El ayuntamiento viene aplicando precios públicos por la venta de merchandising en el museo municipal. En este contexto, se plantea la posibilidad de incorporar un nuevo producto consistente en un diseño de carácter comestible, concebido como homenaje al municipio.
Dicho producto sería desarrollado y elaborado por una productora local, que facturaría al ayuntamiento por el suministro de las unidades correspondientes. Posteriormente, el ayuntamiento procedería a su comercialización en el museo, en condiciones análogas al resto de productos de merchandising, mediante la fijación del correspondiente precio público.
Se plantea si es posible que el ayuntamiento desarrolle esta actividad, consistente en la comercialización en el museo municipal de un producto alimentario conmemorativo del municipio, cuyo desarrollo, registro y fabricación serían realizados por una empresa local. Asimismo, se solicita aclarar cómo debe encajarse jurídicamente dicha actuación, teniendo en cuenta que, con carácter general, se trataría de un contrato de suministro sujeto a la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, y a los principios de publicidad, concurrencia y eficiencia; o si cabría acudir excepcionalmente a un procedimiento negociado sin publicidad por razones de exclusividad, en el supuesto de que la empresa ostente comercialización en el museo municipal de un producto alimentario conmemorativo del municipio, cuyo desarrollo, registro y fabricación serían realizados por una empresa local. Todo ello considerando, además, el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad alimentaria, etiquetado y manipulación.
La propiedad industrial es un conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídica sobre una invención, producto o servicio; de manera específica la protección que confiere el ámbito de las marcas y nombres comerciales a su titular es la protección de combinaciones gráficas y/o denominativas que ayudan a distinguir en el mercado unos productos o servicios de otros similares ofertados por otros agentes económicos.
La marca es un derecho de propiedad industrial tal y como lo califica el art. 1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas:
Con arreglo al art. 4 Ley 17/2001:
Según la Oficina Española de Patentes y Marcas -OEPM -, es un título de propiedad industrial que da a su titular el derecho a actuar frente a terceros que copien, falsifiquen, fabriquen, importen o vendan los productos o servicios cubiertos por dicha marca sin su consentimiento. Como establece la sentencia del TS de 23 noviembre de 2010:
A ello hay que añadir la regulación específica del procedimiento negociado sin publicidad por razones de exclusividad, cuya regulación se establece en el art. 168 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-:
La no existencia de competencia por razones técnicas y la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial solo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el contrato.
Conforme dispone la resolución 33/2018, de 12 de enero, del TACRC, en cuanto este procedimiento supone una limitación a los principios de publicidad:
Como ya señalara recomendación 1/2016, de 20 de abril, de la JCCP Aragón sobre el recurso al procedimiento negociado en estos casos:
Por su parte, el art. 126.6 LCSP 2017 establece que:
El órgano de contratación debe justificar en estos casos que es imposible promover la concurrencia porque objetivamente solo existe una empresa que pueda encargarse de la ejecución del contrato y siempre que la exclusividad no sea creada por el propio poder adjudicador con vistas al futuro procedimiento de contratación.
Establecido el marco normativo, es relevante reseñar a la vista de los datos ofrecidos, que la comercialización en el museo municipal de un producto alimentario conmemorativo del municipio, cuyo desarrollo, registro y fabricación serían realizados por una empresa local y que requiere registrar el producto diseñado como marca, se promueve a instancias del ayuntamiento por ser merchandising exclusivo del museo de la localidad, esto es, no se comercializa en otros establecimientos.
Es por ello que entendemos que la iniciativa del ayuntamiento debe reconducirse a un contrato administrativo de suministro sujeto a la LCSP 2017 y a los principios de publicidad y concurrencia, ya que, si bien puede darse el caso de que solo exista una empresa que pueda encargarse de la ejecución del contrato, la exclusividad ha sido creada por el propio poder adjudicador con vistas al procedimiento de contratación.
Aclarado lo anterior, afrontamos a continuación la cuestión relativa a cómo puede el ayuntamiento vender dicho producto, en su caso, teniendo en cuenta su naturaleza comestible, y por tanto sujeto a las limitaciones del comercio minorista de alimentos no perecederos.
Como quiera que el museo no constituye un establecimiento comercial en los términos del art. 2 y Anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios (Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios , bebidas y tabacos, realizado en establecimientos permanentes), ni el ayuntamiento pretende ejercer actividad económica alguna, en los términos del art. 97 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, entendemos que sólo cabría vender dicho producto comestible a través de máquinas expendedoras de vending, si es que por su origen, composición y atributos es posible, correspondiendo a la empresa local elaboradora del producto el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad alimentaria, etiquetado y manipulación.
1ª. La venta en el museo municipal de un producto comestible diseñado como homenaje al municipio y elaborado y registrado por una empresa local, debe reconducirse a un contrato administrativo de suministro sujeto a la LCSP 2017 y a los principios de publicidad y concurrencia, ya que, si bien puede darse el caso de que solo exista una empresa que pueda encargarse de la ejecución del contrato, la exclusividad ha sido creada por el propio poder adjudicador con vistas al procedimiento de contratación.
2ª. Como el museo no constituye un establecimiento comercial en los términos del art. 2 y Anexo de la Ley 12/2012, ni el ayuntamiento pretende ejercer actividad económica alguna, en los términos del art. 97 TRRL, entendemos que sólo cabría vender dicho producto comestible a través de máquinas expendedoras de vending, correspondiendo a la empresa local elaboradora del producto el cumplimiento de la normativa de seguridad alimentaria, etiquetado y manipulación.