profesional de la renta valenciana de inclusión desde los municipios garantiza la proximidad y la atención personalizada, facilitando el acceso, reduciendo barreras y mejorando la inclusión social mediante servicios adaptados a cada realidad local, por lo que es necesario ponerla en valor, reforzarla y orientarla a que las personas beneficiarias sean el eje principal de la misma.
Se concibe esta como el pilar fundamental para garantizar la inclusión social y laboral de las personas en situación de vulnerabilidad y exclusión social, de forma que se les haga partícipes de los procesos de tomas de decisiones y de su desarrollo, sin perjuicio del acompañamiento continuo fundamental realizado por las personas profesionales de referencia de los servicios sociales de atención primaria de las entidades locales, así como por las personas profesionales de los servicios públicos de empleo o, en caso de los itinerarios derivados, de las entidades del tercer sector.
En este contexto, la presente ley introduce una reforma estructural clave: la asunción de toda la instrucción de la prestación por parte de la Administración Autonómica. Esta medida libera a los servicios sociales municipales de una carga administrativa que, en la anterior normativa, absorbía una parte significativa de su labor, permitiéndoles así centrarse en su verdadera función: el acompañamiento y la intervención social. Con este cambio, se refuerza la capacidad de las personas profesionales de los servicios sociales para desarrollar estrategias integrales de inclusión, optimizando los recursos y mejorando la eficacia de las intervenciones.
La prestación profesional tiene como finalidad promover el empoderamiento y fortalecimiento de las personas destinatarias de la prestación. A través de una intervención proactiva, se trabaja de manera cercana con las personas para ofrecerles un apoyo integral, adaptado a sus necesidades, fomentando su autonomía y su inclusión social.
En cuanto a la estructura y contenido de esta ley, el título preliminar contiene las disposiciones generales, como el objeto, definiciones y el concepto de unidad de convivencia.
En el título I se regulan los aspectos principales de la renta valenciana de inclusión, como su definición, sus características y los requisitos de acceso. Entre estos requisitos, destacan el de residencia habitual en la Comunitat Valenciana y el de vulnerabilidad económica, así como el estatuto de derechos y obligaciones de las personas destinatarias de la prestación. Como novedad, se recoge de forma expresa, en el artículo 12 de esta ley, el derecho a la accesibilidad universal, incluida la accesibilidad cognitiva, en los términos establecidos en la letra m del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana y en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana.
El título II se refiere a la prestación profesional, regulada en el marco de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana. Esta prestación tiene como objetivo apoyar a las personas destinatarias y sus comunidades, incidiendo en su empoderamiento, ampliando y mejorando sus recursos, capacidades y habilidades, y acompañarlas en el proceso de inclusión social, con especial énfasis en la ruptura de la transmisión generacional de la pobreza. La prestación se instrumenta a través del diagnóstico de vulnerabilidad y exclusión social, el plan de atención individual y los itinerarios de inclusión social, que deben elaborarse desde un enfoque holístico con la participación plena y efectiva de las personas destinatarias.
El título III tiene por objeto regular la prestación económica, la cual se abonará en un máximo de 12 mensualidades al año, sin perjuicio de que proceda el abono de atrasos. En este título se establecen aspectos esenciales de la norma, como la cuantía de la prestación, que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC por la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión, el cómputo de ingresos y patrimonio, aproximándose para su determinación a las prescripciones de la normativa tributaria, regulándose en el artículo 26 el incentivo al empleo. Además, se establece, como no podría ser de otra manera, la regulación de un complemento por circunstancias extraordinarias para paliar situaciones de emergencia social.
El título IV contiene las disposiciones de carácter procedimental, incorporando un trámite de admisión con el objeto de agilizar la fase de instrucción, que se atribuye a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión. Este título también regula la modificación, suspensión y extinción del derecho al reconocimiento de la prestación. Se establece un procedimiento de regularización anual, que se realiza de oficio por la administración, así como un procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas, hasta ahora previsto en la norma de desarrollo reglamentario.
El título V se dedica a la potestad sancionadora, contemplando una serie de infracciones que se tipifican y sancionan de acuerdo con la gravedad de los hechos.
El título VI se dedica al régimen de financiación, previendo que la renta valenciana de inclusión se financie a través de las partidas aprobadas anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat. Además, se mantiene la condición de ampliables de los créditos destinados a financiar la prestación de la renta valenciana de inclusión.
El régimen competencial y organizativo regulado en el título VII incorpora la novedad de atribuir las funciones de instrucción de los procedimientos a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión, respetando las competencias propias de las entidades locales en materia de prestación profesional y seguimiento, de acuerdo con la legislación autonómica de servicios sociales.
Por último, el título VIII regula la planificación, coordinación, calidad, evaluación y control, estableciendo una serie de instrumentos de planificación estratégica y de mejora de la calidad de los servicios públicos que presta la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.
La ley consta de 78 artículos, 4 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y 4 disposiciones finales.
En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, y oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, se dicta la presente ley.
La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la renta valenciana de inclusión en el marco del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, con la finalidad de reconocer:
a) El derecho subjetivo a una prestación económica para garantizar un nivel de vida adecuado a la unidad de convivencia que carezca de los recursos económicos suficientes para su cobertura.
b) El derecho subjetivo a la inclusión social mediante una prestación profesional dirigida a proteger y atender a las unidades de convivencia en situación de vulnerabilidad económica y social, con la finalidad de favorecer su inclusión social, laboral y sociolaboral y a prevenir el riesgo de exclusión.
1. El derecho a la inclusión social se define como el derecho a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión e integración plena y efectiva en la sociedad, en todas sus dimensiones, comprendiendo la económica, social, laboral, sanitaria, educativa, habitacional y cultural, de manera que se garantice un nivel de vida y bienestar adecuados.
2. Serán titulares de este derecho todas las personas con residencia en la Comunitat Valenciana que se encuentren en situación de vulnerabilidad o exclusión social en los términos establecidos en la presente ley.
A los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, se entiende por:
a) Situación de exclusión social: aquella en la que las personas no tienen los recursos necesarios para acceder a un nivel de vida adecuado, y para el pleno ejercicio de sus derechos, con limitaciones o dificultades en su inclusión social, y en su caso, inserción laboral.
b) Condición de vulnerabilidad social: aquella situación de riesgo o dificultad que inhabilita e invalida, de manera inmediata o en el futuro, a las personas o grupos afectados, en satisfacción de su subsistencia y de su calidad de vida.
c) Condición de vulnerabilidad económica: la definida en el artículo 11 de la presente ley.
d) Vivienda o alojamiento: marco físico de residencia permanente e independiente donde residen la persona o personas que componen la unidad de convivencia. Asimismo, se asimilan a vivienda o alojamiento aquellos espacios físicos de residencia colectiva, utilizados de forma independiente por las unidades de convivencia, de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
e) Prestación profesional: conjunto de intervenciones de carácter temporal o permanente dirigidas a la prevención, rehabilitación, diagnóstico, atención en las situaciones de necesidad social, laboral o sociolaboral, promoción de la autonomía y la inclusión social de la ciudadanía, así como la atención sociosanitaria y socioeducativa de esta.
f) Prestación económica: entrega dineraria de carácter periódico destinada a la unidad de convivencia, de acuerdo con lo establecido en el Título III, con el propósito de garantizar un nivel de vida adecuado.
g) Cuantía máxima: importe que como máximo podrá alcanzar la prestación económica de la renta valenciana de inclusión en función del número de personas que conforman la unidad de convivencia.
h) Importe reconocido: resultado de la diferencia entre la cuantía máxima de renta valenciana de inclusión y el conjunto de los ingresos, aplicado, en su caso, el incentivo al empleo.
i) Importe a percibir: resultado de adicionar al importe reconocido los complementos establecidos en la presente ley que, en su caso, correspondan, y minorar la cuantía percibida por la unidad de convivencia en concepto de ingreso mínimo vital o prestación de idéntica naturaliza que lo sustituya.
j) Diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social: instrumento que tiene por objeto determinar la situación de exclusión social o vulnerabilidad de la persona solicitante y de su unidad de convivencia, a través de los criterios e indicadores establecidos reglamentariamente.
k) Acuerdo de inclusión: compromiso asumido por la persona solicitante, tanto en su nombre como en el de las personas beneficiarias, para recibir la prestación profesional orientada a la inclusión social, laboral o sociolaboral. Este acuerdo implica la participación en el proceso de mejora e inclusión, así como la colaboración con las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria.
l) Plan de atención individual de inclusión (PAI): parte integrante y concreción del plan personalizado de intervención social regulado en el artículo 78 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, e iniciado en la atención primaria básica en el ámbito de la renta valenciana de inclusión, que incluye, en todo caso, los objetivos establecidos a corto plazo, la participación en las actuaciones y actividades, su valoración y evaluación a través de indicadores propuestos con antelación.
m) Itinerario de inclusión social: conjunto de actividades secuenciales que se ofrece a las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión mediante ayudas personales y recursos sociales para que gestionen con autonomía su propio proceso de inclusión social.
n) Itinerario de inserción laboral: conjunto de actividades elaborado por los servicios públicos de empleo y formación con el objetivo de mejorar la empleabilidad de la persona destinataria de la renta valenciana de inclusión.
o) Incentivo al empleo: medida temporal que tiene por objetivo impulsar la entrada en el mercado laboral de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión, consistente en la aplicación de un porcentaje (coeficiente incentivador) a los ingresos provenientes del trabajo remunerado en los términos establecidos en el artículo 26 de la presente ley.
1. Personas destinatarias: incluye a las personas titulares y a las beneficiarias.
Serán personas titulares aquellas que soliciten y a cuyo favor se reconoce el derecho a la prestación de la renta valenciana de inclusión, en nombre propio o en representación de la unidad de convivencia, y que resulten ser perceptoras de la prestación económica, así como, aquellas a cuyo nombre se establezca el correspondiente PAI.
Serán personas beneficiarias aquellas que convivan con la persona titular como integrantes de la unidad de convivencia.
2. Las personas titulares deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener una edad mínima de 23 años.
Las personas que tengan una edad comprendida entre 23 y 30 años, ambos inclusive, deberán acreditar haber vivido de forma independiente durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, personas tutoras o acogedoras durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos doce meses en situación de alta laboral o asimilable en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, incluido el de clases pasivas del Estado, o en una mutualidad de previsión social alternativa al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, u obtenga durante dicho periodo de tiempo ingresos económicos periódicos. Siempre que estos ingresos hayan sido como mínimo equivalentes al importe de la cuantía máxima para una persona establecida en el anexo I.
Este requisito no se exigirá a las personas de entre 23 y 30 años que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1.º Tener reconocida una discapacidad igual o superior al 33 % o una situación de dependencia.
2.º Tener a su cargo hijas o hijos menores de edad, personas con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, o en situación de dependencia.
3.º Ser persona en situación de prostitución, víctima de explotación sexual o trata de seres humanos, acreditando fehacientemente dicha situación con los medios de prueba oportunos.
4.º Ser víctima de violencia sobre la mujer y/o violencia intrafamiliar habiéndose constituido una nueva unidad de convivencia.
5.º Encontrarse en situación de orfandad absoluta o en situación de abandono de ambos progenitores.
6.º Personas en las que concurran situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas en el diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social y en el correspondiente informe social, emitidos a tal efecto por los servicios sociales de atención primaria, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, y que demuestren ya sea un arraigo histórico-cultural o convivencial en el municipio.
b) Tener una edad comprendida entre los 18 y los 22 años, ambos inclusive, cuando se encuentren en alguna de las situaciones recogidas en el apartado anterior, a excepción del supuesto 6.º, o haber estado sujeto en algún momento, durante los tres años anteriores a la mayoría de edad, a una medida de protección de la infancia y la adolescencia prevista en la normativa autonómica, o a una medida judicial de internamiento o convivencia en grupo educativo como consecuencia de haber cometido un hecho constitutivo de infracción penal regulada en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella unida por vínculo matrimonial o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Se entenderán incluidas en la unidad de convivencia aquellas personas que convivan en situación de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar en familia extensa o familia educadora, por todo el tiempo que dure la medida.
En el supuesto de aquellas personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, se entenderá que forman la misma unidad de convivencia.
Como excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, la persona unida por vínculo matrimonial o análoga relación de afectividad, no formará parte de la unidad de convivencia si se da alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber iniciado los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o instado la cancelación de la inscripción del correspondiente Registro de Uniones de Hecho, si procede.
b) Ser víctima de violencia sobre la mujer, de violencia sexual, de trata, así como de otras violencias sobre la mujer recogidas en el artículo 3 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, acreditadas en virtud del artículo 9 de la misma, siempre que se acredite la no convivencia.
c) Ser persona beneficiaria de derechos reconocidos en virtud de la protección internacional, estar en situación de protección internacional, tener la condición de apátrida o ser persona sujeta a protección temporal, siempre que su cónyuge o persona con la cual mantenga una relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español.
d) Ser persona cuyo cónyuge o persona con la que mantenga una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que exista un informe social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes. En estos supuestos, la condición de unidad de convivencia diferenciada podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses.
