El actual concesionario del suministro de agua potable en el municipio solicita una revisión extraordinaria de tarifas (no periódica ni predeterminada) y su consiguiente incremento, alegando un aumento muy considerable del precio del agua (se han incrementado las tarifas de compra de agua por parte del ACA).
Se observa que en el pliego de cláusulas que rige el contrato se prevé la revisión periódica y predeterminada de tarifas a partir del tercer año, pero no se contempla de forma expresa ninguna revisión extraordinaria.
A fin de estudiar la procedencia de la revisión solicitada, agradeceríamos su opinión acerca de:
1ª. Si la revisión extraordinaria de tarifas, al no estar prevista de forma expresa ni en el pliego ni en el contrato, puede articularse como un procedimiento autónomo y singular aplicando directamente lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de Desindexación de la Economía Española, y en el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero; o si,
2ª. En caso contrario, dicho incremento de tarifas podría tramitarse por la vía del reequilibrio económico del contrato, como mecanismo de restablecimiento del equilibrio económico.
3ª. Si el aumento del precio de compra del agua constituye un motivo legalmente admitido por los tribunales y por las Juntas Consultivas para proceder a un reequilibrio económico mediante revisión extraordinaria de tarifas, o bien para articular una revisión de tarifas de forma autónoma (según las respuestas anteriores).
Los arts. 204 y 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regulan los supuestos en los que cabe la modificación de un contrato durante su ejecución, debiéndose destacar que la modificación de las concesiones se regula de forma conjunta con la modificación del resto de contratos. No obstante, en el art. 290 LCSP 2017 se establecen especialidades en la regulación de las modificaciones de las concesiones y en el equilibrio económico del contrato.
El apdo. 4 del art. 290 prevé que:
De otro lado, la solicitud formulada por el concesionario no se trata de una revisión extraordinaria de tarifas autónoma, al margen del contrato y de sus pliegos, puesto que el sistema de revisión de precios en la contratación pública tiene carácter tasado y exige su previa previsión en la documentación contractual. El art. 103 LCSP 2017 establece que los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos legalmente previstos y conforme a la normativa de desindexación, lo que exige la previa definición en los pliegos de la fórmula de revisión y de la estructura de costes.
El Informe 15/2023, de 18 de mayo, de la JCCP de Cataluña, señala así que incluso en aquellos supuestos en los que determinados costes presentan una relevancia significativa en la estructura económica del contrato, su eventual revisión exige necesariamente su previa previsión en los pliegos, no siendo admisible su introducción sobrevenida al margen del régimen de revisión configurado contractualmente.
La inexistencia de una cláusula específica que contemple revisiones no periódicas o extraordinarias impide acudir a esta vía como mecanismo de actualización de tarifas tal como se pretende.
En cuanto al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debe indicarse que el reequilibrio no opera como un instrumento general de corrección de desviaciones económicas, sino solo cuando se produce una alteración sustancial de la economía del contrato derivada de actuaciones de la Administración, modificaciones contractuales o supuestos de fuerza mayor. En este sentido, el Informe 5/2022, de 22 de abril, de la JCCP de Cataluña, señala que no toda alteración económica del contrato justifica su reequilibrio, siendo necesario que concurra alguno de los supuestos legalmente previstos o, en su caso, una circunstancia verdaderamente imprevisible que altere de forma grave la economía de la concesión.
Debe tenerse en cuenta, además, que en los contratos de concesión de servicios el contratista asume el riesgo operacional de la explotación, conforme al art. 15.2 LCSP 2017, lo que implica que las variaciones en los costes de ejecución, incluso cuando afecten a elementos importantes de la estructura económica del contrato, se integran ordinariamente en el principio de riesgo y ventura. En el citado Informe 5/2022, de 22 de abril, de la JCCA de Cataluña, se destaca que variaciones de carácter general, ajenas a la actuación directa de la Administración concedente (como pueden ser cambios normativos o alteraciones de costes externos) no determinan por sí mismas la ruptura del equilibrio económico del contrato.
Por ello, el incremento del coste de adquisición del agua no puede considerarse, por sí solo, determinante de un derecho al reequilibrio, en la medida en que se trata de una variación de un coste de explotación vinculada al mercado o a decisiones de terceros, que no guarda una relación directa e inmediata con una actuación de la Administración concedente del servicio ni constituye, en principio, un supuesto de fuerza mayor.
Por lo que la pretensión del concesionario no puede prosperar por la vía de una revisión extraordinaria de tarifas no prevista en los pliegos, y tampoco, a tenor de la información que nos ofrecen en su consulta, mediante la figura del reequilibrio económico, que únicamente procederá cuando concurra una alteración extraordinaria, no previsible y de entidad suficiente que desborde el riesgo operacional asumido por el concesionario.
1ª. No cabe una revisión extraordinaria de tarifas al margen de lo previsto en los pliegos, dado el carácter tasado del régimen de revisión de precios, que exige su expresa previsión conforme a lo dispuesto en el art. 103 LCSP 2017.
2ª. El incremento del coste de adquisición del agua no constituye, por sí sola, causa para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, al integrarse en el riesgo operacional que asume el concesionario del servicio, a menos que concurra una alteración extraordinaria, imprevisible y de entidad suficiente que determine una ruptura sustancial de la economía del contrato, que habría que examinar a la vista de todas las circunstancias concurrentes.