Al ayuntamiento se le ha concedido una subvención para la mejora de las instalaciones deportivas municipales, por un importe aproximado de 44.000 euros, a los que se suma una aportación municipal de unos 6.000 euros.
La subvención contempla dos actuaciones:
La cuestión principal consiste en determinar si estas actuaciones responden a un mismo objeto y/o unidad funcional y, por tanto, deben ser objeto de una única licitación, teniendo en cuenta que en el caso del pabellón se trata de contratos de suministro u obras. Asimismo, debe analizarse si procede realizar una licitación conjunta con la actuación prevista en el campo de fútbol por considerarse que responden al mismo objeto.
El art. 99 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- establece que:
En el supuesto que nos ocupa, la ejecución de las diferentes prestaciones viene determinada por la concesión de una subvención por importe de 44.000€.
Del precepto se deduce que no cabe contratar por separado prestaciones que se integren en un solo objeto por razón de su naturaleza o porque, consideradas en su conjunto, existe entre ellas un vínculo operativo, que atiendan a una única finalidad técnica y económica, es decir, de acuerdo con el Informe de la JCCP del Estado 31/2012, de 7 de mayo de 2013, cuando se trata de:
Tal y como se expresa en el Informe de la JCCP de Aragón 1/2017, de 1 de febrero, existe unidad funcional:
Así pues, la idea fundamental que debe regir la posibilidad o no de contratar separadamente prestaciones que guarden alguna relación entre sí, deberá ser la de si constituyen unas unidades operativas o funcionales con vinculación operativa, es decir, si son elementos inseparables para el logro de una misma finalidad o si son imprescindibles para correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato. En el caso consultado, si bien la finalidad de la subvención es la mejora de las instalaciones deportivas municipales, los objetos de las prestaciones que se pretenden no guardan vinculación operativa, de modo que son susceptibles de utilización independiente, no constituyendo el mismo objeto del contrato, incluso las actuaciones en el pabellón, dado que, si bien lo mejoran, nada tienen que ver unas actuaciones con otras.
En definitiva, las prestaciones consultadas no constituyen una unidad funcional, ya que las mismas pueden ser separadas sin que sufra menoscabo o detrimento la consecución del fin público perseguido, por lo que la adjudicación por separado de las mismas no puede considerarse fraccionamiento indebido del contrato.
1ª. Existe un fraccionamiento indebido del objeto de contrato siempre que se divida éste con la finalidad de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación correspondiente, supuesto que no se deduce del caso planteado.
2ª. Del supuesto consultado no se deduce unidad funcional de las prestaciones, por lo que no se puede concluir que su adjudicación por separado implique fraccionamiento del objeto del contrato.