2. Podrán tener la consideración de unidades de convivencia diferenciadas, a efectos de la presente ley, la persona física o las personas unidas a ella por vínculos familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando compartan vivienda con otras unidades de convivencia con las que no mantengan vínculos familiares.
3. Por un periodo máximo de dos años, computables desde el primer día del mes siguiente a la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación, o desde la fecha de efectos en caso de solicitud anticipada, podrán formar unidades de convivencia diferenciadas las personas que, aun conviviendo o manteniendo un vínculo de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o adopción, se encuentren de forma sobrevenida en alguno de los supuestos que a continuación se relacionan:
a) Personas que hayan abandonado su domicilio habitual como consecuencia de una ruptura matrimonial o de otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, solas o acompañadas de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, o como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento.
b) Personas que hayan abandonado su domicilio habitual por haber quedado el domicilio inhabitable por causa de accidente o de fuerza mayor, solas o acompañadas de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.
c) Personas que hayan finalizado una medida de protección prevista en la normativa autonómica de infancia y adolescencia.
d) Personas en situación de prostitución, víctimas de explotación sexual o trata y víctimas de violencia sobre la mujer o violencia intrafamiliar que hayan abandonado su domicilio habitual, solas o acompañadas de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.
e) Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual como consecuencia de una situación de especial gravedad socioeconómica y no sean titulares de derecho, propiedad o de usos de otro inmueble.
En los supuestos establecidos en el presente apartado, la situación sobrevenida deberá haberse producido dentro de los 3 meses previos a la solicitud. Así mismo, si la convivencia se mantiene una vez transcurrido el plazo de dos años, estas personas dejarán de tener la consideración de unidades de convivencia diferenciadas.
4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen de custodia compartida, que computarán de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
5. Solo podrá reconocerse una prestación de renta valenciana de inclusión por unidad de convivencia.
6. No se considerará que existe convivencia si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando una persona ocupe una plaza permanente en un centro residencial. En todo caso, tendrán esta consideración las plazas definidas como tales en la normativa autonómica sobre tipologías de centros, servicios y programas de servicios sociales.
b) Cuando una persona esté ingresada en un centro penitenciario, salvo que tenga reconocido el tercer grado que permita la salida de dicho centro para el cuidado de hijas e hijos.
1. La renta valenciana de inclusión es un derecho subjetivo que se concreta a través de una prestación económica y una prestación profesional dirigidas a facilitar un proceso de inclusión social y garantizar un nivel de vida adecuado, con el objeto de combatir la exclusión y la vulnerabilidad social.
La renta valenciana de inclusión estará vinculada a los instrumentos y actuaciones de apoyo regulados en la presente ley, facilitando el acceso a los derechos a la educación, formación, empleo, vivienda, promoción de la salud y de la autonomía personal y autodeterminación, cultura, acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y formación en ellas, así como a la movilidad, participación social, formación en igualdad entre los hombres y las mujeres e igualdad de oportunidades.
2. Las prestaciones de la renta valenciana de inclusión carecen de naturaleza subvencional y se someten a un régimen jurídico específico.
La renta valenciana de inclusión presenta las siguientes características:
a) Es complementaria y subsidiaria respecto de cualquier otro tipo de recursos y prestaciones de contenido económico que pudieran corresponder a la unidad de convivencia, que deberán solicitarse con carácter previo a su solicitud.
b) Es intransferible, por lo que no podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, ni de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidas, y solo podrá ser objeto de retención o embargo de conformidad con lo establecido en el Código civil, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas del orden civil.
c) Se configura como una prestación profesional y como una prestación económica sujeta a la obligación de participar en el PAI.
d) Es una prestación periódica y vinculada al mantenimiento de los requisitos y condiciones que originaron el derecho a su percepción, con una duración inicial de seis años renovables, transcurridos los cuales, dicha renovación se efectuará cada tres años en las condiciones que se establezca reglamentariamente, y siempre que persista la situación de vulnerabilidad social y económica que motivó su reconocimiento.
e) Es un derecho subjetivo, cuyo reconocimiento y regulación se sujeta a la normativa vigente.
1. Todas las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener su residencia habitual en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, en los términos establecidos en la presente ley.
b) Estar en situación de vulnerabilidad económica y social, en los términos establecidos en la presente ley.
c) Haber solicitado previamente otras prestaciones, pensiones o subsidios de carácter público o privado que pudieran corresponderle por derecho. Este requisito no se considerará cumplido cuando no se conceda la prestación, pensión o subsidio por causa imputable a la persona interesada o el procedimiento de concesión se haya paralizado por dicha causa.
También deberán haber ejercitado las acciones legales para el establecimiento y pago de pensiones compensatorias o de alimentos cuando se ostente el derecho a su percepción, con las excepciones determinadas reglamentariamente, en particular en casos de violencia de sobre la mujer o desprotección familiar.
d) No haber renunciado de forma injustificada a otras prestaciones, pensiones o subsidios de carácter público o privado que pudieran corresponderle por derecho, así como a pensiones compensatorias o de alimentos con las excepciones determinadas reglamentariamente, en particular en casos de violencia de sobre la mujer o desprotección familiar.
e) No haber rechazado ninguna oferta de empleo adecuada en los términos establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, sin una causa justificada, conforme a lo que se disponga reglamentariamente.
f) No haber sido sancionado por la Generalitat Valenciana, en los doce meses anteriores a la solicitud, por ninguna infracción administrativa considerada como muy grave.
g) No haber sido condenado mediante la resolución judicial firme, en los doce meses anteriores a la solicitud, por la comisión de delitos contra la libertad sexual; la inviolabilidad del domicilio; la integridad física; delito de lesiones; homicidio y sus formas, matrimonios ilegales o delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.
2. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, las personas solicitantes deberán:
a) Encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 de la presente ley.
b) No encontrarse en situación de alta laboral.
c) No ocupar una plaza permanente en un centro residencial. Tendrán esta consideración aquellas plazas definidas como tales en la normativa autonómica sobre tipologías de centros, servicios y programas de servicios sociales. En caso de que no se indique la temporalidad en la normativa referenciada, se entenderá como estancia permanente toda aquella que se extienda por un periodo superior a seis meses.
d) No encontrarse cumpliendo pena privativa de libertad en centro penitenciario.
3. Los requisitos previstos en este artículo deberán cumplirse desde el momento de presentación de la solicitud hasta su resolución, y una vez reconocida, mantenerse durante todo el tiempo de percepción de la prestación.
1. A efectos de esta ley, se considerará cumplido el requisito de residencia habitual cuando conste el empadronamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana durante alguno de los siguientes periodos mínimos:
a) Quince meses de manera continuada inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.
b) Cinco años dentro de los diez inmediatamente anteriores a la solicitud, de manera continuada o interrumpida.
En ambos casos, el solicitante debe estar empadronado en un municipio de la Comunitat Valenciana al momento de efectuar la solicitud y mantener dicho requisito, conforme lo establecido en la letra e del artículo 13 de la presente ley.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de empadronamiento, el requisito de residencia habitual se entenderá cumplido cuando se acredite la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana durante los periodos señalados, mediante la asignación de tarjeta sanitaria individual (SIP), la inscripción como persona demandante de empleo, la escolarización de personas descendientes o la ocupación de una plaza de acción concertada en el sector de atención a personas en situación de riesgo de exclusión pertenecientes a colectivos vulnerables
Con el fin de acreditar la residencia efectiva, los servicios sociales de atención primaria podrán requerir el apoyo y la colaboración de las entidades de iniciativa social inscritas en el Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.
Los ayuntamientos facilitarán el empadronamiento de todas las personas sin hogar que residan habitualmente en el municipio, con independencia de su lugar de pernocta, en los términos determinados en cada momento por la administración general del Estado.
2. No se exigirán los periodos mínimos de residencia habitual a:
a) Las personas que se incorporen a la unidad de convivencia por nacimiento o adopción, reunificación familiar, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar.
b) Las personas que sean beneficiarias de derechos reconocidos en virtud de la protección internacional, apátridas y personas sujetas a protección temporal.
c) Las personas en situación de prostitución, víctimas de explotación sexual o trata de seres humanos, atestiguando dicha situación con los medios de prueba oportunos para acreditar fehacientemente la condición que da lugar a la excepción.
d) Ser víctima de violencia sobre la mujer y/o violencia intrafamiliar habiéndose constituido una nueva unidad de convivencia.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá que la unidad de convivencia se encuentra en situación de vulnerabilidad social cuando se halle en situación de riesgo o de dificultad que la inhabilite e invalide, de manera inmediata o en el futuro, para la satisfacción de su subsistencia y calidad de vida.
2. La vulnerabilidad social se acreditará mediante el pertinente diagnóstico, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá que la unidad de convivencia se encuentra en situación de vulnerabilidad económica cuando no disponga de ingresos o, en caso de disponer de alguno, su cómputo mensual sea inferior, en al menos 10 euros, a la cuantía máxima mensual de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión correspondiente según la composición de la unidad de convivencia. Para la determinación de la vulnerabilidad económica no se tendrán en cuenta las cuantías percibidas por la unidad de convivencia en concepto de ingreso mínimo vital o prestación de idéntica naturaleza que lo sustituya.
2. En ningún caso podrá considerarse en situación de vulnerabilidad económica a aquellas unidades de convivencia que dispongan de patrimonio que indique la existencia de medios suficientes.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de medios suficientes:
a) El patrimonio mobiliario cuyo valor sea igual o superior a la cuantía máxima anual de la renta valenciana de inclusión correspondiente según la composición de la unidad de convivencia.
b) El patrimonio inmobiliario cuyo valor sea equivalente, de forma independiente o acumulada, a cinco veces la cuantía máxima anual de la renta valenciana de inclusión correspondiente en función de la composición de la unidad de convivencia.
3. Los ingresos y el patrimonio se computarán de acuerdo con lo previsto en los Anexos II y III de la presente ley.
1. Las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión tendrán los siguientes derechos:
a) A las prestaciones profesionales previstas en el Título II de la presente ley, incluyendo la detección de sus necesidades individuales, familiares o sociales a través del diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social, su traslado a un PAI, y el diseño de itinerarios de inclusión social, sociolaboral y, en su caso, de inserción laboral.
b) A la prestación económica de la renta valenciana de inclusión, en los términos establecidos en el artículo 22 de la presente ley.
c) A la accesibilidad universal, incluida la accesibilidad cognitiva, en los términos establecidos en la letra m del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana y en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana.
2. La condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión constituirá un supuesto de valoración específico, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora, para el acceso a los siguientes recursos y beneficios:
a) Subvenciones y ayudas de urgencia social, así como las acciones de promoción de la accesibilidad universal en el sistema.
b) Vivienda social o de protección pública en cualquiera de los regímenes de uso previstos por la normativa aplicable en materia de vivienda.
c) Obtención de plaza en escuela infantil pública.
d) Obtención de plaza en centros educativos en cualquier etapa educativa y de formación reglada, así como en los cursos preparatorios para el acceso a los ciclos formativos de cualquier nivel del sistema educativo.
e) Obtención de plaza de ocio educativo inclusivo.
f) Obtención del bono social térmico o prestación que lo sustituya.
g) Obtención del bono social digital u otras ayudas para la reducción de la brecha digital.
h) Tramitación preferente en la valoración del grado de discapacidad.
i) Cualquier otra ayuda dirigida a grupos y personas en situación de riesgo, vulnerabilidad social, desprotección o dependencia.
3. Además, las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión tendrán garantizado el acceso directo como beneficiarias, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora:
a) A las ayudas de libros de texto y material curricular en todas las etapas de la educación obligatoria.
b) A las becas de comedor escolar para el alumnado de educación infantil de primer y segundo ciclo de la red pública y de educación obligatoria, escolarizados en centros que dispongan del servicio de comedor escolar.
c) A los gastos derivados de la matrícula de educación secundaria y formación profesional y ayudas cuya concesión corresponda a la Generalitat.
d) A las becas de gastos de matrícula y ayudas para la realización de estudios universitarios cuya concesión corresponda a la Generalitat.
e) A los programas y acciones de orientación, formación y empleo propios de los servicios públicos de empleo y formación.
f) A la asistencia sanitaria universal, incluidas las prestaciones farmacéuticas y ortoprotésicas, en el ámbito de las medidas adoptadas a través de la conselleria competente en materia de sanidad, para garantizar el acceso universal a la atención sanitaria y de conformidad con la legislación básica estatal.
g) A los programas preventivos y de promoción de la salud del Sistema Valenciano de Salud que se establezcan.
h) Al Carnet Jove.
