abr
2026

¿Está obligado el ayuntamiento a facilitar copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil al reclamante en un procedimiento de responsabilidad patrimonial?


Planteamiento

Estamos tramitando un procedimiento de responsabilidad patrimonial y el reclamante ha solicitado una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil del ayuntamiento. ¿Debemos proporcionársela?

Respuesta

El art. 53.1.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común -LPACAP-, reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos en cualquier momento de su tramitación.

El reclamante en el procedimiento de responsabilidad patrimonial es el interesado que lo ha iniciado y tiene, por tanto, pleno derecho de acceso a todos los documentos que integran el expediente. La pregunta que se plantea es si la póliza de seguro forma parte del expediente o, en su defecto, si debe incorporarse a él.

La póliza de seguro de responsabilidad civil del ayuntamiento es un documento directamente relevante para la resolución del procedimiento: determina la existencia de cobertura para el siniestro reclamado, identifica a la aseguradora, fija los límites de cobertura y las exclusiones aplicables, y es el título que habilita el pago de la indemnización con cargo al seguro. Su relevancia para el objeto del procedimiento es manifiesta e indiscutible.

El art. 81 LPACAP, precepto específico que regula la instrucción en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, impone al instructor la obligación de recabar el informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión y, en su caso, el dictamen del órgano consultivo. En este contexto, la incorporación al expediente de la póliza de seguro es una actuación instructora coherente con los principios de oficialidad e impulso de oficio del art. 71 LPACAP. Por este motivo, aunque la póliza no es un informe, si esta no consta en el expediente, el instructor debe incorporarla igualmente durante la tramitación, ya que su contenido es esencial en el devenir del procedimiento, y de la interpretación de sus cláusulas va a depender la resolución.

Una vez incorporada la póliza, o desde el momento en que debería haberlo sido, el interesado tiene derecho a acceder a ella y obtener copia o acceso a través de la sede electrónica, conforme al art. 53.1.a) LPACAP, sin que sea admisible demorar su entrega hasta la resolución del procedimiento.

En definitiva, la relevancia de la póliza en el procedimiento no es baladí desde la perspectiva sustantiva. A mayor abundamiento, el art. 67.1 LPACAP establece que el derecho a la indemnización prescribe al año desde que se produjo el hecho lesivo o se manifestaron sus efectos. La póliza determina si la reclamación queda cubierta por el seguro en función de la fecha del siniestro y del período de vigencia de la cobertura, extremo que el instructor debe verificar durante la instrucción y que el interesado tiene legítimo interés en conocer. Esta conexión directa entre el contenido de la póliza y los elementos sustantivos de la responsabilidad patrimonial refuerza la obligación de incorporarla al expediente.

Por otro lado, el párrafo primero del art. 76 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro -LCS- reconoce al perjudicado la acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, con inmunidad frente a las excepciones que pudieran corresponder al asegurador contra el asegurado. Esta acción directa opera exclusivamente en los seguros de responsabilidad civil —supuesto que es exactamente el planteado— y con independencia del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.

El párrafo final del art. 76, LCS establece la siguiente obligación expresa del asegurado:

  • "(…) A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido."

Esta obligación es clara, imperativa y de origen legal: el ayuntamiento, en su condición de asegurado, debe comunicar al perjudicado la existencia de la póliza y su contenido. La mera mención verbal o genérica de la existencia del seguro no satisface la finalidad de la norma, que es habilitar al perjudicado para el ejercicio efectivo y con pleno conocimiento de la acción directa frente a la aseguradora. La comunicación del contenido de la póliza exige, necesariamente, facilitar copia de ella.

La obligación del art. 76 LCS es autónoma e independiente del derecho de acceso al expediente del art. 53.1.a) LPACAP, ya que opera tanto para personas públicas como privadas, físicas o jurídicas; y aunque la póliza no estuviera formalmente incorporada al expediente y aunque el procedimiento de responsabilidad patrimonial no hubiera concluido.

La obligación de facilitar copia de la póliza no es absoluta en todos sus extremos. Las pólizas de seguros suscritas por entidades locales pueden contener información de carácter estrictamente comercial (condiciones de prima, franquicias negociadas, estrategia de renovación), cuya revelación íntegra podría afectar a los intereses legítimos del ayuntamiento en futuras licitaciones del seguro.

Sin embargo, estos eventuales intereses no pueden oponerse frente al derecho del perjudicado a conocer la existencia y contenido del seguro a los efectos del art. 76 LCS. El mandato legal es claro y prevalece.

En todo caso, si la póliza contuviera datos genuinamente ajenos a la cobertura del siniestro reclamado, el ayuntamiento podría facilitar copia con ocultación de esos datos específicos irrelevantes para el procedimiento, dejando íntegramente accesibles los siguientes elementos:

  • - las cláusulas relativas al objeto y alcance de la cobertura de responsabilidad civil;
  • - los límites asegurados y los sublímites por siniestro y período;
  • - la identificación completa de la aseguradora;
  • - las exclusiones de cobertura aplicables;
  • - el período de vigencia de la póliza.

Por todo ello, la respuesta a la consulta es sí, y, tal y como hemos visto, la obligación tiene un doble fundamento autónomo e independiente: uno derivado de la normativa administrativa de procedimiento y otro de la legislación específica del contrato de seguro.

Conclusiones

1ª. El ayuntamiento está obligado a facilitar copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil al reclamante. La obligación tiene un doble fundamento legal autónomo: el derecho de acceso al expediente del art. 53.1.a) LPACAP, que ampara al interesado para obtener copia de todos los documentos del procedimiento; y el párrafo final el art. 76 LCS, que impone al asegurado la obligación expresa de comunicar al perjudicado la existencia del contrato de seguro y su contenido a los efectos del ejercicio de la acción directa, aplicable exclusivamente, y con plena pertinencia en este caso, a los seguros de responsabilidad civil, siendo relevante, además, a efectos sustantivos, para la verificación de los principios y requisitos del art. 32 LRJSP y, en particular, de la cobertura temporal del siniestro conforme al art. 67.1 LPACAP.

2ª. Si la póliza no obra aún en el expediente, el instructor debe incorporarla durante la instrucción conforme a los principios de oficialidad, incorporación de informes e impulso de oficio de los arts. 71 y 81 LPACAP. No es jurídicamente admisible denegar la entrega con el argumento de que la póliza no forma parte del expediente, precisamente porque es relevante para la resolución del procedimiento, debe incorporarse a él.

3ª. La entrega de la copia, o el acceso a la misma, puede realizarse omitiendo datos estrictamente comerciales de la póliza sin relevancia para la cobertura del siniestro reclamado, pero debe incluir íntegramente las cláusulas relativas al objeto y alcance de la cobertura, los límites asegurados, la identificación de la aseguradora, las exclusiones aplicables y el período de vigencia. Estos son los elementos que el perjudicado necesita para valorar el ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS.

4ª. En el supuesto de que la cuantía reclamada sea igual o superior a 50.000 euros, el art. 81.2 LPACAP impone la solicitud de dictamen preceptivo al Consejo Consultivo de Galicia antes de resolver el procedimiento. Esta exigencia es independiente de la obligación de entregar la copia de la póliza, que debe cumplirse tan pronto como sea solicitada, sin esperar a la conclusión de la instrucción.