Las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión estarán sujetas, durante todo el tiempo de duración de la prestación, a las siguientes obligaciones:
a) Comunicar, en el plazo máximo de veinte días hábiles desde el momento en que se produzcan, los cambios en la situación económica, personal o familiar, así como cualquier otro hecho sobrevenido que, de conformidad con la presente ley, pueda modificar, suspender o extinguir la prestación.
b) Proporcionar la documentación e información precisa para acreditar los requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación y garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, comparecer y atender los requerimientos de la administración y colaborar con las actuaciones de comprobación, seguimiento, revisión y modificación que esta lleve a cabo, así como aportar la documentación que pueda ser requerida como consecuencia de dichas actuaciones.
c) Solicitar otras prestaciones, pensiones o subsidios de carácter público o privado que pudieran corresponderle por derecho, así como ejercer las acciones legales para el establecimiento y pago de pensiones compensatorias o de alimentos cuando se ostente el derecho a su percepción, con las excepciones previstas reglamentariamente.
d) No realizar un uso manifiestamente indebido o fraudulento de la prestación económica, así como de los complementos que pudieran ser reconocidos.
e) Mantener la residencia habitual en la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
No obstante, a efectos del mantenimiento del derecho a la prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en la Comunitat Valenciana, aunque haya tenido estancias en otra comunidad autónoma o en el extranjero, siempre que estas no superen treinta días naturales, continuados o discontinuos, en el periodo de un año natural.
Sin perjuicio de lo anterior, todas las estancias fuera de la Comunitat Valenciana que excedan de siete días deberán ser comunicadas a los servicios sociales de atención primaria.
f) Reintegrar el importe percibido indebidamente en concepto de prestación.
g) Presentar anualmente la declaración correspondiente al IRPF, con independencia de que cumplan o no los requisitos establecidos en la normativa de dicho impuesto para la obligación de declarar, salvo imposibilidad material.
h) Cumplir con los compromisos y obligaciones específicas adquiridas en virtud de los instrumentos de inclusión social previstos en esta ley, en especial participar en el itinerario de inclusión social y asistir a las entrevistas programadas con las personas profesionales de los equipos de servicios sociales de atención primaria, así como participar en el proyecto de intervención social y educativo familiar establecido para la unidad de convivencia.
i) Solicitar y mantener la inscripción como persona demandante de empleo, así como participar en las acciones de mejora de la empleabilidad prescritas en el correspondiente itinerario, una vez determinada la idoneidad y aptitud para ello. Asimismo, no renunciar a ofertas de empleo adecuadas, ni causar baja voluntaria en un empleo, ni solicitar reducción voluntaria de la jornada. Todo ello, sin causa justificada, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Se considerarán ofertas de empleo adecuadas las definidas como tal en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
j) Comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante las personas profesionales de atención primaria competentes, ante el servicio público de empleo y formación de la Comunitat Valenciana (LABORA), ante el servicio público de empleo local y ante las entidades sin ánimo de lucro que figuren inscritas en el Registro General de los Titulares de Actividades de Acción Social y de los Servicios y Centros de Acción Social en la Comunitat Valenciana que estén desarrollando itinerarios en colaboración con los servicios sociales de atención primaria, o con el servicio público de empleo y formación.
k) Asumir y cumplir la responsabilidad que le corresponde en su propio proceso de intervención social, especialmente cuando este proceso implique a personas menores de edad a su cargo.
l) En el caso de tener menores de edad a cargo, responsabilizarse de la escolarización y asistencia al centro educativo durante la etapa de escolarización obligatoria.
Asimismo, cuando el menor sea beneficiario de una plaza gratuita de 0 a 3 años, no teniendo la consideración de falta de asistencia las comunicadas al centro por los padres o tutores.
1. Las prestaciones profesionales se orientan a promover y facilitar la plena inclusión e integración social de las personas en situación de vulnerabilidad o exclusión, así como su inserción laboral, en el marco del catálogo general de prestaciones profesionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales establecidas en la legislación autonómica de servicios sociales.
2. Los instrumentos de inclusión que componen las prestaciones profesionales de renta valenciana de inclusión son el diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social, el acuerdo de inclusión, el PAI, y los itinerarios de inclusión social y de inserción laboral correspondientes.
Todos los instrumentos de inclusión social regulados en esta ley se facilitarán en copia universalmente accesible a quien lo precise.
3. El derecho a la prestación económica quedará sujeto a la participación en el conjunto de intervenciones comprendidas en las prestaciones profesionales.
4. A través de la prestación profesional o la implementación del plan de atención individual de inclusión, que conllevará diferentes actuaciones, se atenderá a la adecuación del uso de la prestación económica destinada a cubrir un nivel de vida adecuado, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la presente ley. Con esta finalidad, el equipo profesional de intervención podrá proponer las medidas que resulten pertinentes.
5. En caso de discrepancias entre las personas profesionales de atención primaria de los servicios sociales y las personas destinatarias, estas últimas podrán poner estos hechos en conocimiento de la comisión técnica de inclusión social de la renta valenciana de inclusión, a través del procedimiento que se regule reglamentariamente.
1. El acuerdo de inclusión se suscribirá por la persona solicitante en nombre y representación de todas las personas que integran la unidad de convivencia.
2. Mediante el acuerdo de inclusión, firmado por la persona solicitante, bajo su responsabilidad, las personas mayores de 16 años que integran la unidad de convivencia, adquieren el compromiso del cumplimiento responsable que les corresponde en el proceso de intervención social, orientada a la inclusión social, laboral o sociolaboral, así como a la adhesión a cualquier otro plan de atención específico, en los que participe la unidad de convivencia, previsto para programas y centros concretos, establecido de conformidad con lo previsto en legislación autonómica de servicios sociales.
Los compromisos asumidos en virtud del acuerdo de inclusión tendrán carácter obligatorio a los efectos del acceso y mantenimiento de derecho a la prestación de la renta valenciana de inclusión.
1. La persona profesional de referencia de acceso al sistema de atención primaria de servicios sociales realizará un diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social a todas las personas solicitantes de la renta valenciana de inclusión y sus unidades de convivencia. El diagnóstico servirá de punto de partida para la elaboración del PAI e indicará expresamente la suscripción del acuerdo de inclusión que se haya presentado con la solicitud de la prestación; además, acreditará la situación de vulnerabilidad social a efectos del reconocimiento de la prestación.
2. El diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social se basará en los criterios e indicadores que se desarrollen reglamentariamente, y plasmándose en un informe que tendrá carácter preceptivo.
La dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión aprobará modelos normalizados de diagnóstico cuyo uso tendrá carácter obligatorio para las personas profesionales de atención primaria a los efectos de prescribir la renta valenciana de inclusión. Además, el diagnóstico deberá incluir, en su caso, la acreditación de las circunstancias de especial vulnerabilidad que justifiquen la exención de los requisitos previstos en el artículo 8 de la presente ley y la tramitación urgente de la solicitud cuando proceda.
3. El diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social se remitirá a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión en los términos establecidos en el artículo 35 de la presente ley.
1. Una vez reconocido el derecho a la renta valenciana de inclusión, las personas profesionales de referencia de intervención social de atención primaria formularán el PAI en el plazo máximo de dos meses desde la notificación de la resolución estimatoria de la solicitud. En este PAI podrá quedar reflejado si existen motivos de exoneración de su realización cuando a juicio profesional se considere, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Para su elaboración, se mantendrán entrevistas con las personas destinatarias y, en todo caso, se tendrán en cuenta sus necesidades, capacidades, habilidades, situación administrativa y demás circunstancias.
2. El PAI contendrá el itinerario personalizado de inclusión, que podrá conllevar diferentes actuaciones, así como aquellos planes específicos en los que participen las personas que integran la unidad de convivencia, previstos para programas y centros concretos, de conformidad con lo previsto en la legislación autonómica de servicios sociales.
3. El PAI deberá ajustarse a las prioridades, capacidades y circunstancias de las personas a quienes se dirige y adecuarse a un modelo integral de intervención, contemplando todas las actuaciones que se consideren necesarias para la consecución de los objetivos de inclusión, tanto desde el ámbito de los servicios sociales como, en su caso, de los de empleo y formación, educación, vivienda, salud, deporte y cultura con igualdad de oportunidades.
Todas las personas que integran la unidad de convivencia, mayores de 16 años, deberán conocer, suscribir y participar activamente en el PAI. Esta participación tendrá carácter obligatorio a efectos de mantener el derecho a la prestación de la renta valenciana de inclusión.
La competencia para determinar si existen motivos de exoneración temporal y/o parcial del PAI será de las personas profesionales de referencia de intervención social de atención primaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Entre las actuaciones específicas se incluirán e implementarán, mediante la persona profesional de referencia, en su caso, aquellas que garanticen la alfabetización y el aprendizaje del idioma, la participación social, cultural y comunitaria, promoviendo la convivencia desde el respeto a los valores democráticos, constitucionales y estatutarios y a los derechos fundamentales, que facilite la inclusión y el acceso al empleo, y que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres, y renunciando a cualquier práctica que, entre otras, atente contra la dignidad e integridad de la infancia y de las mujeres.
4. El PAI se evaluará y, en su caso, se reformulará, como mínimo, con carácter anual. Dicha evaluación se reflejará en un informe preceptivo, que se remitirá a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión. La no remisión de las citadas evaluaciones, previo requerimiento efectuado a la entidad local y en atención a las circunstancias concurrentes, podrá conllevar la suspensión del pago de la prestación, que se reanudará cuando sea remitido dicho informe.
1. El itinerario de inclusión dará cuerpo al PAI. Se podrán establecer dentro de un mismo PAI tanto itinerarios familiares como individuales.
2. Las personas profesionales de referencia de intervención social de los servicios sociales de atención primaria, podrán posponer o eximir temporalmente de la participación en los itinerarios de inclusión a las personas destinatarias por la concurrencia de situaciones especiales o sobrevenidas.
3. Las actuaciones que integran los itinerarios de inclusión, así como su exención, se formalizarán mediante documento en modelo normalizado, firmándose por las personas destinatarias y por la persona profesional de los servicios sociales de atención primaria correspondiente. En dicho documento, que se incorporará al expediente, se establecerán las acciones específicas o las causas de exención en la forma que se determine reglamentariamente.
1. Las personas profesionales de referencia de servicios sociales de atención primaria, realizarán una valoración de las características de las personas destinatarias y las derivarán a los servicios públicos de empleo y formación a efectos de analizar su empleabilidad y realizar el diseño y elaboración del itinerario laboral.
2. La derivación para los itinerarios de inserción laboral, se realizará en el marco de instrumentos de colaboración suscritos entre las consellerias competentes en materia de empleo y formación y en materia de renta valenciana de inclusión, en coordinación con los servicios sociales de las entidades locales.
3. Los servicios públicos de empleo diseñarán un itinerario o plan de actuación idóneo al perfil de la persona demandante de empleo. El itinerario debe contemplar todas las acciones que se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de inserción laboral, adecuándose a las competencias profesionales y a las necesidades del sistema productivo.
4. La obligación de cumplir con los compromisos adquiridos en virtud de los instrumentos de inclusión social será extensiva a la participación en el itinerario de inserción laboral a los efectos previstos en esta ley.
5. Los servicios públicos de empleo y formación comunicarán a los servicios sociales de atención primaria toda la información necesaria para el adecuado seguimiento y coordinación de la intervención, así como la finalización del itinerario de inserción laboral. Esta información quedará reflejada en el correspondiente informe de seguimiento.
1. En el supuesto de que las personas destinatarias, en función de sus necesidades sociales, laborales o sociolaborales, requieran de un itinerario específico, podrán ser derivadas por la persona profesional de referencia de servicios sociales de atención primaria a la entidad del tercer sector correspondiente, que deberá estar necesariamente inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras con la Generalitat Valenciana. La derivación recogerá aquellos aspectos a trabajar por la entidad del tercer sector extraídos del PAI establecido.
2. Se considerarán itinerarios específicos aquellos itinerarios sociales, laborales o sociolaborales que atiendan a necesidades específicas o especializadas.
3. Durante la realización de los itinerarios de inserción, las entidades del tercer sector actuarán bajo la coordinación de la persona profesional de referencia de servicios sociales de atención primaria que corresponda, a quien se le trasladará el resultado de la intervención, así como de la finalización del itinerario, en el informe de seguimiento y cierre.
1. Cuando en el itinerario se determinen necesidades formativas en el ámbito de las competencias de educación, tanto relativas a la enseñanza obligatoria como no obligatoria, las personas profesionales de referencia derivarán a las personas destinatarias a la conselleria competente en materia de educación, que facilitará las actuaciones educativas prescritas en el itinerario.
Los órganos competentes en materia de educación comunicarán a los servicios sociales de atención primaria toda la información necesaria para el adecuado seguimiento y coordinación de estas actuaciones, que deberá constar en el informe de seguimiento que los servicios sociales elaboren.
2. Idéntico proceso al previsto en el apartado anterior se llevará a cabo cuando sea necesaria la intervención de los servicios de vivienda, salud, deporte y cultura.
3. En todo caso, estas intervenciones quedarán recogidas en el PAI.
1. La prestación económica de la renta valenciana de inclusión está destinada a garantizar un nivel de vida adecuado y a paliar la insuficiencia de ingresos de la unidad de convivencia con el objeto de mejorar las situaciones de vulnerabilidad económica, social, laboral y facilitar la inclusión social.
2. Esta prestación tendrá carácter periódico y se mantendrá mientras subsistan las causas que motivaron su reconocimiento, salvo que concurran los motivos de suspensión o extinción previstos en la presente ley.
1. Las cuantías máximas de la renta valenciana de inclusión, según la composición de la unidad de convivencia, se establecen en el anexo I de la presente ley.
Dichas cuantías máximas serán objeto de revisión anual mediante el acuerdo del órgano competente, con el fin de garantizar la adecuación al coste real de la vida y preservar la acción protectora y de inclusión de la prestación. A tal efecto, se tomará en consideración, entre otros, la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC), así como, si se considerase, otros indicadores sociales y económicos pertinentes. En ningún caso la actualización podrá implicar una disminución de las cuantías vigentes.
Asimismo, el conjunto de las cuantías acumuladas no podrá superar el Salario Mínimo Interprofesional vigente.
2. Las cuantías máximas podrán incrementarse adicionalmente de forma motivada, a propuesta de la persona titular de la dirección general competente en la materia, mediante la orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
De conformidad con el principio de transparencia, las cuantías máximas aplicables serán objeto de publicación en la web de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión.
3. El importe reconocido de la prestación económica es el resultado de la diferencia entre la cuantía máxima de renta valenciana de inclusión, determinada de conformidad con los apartados anteriores, y el conjunto de los ingresos de la unidad de convivencia, incluido en su caso el incentivo al empleo.
4. El importe a percibir en concepto de prestación económica viene determinado por el resultado de adicionar al importe reconocido los complementos establecidos en la presente ley y minorar los ingresos percibidos por la unidad de convivencia en concepto de ingreso mínimo vital o prestación de idéntica naturaleza que lo sustituya.
5. Cuando la persona titular sea perceptora de una pensión no contributiva de jubilación o de incapacidad no contributiva, la cuantía máxima de renta valenciana de inclusión podrá alcanzar hasta el 34% de la cuantía máxima anual de las pensiones no contributivas.
No obstante, si dicha pensión ha sido minorada por disponer de otras rentas o ingresos que excedan del 35 % del importe anual de pensión no contributiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 370 del Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, la percepción de esta será motivo de denegación o, en su caso, extinción.
6. Cuando el importe a percibir sea inferior a 10 euros mensuales, no se entenderá cumplido el requisito de vulnerabilidad económica, en los términos establecidos en el artículo 11 de la presente ley.
1. Se considerarán ingresos de la unidad de convivencia los obtenidos por cualquiera de sus integrantes en el mes en que se formule la solicitud, por los siguientes conceptos:
a) Rendimientos del trabajo por cuenta ajena.
b) Rendimientos del trabajo por cuenta propia.
c) Importe percibido por prestaciones contributivas, asistenciales o ambas de cualquier sistema de protección.
d) Rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.
e) Ganancias patrimoniales.
f) Otros ingresos que se determinen reglamentariamente.
El cómputo de los rendimientos obtenidos por estos conceptos se determinará de acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente ley.
2. Se exceptuarán del cómputo de ingresos los percibidos en concepto de prestación del ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, así como de las prestaciones que se establezcan reglamentariamente.
Tampoco computarán como ingresos las ayudas o prestaciones finalistas percibidas por cualquier integrante de la unidad de convivencia en los términos que se determine en el anexo II y, en todo caso, los recursos percibidos por la unidad de convivencia como consecuencia de ser destinataria de la renta valenciana de inclusión establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la presente ley.
1. A los efectos de esta prestación, se computará el patrimonio sobre el cual cualquier integrante de la unidad de convivencia ostente un título de propiedad, posesión o usufructo en el momento de la solicitud, considerándose como tal, en todo caso:
a) El patrimonio mobiliario, que incluye las cuentas bancarias y depósitos, los activos financieros, las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares, y el patrimonio societario.
b) El patrimonio inmobiliario, que comprende los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, los cuáles se computarán de acuerdo con su valor catastral.
2. La valoración del patrimonio y los bienes no computables se regirán por lo establecido en el anexo III de la presente ley.
El incentivo al empleo definido en el artículo 3 de la presente ley estará sujeto a las siguientes reglas:
a) Se aplicará a los ingresos procedentes de actividades laborales o económicas, por cuenta ajena o por cuenta propia, salvo en el caso de los ingresos del trabajo procedentes de relaciones laborales de carácter fijo discontinuo, de la unidad de convivencia que ya sea perceptora de la renta valenciana de inclusión al inicio de la actividad laboral.
b) Tendrá una duración máxima de doce meses desde su inicio y su aplicación será ininterrumpida durante dicho plazo.
c) Se aplicará conforme a la siguiente fórmula:
IE= IT x Ci
Donde:
IE= Incentivo al empleo
IT = Ingresos provenientes del trabajo remunerado.
Ci= Coeficiente incentivador.
d) Se aplicará un coeficiente incentivador del 40% durante el primer cuatrimestre, del 60% en el segundo, y del 80% en el tercero.
e) En el caso de ingresos procedentes del trabajo de la unidad de convivencia iguales o inferiores a 200 euros mensuales no se aplicará el coeficiente incentivador, y dicha cuantía no se computará como ingreso durante el plazo máximo de doce meses.
f) Si una vez aplicada la fórmula del incentivo, resulta un importe superior al importe reconocido de renta valenciana de inclusión, sin los complementos, se reconocerá la prestación económica a importe cero durante un plazo máximo de doce meses, extinguiéndose la prestación reconocida si se supera dicho plazo.
1. Al importe reconocido en concepto de prestación económica de renta valenciana de inclusión, se sumará un complemento equivalente al 30% de dicho importe, para sufragar los gastos derivados del pago de la cuota hipotecaria de la vivienda habitual de la persona titular de la renta valenciana de inclusión, siempre y cuando esta sea la titular de la vivienda.
2. En los mismos términos establecidos en el apartado anterior, se reconocerá un complemento para sufragar los gastos derivados del pago del alquiler.
3. Cuando la cuantía de los complementos resulte en un importe a percibir inferior a 10 euros mensuales, se perderá el derecho a percibir estos.
4. Estos complementos se podrán reconocer cuando las personas destinatarias no perciban ninguna ayuda, ingresos o recursos con la misma finalidad procedentes de cualquier administración o entidad de carácter público o privado, y tendrán que aplicarse a la finalidad para la cual se hayan otorgado.
Asimismo, los titulares de la prestación de la renta valenciana de inclusión que, a su vez, sean titulares de una pensión no contributiva, en cumplimiento de la obligación establecida en la letra c del apartado 1 del artículo 13 de la presente ley, deberán solicitar previamente el complemento de alquiler vinculado a dicha prestación.
5. La cuantía de los complementos nunca podrá ser superior a los gastos derivados del pago de la cuota hipotecaria o del alquiler.
En el caso de unidades de convivencia integradas por menores de edad, el importe reconocido en concepto de prestación económica de renta valenciana de inclusión se complementará en la cuantía mensual que se establece en el anexo IV de la presente ley por cada una de las personas menores de edad, hasta el límite máximo mensual por unidad de convivencia fijado en dicho anexo, para la atención de las necesidades específicas de estas. Este complemento se aplicará siempre y cuando ninguna persona destinataria perciba ayudas, ingresos o recursos con la misma finalidad procedentes de cualquier administración o entidad de carácter público o privado.
El importe reconocido en concepto de prestación económica de renta valenciana de inclusión se complementará en la cuantía mensual que se establece en el anexo IV de la presente ley, en el caso de personas en situación de prostitución, víctimas de explotación sexual o trata que se comprometan a llevar a cabo un itinerario de inclusión social para salir de la situación de prostitución. La duración del complemento estará ligada al itinerario establecido a tal efecto.
No obstante, no se reconocerá este complemento a aquellas personas en situación de prostitución, víctimas de explotación sexual o trata que ya se encuentren percibiendo una prestación económica con la misma finalidad dirigida a este colectivo.
A propuesta de la persona titular de la dirección general competente en la materia, mediante la orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales, se podrá establecer un complemento extraordinario, de carácter temporal, para paliar las situaciones de emergencia social producidas por accidentes, catástrofes o estados de vulnerabilidad y desprotección social sobrevenidas e inesperadas.
Este complemento de naturaleza finalista, suplementaria e intransferible consistirá en una cuantía equivalente al 15% de la cuantía reconocida de renta valenciana de inclusión.
1. Al importe mensual reconocido de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión, fijado partiendo de la cuantía máxima de la prestación que en cada caso corresponda por el número de personas que conforman la unidad de convivencia, deducidos los ingresos determinados de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la presente ley, se añadirá la cuantía de los complementos establecidos en los artículos 27, 28, 29 y 30, que en su caso correspondan.
2. Además, en el supuesto de que la persona titular o alguna de las personas de la unidad de convivencia sea beneficiaria del ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, el importe que se perciba por estas prestaciones se restará de la suma del importe mensual reconocido y los complementos que en su caso correspondan.
En el supuesto de que el importe percibido por las prestaciones mencionadas supere el importe a percibir en concepto de renta valenciana de inclusión, la prestación económica se establecerá con importe cero, se mantendrá a la persona como titular de la prestación y se le reconocerá el derecho a la prestación profesional, así como del resto de ayudas y recursos (alquiler, becas de comedor, de libros, etc.) establecidos en esta ley, salvo que la persona titular solicite la extinción.
3. Las variaciones del ingreso mínimo vital, o de cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, que den lugar a una modificación en el importe a percibir en concepto de prestación económica de renta valenciana de inclusión, se aplicarán automáticamente a partir del mes siguiente al de su comunicación por parte del órgano encargado de su gestión.
4. El resultado de las deducciones y sumas establecidas en los apartados anteriores, será el importe mensual a percibir en concepto de prestación económica.
1. El procedimiento de reconocimiento de la renta valenciana de inclusión atenderá a los criterios de simplificación administrativa, colaboración, coordinación y cooperación interadministrativa e interdepartamental, interoperabilidad, accesibilidad y gestión telemática, sin perjuicio de la atención y solicitud presencial.
2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la persona interesada según modelo normalizado, que incorpora declaración responsable de la veracidad de los datos y del cumplimiento de los requisitos, así como el acuerdo de inclusión previsto en artículo 15 de esta ley, y se dirigirá a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión preferentemente por vía telemática. Asimismo, podrá presentarse a través de los servicios sociales de atención primaria, en el registro del ayuntamiento del domicilio donde tenga su residencia habitual la persona solicitante, o mediante cualquiera de las modalidades previstas en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
La declaración responsable por la que se solicita el acceso a la prestación de la renta valenciana de inclusión estará sujeta al régimen establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa.
3. La admisión a trámite de la solicitud no obstará para la desestimación de esta, si durante la instrucción se constata el incumplimiento del requisito de vulnerabilidad económica o de cualquiera del resto de requisitos de acceso enumerados en la presente ley.
1. En los casos en que no se cumplan todos los requisitos para poder ser persona titular de la renta valenciana de inclusión, pero exista una fecha objetiva y conocida en que se cumplirán, se podrá presentar solicitud de la renta valenciana de inclusión dentro de los tres meses anteriores a la fecha prevista del cumplimiento de los requisitos.
2. Podrán acogerse a esta posibilidad las personas que se encuentren en los casos siguientes:
a) Cuando se vaya a cumplir la edad mínima establecida en la presente ley.
b) Cuando se deje de ocupar una plaza residencial en algún recurso incompatible según lo previsto en esta ley y su desarrollo reglamentario, siempre que se conozca el nuevo lugar de residencia de la persona solicitante y sea derivada a los servicios sociales del municipio correspondiente.
Si se detectasen deficiencias o contradicciones en la solicitud o documentación presentada, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o aporte la documentación requerida, salvo que concurra causa de inadmisión, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Si transcurrido dicho plazo la persona solicitante no hubiere subsanado la falta o no hubiera presentado la documentación requerida, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución en la que se declare la circunstancia que concurre y los hechos producidos.
1. Admitida a trámite la solicitud, se iniciará la instrucción del expediente, que corresponderá a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.
Simultáneamente, el órgano instructor comprobará si los servicios sociales de atención primaria del municipio de residencia de la persona interesada han emitido el diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social previsto en el artículo 16 de esta ley, incorporándolo al expediente en caso afirmativo.
En caso contrario, se solicitará su emisión a los servicios sociales de atención primaria del municipio de residencia de la unidad de convivencia, que deberá remitirse en el plazo máximo de un mes a través de medios electrónicos.
2. El plazo para resolver sobre el reconocimiento de la renta valenciana de inclusión se suspenderá, un mes como máximo, por el tiempo que medie entre la petición del diagnóstico y su recepción.
La falta de acreditación de la situación de vulnerabilidad social a través del diagnóstico implicará la desestimación de la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de remisión del mismo antes de la finalización del plazo para la resolución del procedimiento.
3. Una vez recibido el diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social, el órgano instructor procederá a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación establecidos en la presente ley a través de sus redes corporativas o de consultas realizadas a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas de intercambio de información, así como mediante los documentos aportados por las personas interesadas.
1. La dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión resolverá la solicitud de reconocimiento del derecho a la prestación de la renta valenciana de inclusión en el plazo máximo de cinco meses. El cómputo de dicho plazo estará sujeto a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada y notificada se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
2. El falseamiento de documentos o cualquier otra actuación u omisión fraudulenta dirigida a obtener la renta valenciana de inclusión constituirá causa de denegación del derecho a su reconocimiento.
1. Los efectos económicos de la prestación de la renta valenciana de inclusión se producirán a partir del día primero del mes siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. En los supuestos de requerimiento de subsanación, los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que la subsanación haya sido efectivamente realizada.
En el caso de las solicitudes realizadas de manera anticipada al cumplimiento de los requisitos, los efectos económicos de la prestación se producirán a partir del día primero del mes siguiente de la fecha en que se hayan cumplido estos.
2. El abono de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión se realizará a la persona titular mediante transferencia bancaria o medios prepago.
Los pagos periódicos se efectuarán por mensualidades vencidas desde la fecha de su devengo, antes del quinto día hábil del mes siguiente.
3. El derecho al percibo de cada mensualidad de la renta valenciana de inclusión caducará al año de su respectivo vencimiento.
1. La prestación de renta valenciana de inclusión podrá modificarse a instancia de la persona interesada, a través del escrito normalizado de comunicación de variaciones, o de oficio por la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión, cuando se produzcan cambios en el número de personas integrantes de la unidad familiar, en los recursos económicos declarados, así como del resto de los requisitos y obligaciones exigibles para obtener o continuar teniendo la condición de personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión que impliquen un cambio en el importe reconocido de la renta valenciana de inclusión.
La Administración, tras la oportuna instrucción, notificará a la persona interesada la propuesta de regularización, concediéndole el plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinente, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Tras cumplimentar dicho trámite, se dictará resolución motivada.
La Administración deberá resolver los procedimientos de modificación regulados en este artículo en el plazo máximo de cinco meses. Transcurrido dicho plazo, se entenderán desestimadas las pretensiones de las personas solicitantes, debiéndose estar a lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. A efectos de la presente ley, no tendrán la consideración de modificaciones aquellos cambios producidos en datos de las personas destinatarias de la prestación que no conlleven cambios en el importe reconocido, considerándose estos como comunicaciones al amparo de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Las variaciones relativas a las prestaciones contributivas, asistenciales o ambas de cualquier sistema de protección que puedan ser consultadas por la Administración de oficio, de las que pueda disponer la unidad de convivencia y que afecten al importe reconocido en concepto de renta valenciana de inclusión, se regularizarán de forma automática por el órgano competente, sin perjuicio de la obligación de las personas destinatarias de comunicar las variaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley.
3. La modificación de la cuantía que dé lugar a la disminución del importe a percibir, se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la causa que origine la modificación.
La misma regla se aplicará a la modificación que dé lugar al aumento del importe de la prestación, cuando se comunique dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
Cuando la modificación de aumento se presente fuera de plazo, se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la comunicación.
1. El derecho a la renta valenciana de inclusión se suspenderá por las siguientes causas:
a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento y mantenimiento de la prestación, con excepción del requisito de residencia habitual, que se regirá por lo dispuesto en el apartado b siguiente.
b) Traslado fuera de la Comunitat Valenciana por un periodo superior a treinta días naturales, continuados o discontinuos, en el periodo de un año natural.
c) Incumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.º Proporcionar la documentación e información precisa para acreditar los requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación y garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.
2.º Comparecer y atender los requerimientos de la administración y de colaborar con las actuaciones de comprobación, seguimiento, revisión y modificación que esta lleve a cabo.
3.º Cumplir con los compromisos asumidos en virtud de los instrumentos de inclusión social cuando no constituya causa de extinción.
d) Resolución administrativa firme recaída en un procedimiento sancionador por la comisión de infracciones leves y graves, en los términos que se establezca en dicha resolución.
2. La suspensión del derecho a la renta valenciana de inclusión se ajustará a las siguientes reglas:
a) Producirá la interrupción del abono de la prestación económica a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se produzcan las causas de suspensión, sin perjuicio de la obligación de reintegro de las prestaciones indebidas.
b) No afectará al régimen de obligaciones establecido en el artículo 13 de la presente ley.
c) No afectará al derecho a la prestación profesional reconocida, con el fin de evitar la interrupción del proceso de inclusión.
d) En los supuestos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la suspensión se mantendrá mientras subsistan las causas que hubieran motivado su resolución por un periodo máximo de un año, transcurrido el cual la prestación quedará extinguida automáticamente.
e) En el supuesto establecido en la letra d) del apartado anterior, la suspensión se mantendrá por el tiempo establecido en la resolución administrativa o judicial.
f) En el caso de unidades de convivencia que incluyan personas menores de edad y sean perceptoras del complemento a la infancia y adolescencia, la suspensión no afectará a la cuantía reconocida en concepto de dicho complemento, que se continuará percibiendo durante el periodo de suspensión, salvo en el supuesto de la letra b) del apartado 1 anterior. No obstante, la suspensión se comunicará a los servicios sociales de atención primaria con la finalidad de evitar situaciones de desprotección.
g) Cuando la causa de suspensión se detecte con posterioridad a su comisión, la prestación económica de la renta valenciana de inclusión se suspenderá por un tiempo igual al que hubiese dado lugar la suspensión si se hubiese detectado en el momento de producirse la causa.
3. El derecho a la prestación se reanudará:
a) A instancia de parte en los supuestos establecidos en las letras a y b del apartado 1 de este artículo, cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su suspensión, siempre que se mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento.
b) A instancia de los servicios sociales de atención primaria, mediante informe remitido al órgano que dictó la resolución de suspensión, en los supuestos establecidos en la letra c del apartado 1 de este artículo cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su suspensión.
c) De oficio, cuando finalice el periodo establecido en la correspondiente resolución en los supuestos recogidos en la letra d del apartado 1 de este artículo.
1. El derecho a la renta valenciana de inclusión se extinguirá por las siguientes causas:
a) La pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento y mantenimiento de la prestación.
b) El traslado con carácter definitivo fuera de la Comunitat Valenciana.
c) El incumplimiento reiterado o sostenido en el tiempo de las siguientes obligaciones:
1.º Comunicar cualquier cambio en la situación económica, personal o familiar, así como cualquier otro hecho sobrevenido, que, de conformidad con esta ley, pueda modificar, suspender o extinguir la prestación, en el plazo máximo de veinte días hábiles contado a partir del momento en el que estas variaciones se produzcan.
2.º Proporcionar la documentación e información precisa para acreditar los requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación y garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.
3.º Comparecer y atender los requerimientos de la administración y de colaborar con las actuaciones de comprobación, seguimiento, revisión y modificación que esta lleve a cabo.
4.º De cumplir con los compromisos asumidos en virtud de los instrumentos de inclusión social.
d) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a un año en supuestos establecidos en las letras a y c del apartado 1 del artículo 39 de la presente ley.
e) Renuncia de la persona titular.
f) Fallecimiento de la persona titular, que producirá la extinción automática de la renta valenciana de inclusión.
g) Por haber recaído una resolución administrativa firme por la que se impone una sanción por la comisión de una infracción muy grave, en los términos que se establezca en dicha resolución. Así mismo, cuando recaiga resolución judicial firme que conlleve la privación de libertad mediante ingreso en centro penitenciario.
h) Encontrarse la persona titular en situación de ocupación ilegal de vivienda, cuando dicha situación haya quedado acreditada mediante sentencia judicial firme.
2. Si se extinguiera la prestación por las causas asociadas al incumplimiento de obligaciones establecidas en la letra c del apartado 1, las personas destinatarias no tendrán la posibilidad de volver a solicitar la prestación de la renta valenciana de inclusión por el periodo de un año a contar desde la fecha de la resolución de extinción.
3. La extinción del derecho a la renta valenciana de inclusión producirá la extinción del derecho a la prestación profesional y a la prestación económica reconocidas, así como del conjunto de derechos y obligaciones establecidas en los artículos 12 y 13 de la presente ley, respectivamente, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que concurran las causas que den lugar a la extinción, sin perjuicio de la obligación de reintegro de las prestaciones indebidas.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de la persona usuaria a acceder a otras prestaciones incluidas en el catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
En el caso de unidades de convivencia que incluyan personas menores de edad, se comunicará la extinción del derecho a la renta valenciana de inclusión a los servicios sociales de atención primaria con la finalidad de evitar situaciones de desprotección.
1. El conocimiento de la posible concurrencia de una causa que suscite el inicio de los procedimientos de suspensión o extinción llevará aparejada la suspensión cautelar del pago de la prestación a fin de evitar la generación de pagos indebidos. Esta suspensión cautelar del abono de la prestación igualmente podrá acordarse de forma motivada en los supuestos de modificación que supongan una minoración de la cuantía reconocida de la prestación.
Iniciado el correspondiente procedimiento, se dará traslado a la persona titular, poniendo de manifiesto los hechos que lo motivan y las medidas adoptadas a fin de que, en el plazo de diez días, pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinente, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. La Administración deberá resolver los procedimientos de suspensión y extinción en el plazo máximo de 5 meses. Transcurrido el citado plazo, si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de la persona interesada, se entenderá estimada la suspensión o extinción solicitadas.
3. Si de la modificación, la suspensión o extinción se deriva una cantidad indebidamente percibida y la unidad de convivencia tiene derecho a continuar la percepción de la renta valenciana de inclusión o es acreedora de importes pendientes, dicha cuantía podrá compensarse efectuando la liquidación correspondiente, con indicación expresa de ello en la resolución que se dicte.
1. La supervisión de la prestación de la renta valenciana de inclusión, que tendrá carácter periódico, tendrá por objeto verificar el mantenimiento de los requisitos de acceso que motivaron su reconocimiento, así como verificar el cumplimiento del Plan de Atención Individual suscrito y del resto de obligaciones de las personas destinatarias.
2. La dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión procederá a la comprobación a través de sus redes corporativas o de consultas realizadas a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas de intercambio de información, la situación económica, personal o familiar de las personas destinatarias.
Asimismo, podrá requerir la documentación que estime pertinente a las personas titulares de renta valenciana de inclusión y recabar del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en la renta valenciana de inclusión, los datos e informes que considere oportuno.
3. El procedimiento de supervisión finalizará con la actualización del importe a percibir que en su caso corresponda.
Si como consecuencia de la supervisión efectuada se detectase la concurrencia de causas que pudiesen dar lugar a la suspensión, la extinción, al reintegro de prestaciones indebidas o hechos que puedan constituir infracción, se acordará su tramitación con arreglo al procedimiento correspondiente.
1. A efectos de esta ley, se considerarán prestaciones indebidas las que se hayan abonado cuando no concurra el derecho a la prestación o en una cuantía que exceda del importe que le corresponde percibir a la unidad de convivencia. En este último caso, únicamente se iniciará el procedimiento de reintegro por el exceso de la cuantía resultante entre el importe efectivamente percibido y el que se hubiese debido percibir. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público a efectos del procedimiento aplicable a su cobro.
El reintegro de cuantías percibidas indebidamente no llevará consigo la exigencia de intereses de demora.
2. Las personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la renta valenciana de inclusión, estarán obligadas a reintegrar su importe. Será responsable del reintegro de las prestaciones indebidas la persona titular de la renta valenciana de inclusión.
Asimismo, responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro las personas beneficiarias incluidas en la misma unidad de convivencia que por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de la prestación.
3. No obstante, tienen la consideración de no exigibles para la hacienda pública de la Generalitat las cantidades no satisfechas derivadas de la obligación prevista en el apartado f del artículo 13, correspondientes a la prestación económica de la renta valenciana de inclusión que, en cada ejercicio, no supere el 50 % de la cuantía máxima de la prestación económica de renta valenciana de inclusión que corresponda a una unidad de convivencia formada por una persona en cómputo mensual, aplicable en la fecha de efectos económicos de la modificación de la cuantía o de la extinción de la prestación, siempre que no quede acreditada mala fe de la persona beneficiaria y persista la situación de vulnerabilidad.
Cuando la unidad de convivencia esté compuesta por, al menos, una persona menor de edad o afectada por discapacidad reconocida igual o superior al 33%, solo serán exigibles las cuantías que excedan del 65% del referido indicador aplicable en la misma fecha de efectos establecida en el apartado anterior.
4. En todos los casos, el periodo máximo durante el cual la Administración de la Generalitat debe iniciar el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas de la renta valenciana de inclusión será de dos años contados a partir de la fecha en que se produjo el pago indebido, con independencia de la causa que originó la percepción indebida. Las deudas generadas con anterioridad a este plazo no serán objeto de reintegro.
1. La competencia para reclamar la restitución de las prestaciones indebidas corresponde a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.
2. El procedimiento se iniciará de oficio mediante el acuerdo del órgano competente cuando este tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que evidencien la existencia de deudas de tal naturaleza, que deberá notificarse a la persona interesada.
En el acuerdo de inicio se hará constar las actuaciones practicadas y los hechos y datos conocidos, así como las consecuencias que de ellos se pudiera derivar acompañándose, en todo caso, de la propuesta de liquidación correspondiente.
Asimismo, se dará audiencia a la persona interesada por un plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de inicio, para formular las alegaciones y aportar los documentos que acrediten los argumentos expuestos.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada.
3. Una vez recibidas las alegaciones o documentos de la persona interesada o transcurrido el plazo sin que se hubieran efectuado, se dictará y notificará resolución motivada sobre la procedencia del reintegro de prestaciones indebidas en el plazo de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Esta resolución informará a la persona obligada al reintegro de las prestaciones indebidas de los periodos de pago voluntario de la deuda, establecidos en el Real decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Contra la resolución del procedimiento de reintegro se podrá interponer reclamación administrativa previa en los términos establecidos en el artículo 46 de esta ley. La interposición de dicha reclamación producirá la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta la resolución expresa o, en su caso, hasta el transcurso del plazo máximo para resolver la reclamación.
4. Asimismo, la resolución podrá establecer la compensación de las prestaciones indebidas con cargo a las cantidades a las que la persona obligada al pago tenga derecho en concepto de renta valenciana de inclusión, en su caso.
5. Finalizado el plazo de ingreso en periodo voluntario, el órgano competente acreditará tal circunstancia a los órganos competentes en la recaudación ejecutiva para que inicien el correspondiente procedimiento en vía de apremio.
1. La tramitación de urgencia implicará la reducción de los plazos previstos para los procedimientos ordinarios, excepto los relativos a presentación de solicitudes y recursos, así como la preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en su tramitación, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Podrán ser objeto de tramitación urgente los procedimientos de reconocimiento, modificación, suspensión y extinción de la renta valenciana de inclusión en los siguientes supuestos:
a) En los casos de persona en situación de prostitución, víctima de explotación sexual o trata o víctima de violencia sobre la mujer, entendida conforme a la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
b) En los casos de personas que acrediten trastorno mental grave diagnosticado.
c) En los expedientes iniciados como consecuencia del fallecimiento de la persona titular establecido en la letra f del apartado 1 del artículo 40 de la presente ley.
d) En los expedientes iniciados como consecuencia de la privación de libertad superior a tres meses de la persona titular de la prestación, establecido en la letra g del apartado 1 del artículo 40 de la presente ley.
e) En las situaciones de emergencia social previstas en el apartado 4 del artículo 70 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
f) En los casos en que se produzca un traslado de residencia de la persona titular de una renta mínima concedida en otra comunidad autónoma y que pase a fijar su residencia en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana. En estos casos, no será exigible el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la presente ley, siendo suficiente acreditar el empadronamiento y residencia efectiva en la fecha de presentación de la solicitud.
g) Asimismo, con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social, podrá aplicarse la tramitación de urgencia en aquellos casos en los que concurran circunstancias extraordinarias de especial vulnerabilidad.
Contra la resolución que haya recaído en materia de renta valenciana de inclusión se podrá interponer reclamación administrativa previa como requisito necesario para formular demanda ante el Juzgado de lo Social.
La reclamación administrativa previa se interpondrá ante el órgano competente que haya dictado la resolución, en el plazo de treinta días desde su notificación si la resolución fuera expresa, o desde que hubiera transcurrido el plazo establecido en el artículo 36.1 de la presente ley, en caso de resolución tácita.
Formulada reclamación previa, la administración deberá contestar expresamente en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario, se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
1. Constituyen infracciones las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que de ellas pudiera derivar.
2. Las infracciones se clasifican en:
a) Leves.
b) Graves.
c) Muy graves.
1. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación contenida en las declaraciones responsables que pudieran realizar las personas interesadas, estará sujeta, en cuanto a la calificación de la infracción, al régimen sancionador establecido en el Capítulo X del Título I de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa.
2. En cuanto a las sanciones a imponer, graduación, responsabilidad, prescripción, competencia, y demás especialidades procedimentales, se estará a lo dispuesto en la presente ley.
Se considerarán infracciones leves de las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión las siguientes:
a) No reclamar durante todo el periodo de duración de la prestación todo derecho, prestación o complemento de contenido económico que le pudiera corresponder a cualquiera de las personas que integran la unidad de convivencia, por cualquier título, y ejercitar las acciones correspondientes para hacerlo efectivo.
b) No inscribirse o no mantener la inscripción como persona demandante de empleo, cuando se esté obligada en virtud del PAI, a propuesta de los servicios sociales de las entidades locales correspondientes.
c) Rechazar una oferta de colocación adecuada de forma injustificada. Se considerarán como tales aquellas definidas en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de empleo.
Se considerarán infracciones graves de las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión las siguientes:
a) Realizar un uso manifiestamente indebido o fraudulento de la prestación económica, así como de los complementos que pudieran ser reconocidos.
b) La comisión de una tercera infracción leve, cuando la persona infractora hubiera sido sancionada dentro del año anterior por resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones leves.
c) En el caso de tener menores de edad a cargo, no responsabilizarse de la escolarización y asistencia al centro educativo durante la etapa de escolarización obligatoria.
Asimismo, cuando el menor sea beneficiario de una plaza gratuita de 0 a 3 años, no teniendo la consideración de falta de asistencia las comunicadas al centro por los padres o tutores.
Se considerarán infracciones muy graves de las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión las siguientes:
a) Falseamiento de los documentos, que no tengan la consideración de declaración responsable o cualquier otra actuación u omisión fraudulenta dirigida a obtener, conservar o aumentar la renta valenciana de inclusión.
b) La coacción, amenaza o violencia ejercida sobre el personal que intervenga en el proceso de inclusión de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión.
c) La comisión de una tercera infracción grave, cuando la persona infractora hubiera sido sancionada dentro del año anterior por resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones graves.
d) Haber sido acreditada, mediante la resolución judicial firme, la situación de ocupación de la vivienda sin título habilitante, por parte de las personas beneficiarias de la renta valenciana de inclusión.
e) Que se acredite que en la unidad convivencial del receptor de la ayuda existen prácticas denigrantes contra la infancia o la mujer, que sean contrarias al principio de igualdad o que atenten contra los valores convivenciales.
Esta infracción no será de aplicación a los miembros que pasen a formar parte de una nueva unidad de convivencia, siempre que en esta no se integre la persona responsable de las prácticas infractoras.
1. Las infracciones leves se sancionarán con la suspensión del pago de la prestación de la renta valenciana de inclusión de hasta tres meses inclusive.
2. Las infracciones graves se sancionarán con la suspensión del pago de la prestación de cuatro a seis meses y una multa de una mensualidad del importe a percibir de la prestación reconocido en el momento de la comisión de la infracción.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación, quedando la persona infractora excluida del derecho de acceso a renta valenciana de inclusión, por un periodo de tres años a contar desde la firmeza de la resolución del procedimiento sancionador y una multa de dos mensualidades del importe a percibir de la prestación reconocido en el momento de la comisión de la infracción.
La exclusión del derecho a solicitar la renta valenciana de inclusión se extenderá a todas las personas que integren la unidad de convivencia, salvo que pasen a formar parte de una unidad de convivencia distinta de acuerdo con las reglas establecidas en la presente ley.
4. Las multas contempladas en este artículo serán independientes de la obligación de reintegro, y tendrán la consideración de ingresos de derecho público a los efectos del procedimiento aplicable a su cobro.
A efectos de determinar la cuantía de la multa a imponer, se excluirá del cómputo el importe del complemento a la infancia y adolescencia, salvo que la sanción se derive de la no aplicación de dicho importe a la finalidad prevista.
5. La suspensión y la extinción acordadas como consecuencia de un procedimiento sancionador producirán los efectos previstos en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la presente ley.
1. Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de sanciones, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
A tal fin, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) Grado de culpabilidad o intencionalidad de la persona infractora.
b) La subsanación voluntaria de las deficiencias y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas una vez incoado el procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones previstas en los artículos 49, 50 y 51 de la presente ley.
c) Beneficio económico ilícitamente obtenido.
d) Grado de participación en la comisión de la infracción.
A tal efecto, se podrá solicitar por el órgano instructor la emisión de informe de los servicios sociales de atención primaria del municipio correspondiente para acreditar las circunstancias establecidas en las letras a y d de este apartado.
2. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias previstas en el apartado anterior, podrá determinarse la imposición de sanciones correspondientes a las infracciones de carácter inferior.
1. A los efectos previstos en la presente ley, serán responsables las personas destinatarias de la prestación que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en los artículos anteriores, con las excepciones establecidas en la presente ley.
2. No habrá lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurra fuerza mayor o caso fortuito.
b) Cuando se subsanen voluntariamente las deficiencias y se restituyan las cantidades indebidamente percibidas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones previstas en los artículos 50 y 51 de la presente ley.
c) Cuando la infracción se cometa por quienes carezcan de capacidad de obrar.
3. Cuando el cumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusiesen.
4. La responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones previstas en esta ley lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de cualquier otro tipo en la que pudieran incurrir las personas declaradas responsables en el procedimiento sancionador.
No obstante, en ningún caso podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los tres años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. En los casos de infracción realizada de forma continuada o permanente, el plazo comenzará a contarse desde el día en que finalizó la conducta infractora.
2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la misma.
3. En ambos casos, interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
1. La competencia para iniciar y resolver el procedimiento sancionador previsto en el presente título corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.
2. La instrucción del procedimiento sancionador corresponderá al servicio que tenga atribuidas las competencias para tramitar y proponer la resolución de los procedimientos de reintegro de prestaciones indebidas.
En todo caso, se garantizará la separación entre la fase de instrucción y de resolución del procedimiento administrativo sancionador.
1. La adopción de medidas provisionales se regirá por lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. Si se adoptase la medida provisional de suspender el pago de la prestación, este periodo de suspensión será tenido en cuenta para el cumplimiento de la sanción de suspensión firme o de extinción.
Si el procedimiento no finalizase con una resolución sancionadora, la persona interesada tendrá derecho al abono de los importes que haya dejado de percibir como consecuencia de esta medida provisional acordada.
El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y por los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, con las especialidades previstas en esta ley y aquellas que se establezcan reglamentariamente.
El procedimiento sancionador se iniciará mediante el acuerdo de iniciación, que deberá incluir, cuanto menos, el contenido establecido en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este se notificará a las personas interesadas, concediendo un plazo de quince días para para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
El acuerdo de inicio deberá indicar que en el caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del mismo, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
Instruido el procedimiento sancionador, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se procederá a conceder trámite de audiencia.
Los interesados, en un plazo de quince días, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
1. Se resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
b) Cuando los hechos no resulten acreditados.
c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.
2. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, se formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, transcurrido el cual se producirá la caducidad de éste.
1. La financiación de la renta valenciana de inclusión se establecerá a través de las partidas presupuestarias necesarias para atenderla económicamente, aprobadas anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalitat.
2. Mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración con la Generalitat se podrán aportar dotaciones económicas por otras administraciones públicas, que podrán ser tanto para sufragar los gastos de la prestación económica o profesional como los recursos necesarios para su gestión.
Los créditos destinados a satisfacer el pago de las prestaciones económicas reguladas en esta ley tendrán el carácter de créditos ampliables en el presupuesto de la Generalitat.
1. Los instrumentos de inclusión social serán financiados con cargo a los presupuestos de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión.
2. Los instrumentos de inserción laboral serán financiados con cargo a los presupuestos de las consellerias competentes en materia de empleo y formación.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.2 de la presente ley, las diputaciones provinciales podrán aportar dotaciones económicas para contribuir a la financiación adecuada y suficiente de los instrumentos de inclusión social, mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración con la Generalitat.
Las competencias en materia de renta valenciana de inclusión, en el marco de los servicios sociales generales, corresponderán a la Generalitat y a las entidades locales en su respectivo ámbito territorial, y deberán ejercerse bajo los principios generales de coordinación y cooperación, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a cada una de ellas, y de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en la legislación autonómica de servicios sociales y en la legislación de régimen local.
Corresponde a la Generalitat el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La elaboración de las normas de desarrollo de la presente ley.
b) La instrucción, resolución, financiación y pago de la renta valenciana de inclusión, así como de todas aquellas medidas contempladas en esta ley.
c) La planificación, el control y la evaluación general de las medidas contempladas en la presente ley.
d) La aprobación de la planificación adecuada en el marco del Plan estratégico valenciano de servicios sociales.
1. Corresponde a los municipios, a través de los servicios sociales de atención primaria, sin perjuicio de las competencias y funciones que les atribuye la legislación autonómica de servicios sociales, desarrollar las siguientes atribuciones:
a) La detección de las personas o de las unidades de convivencia que se encuentren en situación de riesgo o de exclusión social, en el ámbito de sus competencias en materia de renta valenciana de inclusión.
b) Proporcionar información y asesoramiento sobre los requisitos y condiciones de acceso y mantenimiento de la renta valenciana de inclusión.
c) Prestar asistencia y orientación durante todas las fases de cualesquiera procedimientos previstos en esta ley, especialmente en el momento de presentación de la solicitud.
d) La realización de las prestaciones profesionales a través de los siguientes instrumentos de inclusión social:
1.º Valoración social y cumplimentación del diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social.
2.º Elaboración del PAI.
3.º Acompañamiento en el itinerario de inclusión social y, en su caso, en el itinerario de inserción laboral, en coordinación con los servicios públicos de empleo, ya sea de forma individual o para todas las personas que integran la unidad de convivencia.
e) El seguimiento, revisión y evaluación de los instrumentos de inclusión social y, en su caso, de los itinerarios de inserción laboral, en colaboración y coordinación con los servicios públicos de empleo y formación, de vivienda, de salud, de deporte y de cultura.
f) Remitir toda la información precisa y prestar la colaboración necesaria para el adecuado seguimiento, supervisión y evaluación de los itinerarios de inclusión social y, en su caso, de los itinerarios de inserción laboral, así como toda aquella que los órganos competentes en materia de renta valenciana de inclusión requieran en el ejercicio de sus competencias, incluida la relativa a las circunstancias económicas, personales o familiares de la unidad de convivencia que puedan afectar a la prestación económica.
Ello no obsta, para que desde los municipios se remita a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión aquella documentación de la que se disponga que consideren oportuna.
g) Cualquier otra establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo.
2. El personal empleado público es directamente responsable, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de las atribuciones contempladas en el apartado anterior.
En la consecución de la finalidad perseguida por la presente ley, las diputaciones provinciales valencianas podrán desarrollar las atribuciones que les correspondan según la legislación autonómica de servicios sociales y las que se determinen en los convenios que puedan suscribir con la Generalitat, cooperando en la implantación de esta ley con la aportación de los medios económicos, técnicos, materiales y humanos que se consideren en los mismos.
1. Las administraciones públicas valencianas deben prestarse entre sí la colaboración, cooperación y coordinación necesaria para garantizar la máxima eficacia y eficiencia en el funcionamiento de la renta valenciana de inclusión.
2. La Administración de la Generalitat colaborará con las diferentes administraciones para la adecuada gestión de la renta valenciana de inclusión, promoviendo los instrumentos de colaboración precisos para el intercambio de información, en particular, en lo referente a la concurrencia de incompatibilidades o supuestos de subsidiariedad, mejoras en la gestión de la prestación, mejora en la empleabilidad de las personas destinatarias y aquellos otros aspectos que se consideren adecuados a la finalidad de la prestación.
3. La coordinación interadministrativa en materia de renta valenciana de inclusión se llevará a cabo por el órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales, en los términos establecidos en la legislación autonómica de servicios sociales y su normativa de desarrollo.
4. Se podrán suscribir convenios para el desarrollo e implementación del contenido de la presente ley.
En el marco de la prestación estatal del ingreso mínimo vital y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que lo regula, se procederá, en su caso, a la celebración de un convenio de colaboración donde se contemplen las posibles fórmulas de gestión de la prestación del ingreso mínimo vital y de la renta valenciana de inclusión. Este convenio podrá establecer los mecanismos para la solicitud mediante un proceso único de ambas prestaciones y los mecanismos de inclusión social más adecuados a través de la prestación profesional de inclusión social de la renta valenciana de inclusión.
En todo caso, la Generalitat impulsará la colaboración con la Administración General del Estado para mejorar la eficiencia en la gobernanza de estas prestaciones.
1. Los departamentos y organismos de la administración de la Generalitat colaborarán en la definición y ejecución de las actividades que se determinen en los instrumentos orientados a la inclusión social y la inserción laboral, especialmente en las áreas de empleo, educación, vivienda y salud, a través de las formas de colaboración contempladas en la legislación autonómica de servicios sociales.
2. La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión ofrecerá, a través de la plataforma autonómica de interoperabilidad, información sobre las personas perceptoras de las prestaciones de la renta valenciana de inclusión, en su caso, a los departamentos de la Administración de la Generalitat con competencias en materia de empleo y formación, de educación, de vivienda, de sanidad, de transporte, brecha digital y de hacienda, con el fin de favorecer y facilitar su acceso a los diferentes servicios públicos.
Las entidades locales podrán subscribir convenios de colaboración con entidades sociales públicas o privadas sin ánimo de lucro, o utilizar cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente en materia de contratación pública con criterios de calidad, sostenibilidad y de carácter social, incluyendo cláusulas sociales para el desarrollo del contenido de las acciones vinculadas a los itinerarios de inclusión social.
Con el fin de garantizar la máxima eficiencia y utilidad de la presente ley, se crea la comisión técnica de inclusión social, adscrita a la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión, para la coordinación técnica que, entre otras funciones, realizará el seguimiento y asesoramiento técnico en la implementación de la renta valenciana de inclusión.
Su composición, funciones y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente, respetando en todo caso el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, en virtud de lo establecido en la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres.
1. La planificación estratégica se orientará a recopilar y sistematizar los objetivos políticos y estratégicos que inciden sobre la renta valenciana de inclusión para su adecuada implementación, y al seguimiento de la consecución de dichos objetivos.
2. La persona titular de la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión, será competente para la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación estratégica en materia de renta valenciana de inclusión.
1. Al objeto de garantizar una atención de calidad y la mejora de los estándares de atención, la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión fomentará la aplicación de métodos acreditados de evaluación externa y mejora continua de la calidad que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficits que se produzcan en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de las estructuras de gestión de la renta valenciana de inclusión.
2. Las administraciones públicas valencianas se coordinarán para promover y planificar la formación de la totalidad de agentes y profesionales que intervienen en la implementación de los instrumentos orientados a la inclusión social e inserción laboral, en particular, de figuras profesionales especializadas en incorporación social y laboral, en intervención social y educación familiar y en mediación intercultural, dotando de los recursos económicos necesarios para ello.
3. La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión fomentará, en colaboración con las universidades de la Comunitat Valenciana, la investigación en el ámbito de la inclusión social y determinará los ejes prioritarios de estudio y evaluación con vistas a favorecer la eficacia de las políticas públicas de protección e intervención social y el mejor aprovechamiento de la innovación.
4. La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión, articulará los medios necesarios para proceder a la identificación y el seguimiento de las buenas prácticas desarrolladas tanto en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana como en otras comunidades autónomas y en otros países del entorno europeo.
5. Con objeto de garantizar y mejorar la calidad de la atención, la formación de profesionales y la investigación en el ámbito de la inclusión social, se contará con la colaboración del Instituto Valenciano de Formación, Investigación y Calidad en Servicios Sociales (IVAFIQ) o del organismo que asuma dichas competencias.
1. La evaluación y seguimiento general de la renta valenciana de inclusión, se regirá por los principios de independencia y objetividad y corresponderá a la comisión técnica de inclusión.
El objeto de la evaluación incluirá, al menos, la valoración de su funcionamiento, calidad y resultados, así como conclusiones y propuestas de mejora de la renta valenciana de inclusión.
2. Esta evaluación se reflejará en el informe de impacto de la ley, que deberá realizarse con carácter bienal y remitirse al Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana y al Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales.
La dirección general competente adoptará las medidas adecuadas para impedir el uso manifiestamente indebido o fraudulento de la prestación, ejerciendo las funciones de seguimiento y supervisión del uso de la prestación, así como de los requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación, facilitando las actuaciones de control pertinentes que correspondan al órgano competente.
1. Los tratamientos de datos personales que se realicen en cumplimiento de esta norma se ajustarán a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
Los datos personales que trate la Administración en ejecución de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en ésta.
Tanto las entidades locales como la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión tendrán la consideración de responsables del tratamiento en relación con el ejercicio de las funciones y competencias atribuidas a cada una de ellas. En el intercambio de información entre ambas administraciones se aplicarán las medidas de seguridad correspondientes al Esquema Nacional de Seguridad.
2. El tratamiento de los datos personales contenidos en las actividades reguladas en esta ley se realizará sobre la base del cumplimiento de una obligación legal, con fundamento en la presente ley, así como en el marco del interés público y el ejercicio de potestades públicas.
Este tratamiento de datos personales no requerirá el consentimiento de las personas, salvo que se establezca de forma expresa o sea exigible de acuerdo con su normativa específica.
3. La obtención de documentos que se encuentren en poder o hayan sido elaborados por las distintas administraciones públicas se someterá a lo dispuesto por la normativa de procedimiento administrativo común. Los datos personales que tengan carácter reservado en virtud de la normativa tributaria y sobre Seguridad Social se regirán por su legislación específica.
4. Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre administraciones públicas se realizarán sobre la base del cumplimiento de una obligación legal, con fundamento en la presente ley, así como en el marco del interés público y el ejercicio de potestades públicas.
Cualquier otro acceso o comunicación deberá fundamentarse en los supuestos previstos en el régimen jurídico de acceso a la información pública y protección de datos.
Las comunicaciones de datos que realicen las administraciones públicas a las entidades del tercer sector se realizarán sobre la base del consentimiento.
En todo caso, se garantizará la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes, en los términos de la normativa de protección de datos personales.
5. El tratamiento de datos de categorías especiales o de personas en situación de especial vulnerabilidad preverá que, en su caso, el régimen de publicidad y de notificación de las personas afectadas garantice que no se lesionan sus derechos o intereses legítimos.
6. En el ejercicio de la función inspectora, cuando los datos personales no se obtuvieren directamente de la persona interesada, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, no será obligatorio cumplir con las obligaciones del deber de informar regulado en el citado artículo, en la medida que la comunicación de dicha información pudiera imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal función.
7. En relación con los órganos colegiados regulados en esta norma, los datos de las personas que los integren serán tratados de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas.
Asimismo, las personas que formen parte del órgano tendrán el deber de confidencialidad de la información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.
1. El reconocimiento y las variaciones del ingreso mínimo vital, gestionado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que tengan efectos retroactivos y afecten a las cuantías percibidas en concepto de renta valenciana de inclusión, gestionado por la Generalitat Valenciana, serán objeto de la correspondiente regularización, en su caso.
2. En los supuestos de reconocimiento del derecho a la prestación de renta valenciana de inclusión o de regularización de sus cuantías, cuando tenga incidencia el reconocimiento o variación del ingreso mínimo vital con efectos retroactivos, se atenderá a las cuantías efectivamente reconocidas en concepto de ingreso mínimo vital en cada uno de los periodos correspondientes.
Se habilita a la persona titular de la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión para actualizar anualmente las cuantías máximas de la prestación económica de renta valenciana de inclusión, así como para aprobar cuantos modelos normalizados sean necesarios para la tramitación de los procedimientos previstos en la presente ley.
Con el fin de atender y hacer efectiva la posibilidad de recibir el abono de la prestación a través de medios prepago, la Administración de la Generalitat suscribirá el correspondiente instrumento jurídico, previos los informes de los órganos competentes que resulten procedentes, y en especial, el informe del departamento con competencias en materia de Tesorería.
1. Las unidades de convivencia que sean destinatarias de la renta valenciana de inclusión a la entrada en vigor de la presente norma, mantendrán el derecho al reconocimiento de la prestación, ajustándose a lo dispuesto en la presente ley.
En tal caso, se garantizará la percepción de, al menos, la cuantía de la prestación económica reconocida en la fecha de entrada en vigor de esta norma.
No obstante, se aplicará íntegramente la presente ley cuando se den circunstancias sobrevenidas que supongan una variación de las tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho o se proceda a la actualización de las cuantías máximas previstas en el artículo 23 de la presente ley.
2. Las solicitudes de renta valenciana de inclusión que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se resolverán conforme a lo dispuesto en ella, y, si fuera preciso, se requerirá la documentación complementaria para su tramitación.
Aquellas personas que, a la entrada en vigor de la presente ley, sean titulares de las anteriores modalidades de Renta Complementaria de Ingresos por Prestaciones (RCIP) y de Renta de Garantía de Ingresos Mínimos (RGIM), están obligadas a la suscripción y participación activa en el PAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.
El PAI deberá formularse y suscribirse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley para la modalidad de RCIP, y de tres meses para la modalidad de RGIM. En el caso de no presentarse por causa imputable a la persona interesada, se procederá a la extinción automática de la prestación.
Los complementos de alquiler y de cuota hipotecaria de la vivienda habitual previstos en el artículo 27 de la presente ley, se mantendrán hasta que aquellas unidades de convivencia que los perciban puedan acceder a otras ayudas con la misma finalidad. La dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión fomentará e impulsará el acceso a estas ayudas.
La Administración de la Generalitat implementará, de forma progresiva, el pago de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión mediante los medios facilitados por el órgano competente. Para ello, se emitirá una instrucción, estableciendo una calendarización y señalando las obligaciones de las personas destinatarias.
Excepcionalmente, no resultarán procedentes las acciones de resarcimiento no iniciadas, que puedan corresponder contra los ingresos indebidos generados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.
Queda derogada la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Se habilita al Consell para aprobar las disposiciones generales necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Las referencias hechas a las distintas normas citadas en la presente ley se entenderán hechas a las normas que en su caso las sustituyan.
Las previsiones incluidas en los anexos de la presente ley podrán modificarse mediante el Decreto del Consell, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de esta ley.
Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 14 de abril de 2026
Juan Francisco Pérez Llorca
President de la Generalitat
| Unidad de convivencia | Cuantía máxima mensual | Cuantía máxima anual |
| Una persona | 793,80 € | 9.525,60 € |
| Dos personas | 929,88 € | 11.158,56 € |
| Tres personas | 1.020,60 € | 12.247,20 € |
| Cuatro personas | 1.088,64 € | 13.063,68 € |
| Cinco personas | 1.156,68 € | 13.880,16 € |
| Seis personas o más | 1.247,40 € | 14.968,80 € |
1. Ingresos computables:
Para la determinación de los ingresos mensuales de la unidad de convivencia se computará el conjunto de rendimientos de todas las personas que la integran, por los siguientes conceptos:
a) Rendimientos de trabajo por cuenta ajena: se determinarán deduciendo de la base de cotización el importe de las cuantías mensuales pagadas en concepto de cotizaciones sociales a cargo de la persona trabajadora, entendiendo por tales las cotizaciones sociales satisfechas a la Seguridad Social, las cantidades mensuales abonadas por derechos pasivos y mutualidades de carácter obligatorio y las cotizaciones mensuales obligatorias a colegios de huérfanos o instituciones similares.
En el caso de que los ingresos provengan de trabajos en régimen de fijo discontinuo, estos se computarán por la media de la base de cotización de los últimos seis meses.
b) Rendimientos de trabajo por cuenta propia y asimilados procedentes de actividades profesionales, empresariales, agropecuarias o económicas de cualquier naturaleza: se computarán de conformidad con la normativa fiscal que sea de aplicación para la determinación de los rendimientos netos por actividades empresariales o profesionales, por alguno de los siguientes medios:
1.º Rendimiento neto acumulado según la última declaración de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) trimestral (modelo 130, modalidad segunda).
2.º Rendimiento neto anual según la previsión efectuada del promedio mensual de este.
Una vez evaluados los ingresos con las reglas anteriores, si el resultado fuera inferior a la diferencia entre la base reguladora y la cuota abonada al correspondiente régimen de la Seguridad Social, se imputará como mínimo en todo caso este valor.
De no constar tal información, se presumirán ingresos mensuales por un importe equivalente al 90 % del salario mínimo interprofesional.
c) Rendimientos procedentes de pensiones, prestaciones y otros ingresos asimilables, así como la prestación familiar por hija o hijo a cargo u otra prestación que la sustituya: se computarán prorrateados, en su caso, a doce mensualidades.
d) Ganancias patrimoniales: se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del IRPF según la normativa vigente en cada periodo, sin tener en cuenta las reducciones que pudieran ser de aplicación ni las ayudas no computables detalladas en el presente Anexo.
e) Rendimientos procedentes de pensiones compensatorias y de alimentos: se computarán por su valor íntegro mensual establecido en el correspondiente convenio regulador o resolución judicial.
1.º No obstante, estos ingresos no se computarán cuando resulte acreditado que no se están percibiendo y que se han iniciado las oportunas acciones judiciales en vía civil para su reclamación. A tales efectos, se considerará como inicio de la reclamación judicial el haber solicitado el beneficio de justicia gratuita para iniciar el correspondiente procedimiento judicial o haber presentado la petición de ejecución de sentencia. Ello no exime de la obligación de informar sobre los resultados de estas, computándose, en su caso, los rendimientos económicos a que pudieran dar lugar.
2.º Podrá eximirse la obligatoriedad de iniciar el proceso judicial cuando exista una situación de violencia en el ámbito familiar o de violencia sobre la mujer, o en su caso, constancia de riesgo para la integridad física de la persona solicitante o titular o de las personas que integran su unidad de convivencia. Esta situación se acreditará mediante informe del centro municipal de servicios sociales correspondiente, o bien mediante la resolución judicial o certificación del organismo público con competencias en materia de protección a víctimas de violencia.
f) Rendimientos patrimoniales: incluirán el total de los rendimientos procedentes de la explotación del patrimonio de las personas que integran la unidad de convivencia, sea cual sea la forma que adopte la mencionada explotación y, en todo caso, los rendimientos obtenidos por usufructo, alquileres, precios de compraventa, traspaso o cesión, tanto de bienes rústicos como urbanos, ingresos financieros, así como todo tipo de ingresos procedentes de cualquier otro título.
1.º Cuando se trate de bienes inmuebles arrendados, el rendimiento se computará teniendo en cuenta los ingresos obtenidos por rendimientos patrimoniales en el año fiscal anterior al año de presentación de la solicitud, prorrateándose a doce meses.
2.º En caso contrario, el rendimiento del patrimonio inmobiliario se computará de acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio para la imputación de rentas inmobiliarias.
g) Rendimientos atribuibles a inmuebles no explotados: el rendimiento de los citados inmuebles, cuando estos no superen el límite establecido en la letra b del apartado 2 del artículo 11, será del 2 % anual de su valor catastral, prorrateado a 12 mensualidades.
2. Ingresos no computables:
Quedarán excluidos en su totalidad del cómputo los siguientes ingresos:
a) Las siguientes indemnizaciones y ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer:
1.º Las establecidas en el Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.
2.º Las ayudas sociales establecidas en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
3.º Las ayudas suplementarias de las reconocidas a las víctimas de violencia de sobre la mujer o de violencia doméstica obligadas a cambiar su residencia en los doce meses anteriores a la solicitud de admisión al programa o durante su permanencia en este.
b) Las prestaciones, periódicas o no, concedidas por cualquier entidad, cuyo objeto sea ayudar a sufragar gastos imprescindibles como las ayudas de emergencia, las que fomentan el desarrollo personal y la accesibilidad física, social y de comunicación.
c) El complemento de alquiler de vivienda de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación de la Seguridad Social.
d) Las prestaciones y subvenciones que se perciban con motivo de un acogimiento familiar de personas menores de edad.
e) Las prestaciones procedentes del sistema de atención a las personas en situación de dependencia percibidas por cualquier miembro de la unidad de convivencia.
f) Las aportaciones de bienes y derechos posteriores que anualmente se realicen a favor de la persona beneficiaria de un patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad.
g) No computarán las ayudas económicas de carácter finalista procedentes de cualquier organismo público, que tengan por objeto el acceso de las personas de la unidad de convivencia a la educación, la formación profesional, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de emergencia social y especial necesidad. Se considerarán como tales, sin perjuicio de otros recursos que puedan considerarse no computables:
1.º Las becas para la educación o la formación. No tendrán esta consideración los contratos para la formación ni las becas de posgrado.
2.º Las ayudas de comedor y las ayudas de transporte.
3.º Las ayudas para el acceso o la rehabilitación de la vivienda habitual.
4.º El subsidio de movilidad y la compensación para gastos de transporte.
5º Asistencia sanitaria, gastos farmacéuticos, transporte y alojamiento por asistencia sanitaria.
h) Ayudas dirigidas a sufragar, total o parcialmente, gastos vinculados a la actividad profesional, empresarial y formativa de la persona, así como los programas de fomento del empleo y de apoyo al emprendimiento.
i) Beneficios fiscales y bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social.
j) No se incluirá en la valoración de los recursos económicos el valor obtenido por la venta de la vivienda habitual, una vez deducidas las cantidades pendientes de amortización del préstamo hipotecario, en su caso, así como los gastos y tributos devengados por la operación, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta, a la adquisición de una nueva vivienda destinada a residencia habitual.
k) Indemnizaciones por despido, incapacidad, jubilación, accidentes, atrasos en concepto de pensión de alimentos o compensatoria, indemnizaciones de seguros, y análogos, hasta la cuantía máxima semestral de renta valenciana de inclusión correspondiente según la composición de su unidad de convivencia. El exceso será computado de conformidad con lo establecido en la presente ley.
l) Los recursos de acceso directo y de valoración específica concedidos por ser beneficiaria la unidad de convivencia de la renta valenciana de inclusión, contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la presente ley.
m) El complemento de ayuda de tercera persona de las pensiones no contributivas.
1. Patrimonio computable:
El patrimonio de la unidad de convivencia se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Bienes inmuebles: el patrimonio inmobiliario de naturaleza urbana o rústica se determinará de acuerdo con el valor catastral del inmueble.
En el caso de disponer de bienes inmuebles en los que no se cuente con la totalidad de la propiedad o se tenga limitado el disfrute de tales bienes en propiedad por situaciones impuestas de usufructo o asimilables, se aplicarán las siguientes reglas de valoración:
1.º En el caso de disponer de bienes inmuebles respecto a los que no se cuente con la totalidad de la propiedad, se considerará la parte proporcional de su valor catastral.
2.º En los supuestos de bienes inmuebles sobre los que no se ostente la propiedad, salvo que sea la vivienda habitual, y se haya constituido un derecho de usufructo, se computarán de conformidad con las normas establecidas en el Real decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
b) Bienes muebles:
1.º Cuentas bancarias y depósitos: se computarán por el valor consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud o de proceder a la revisión del expediente, o por su valor de ejecución en el momento de presentar la solicitud o proceder a la revisión del expediente, según el caso.
2.º Activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares: se computarán por el valor consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud o de proceder a la revisión del expediente o por su valor nominal en el momento de presentar la solicitud o de proceder a la revisión del expediente.
3.º Los objetos de arte, joyas o antigüedades, se computarán por su valor de mercado en el momento de la solicitud o de proceder a la revisión del expediente de conformidad con la normativa de impuesto sobre el patrimonio.
4.º Vehículos: se valorarán de acuerdo con lo establecido en la normativa por la que se aprueban los precios medios de venta en la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, impuesto sobre sucesiones y donaciones e impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
2. Patrimonio no computable:
Se exceptuarán del cómputo del patrimonio:
a) La vivienda habitual, hasta el límite establecido en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. En caso de superar dicho importe, se computará el exceso.
A estos efectos, se entenderá incluido en el concepto de vivienda habitual además de la propia vivienda:
1.º Un garaje y un trastero, si los hubiese, pudiendo estar localizados tanto en el mismo inmueble en el que se encuentra la vivienda como en otro inmueble cercano al domicilio.
2.º Cuando se trate de una vivienda habitual de carácter rústico, la parcela anexa de carácter rústico que no esté desagregada.
b) Los inmuebles afectos a actividades económicas o empresariales, de conformidad con la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Los inmuebles que tengan la consideración de infravivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80/2023, de 26 de mayo, del Consell, por el que se aprueban las normas de diseño y calidad en edificios de vivienda.
d) Bienes de difícil realización. Tendrán tal consideración en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el inmueble propiedad de una persona de la unidad de convivencia haya sido adjudicado en un proceso judicial de nulidad, separación o divorcio, al otro cónyuge para que constituya su residencia habitual.
2.º Inmuebles sobre los que únicamente se ostente la nuda propiedad y corresponda el derecho de usufructo a una tercera persona ajena a la unidad de convivencia.
3.º Inmuebles que no puedan venderse por la negativa de una de las personas copropietarias, siempre que se hayan ejercitado las acciones oportunas.
4.º Inmuebles sobre los que no se tenga la efectiva disponibilidad por estar sujetos a embargo, a un procedimiento de ejecución hipotecaria o concurso de acreedores.
5.º Fincas rústicas inexplotables o inmuebles que se localicen en suelo no edificado, que se encuentren en construcción en el momento de la presentación de la solicitud o revisión del expediente, así como inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso.
e) El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular de la unidad de convivencia, de acuerdo con Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, excepto los bienes a los que se refiere el párrafo 3.º de la letra b del apartado 1 del presente Anexo, siempre y cuando el valor de estos bienes no supere, de forma individual o acumulada, la cuantía máxima anual de renta valenciana de inclusión correspondiente según la composición de su unidad de convivencia, en cuyo caso se computará el exceso.
f) Un máximo de dos vehículos por unidad de convivencia, siempre que supongan el medio de transporte habitual, así como los vehículos afectos a actividades económicas o empresariales, con arreglo a los siguientes límites:
1.º Hasta 20.000 euros con carácter general por cada vehículo.
2.º Hasta 25.000 euros en el caso de vehículos adaptados para personas con discapacidad, por cada vehículo.
3.º Hasta 20.000 euros en el caso de vehículos afectos a la actividad profesional, por cada vehículo.
En caso de superar dichos importes, se computará el exceso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente anexo.
Cuantías del complemento a la infancia y adolescencia (artículo 28):
– Cuantía mensual por cada persona menor de edad: 60 euros.
– Límite máximo mensual por unidad de convivencia: 180 euros.
Cuantía del complemento de itinerario específico (artículo 29):
– Cuantía mensual del complemento: 320 euros.