abr
2026

Supresión de la exención del IBI a partidos políticos tras la sentencia del TS de 19 de marzo de 2026


Planteamiento

En este ayuntamiento existen dos partidos políticos que tienen reconocida la exención del IBI de naturaleza urbana al amparo del art. 15.1 de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La sentencia del TS de 19 de marzo de 2026 (recurso nº 8633/2023) ha negado a los partidos políticos la aplicación de las exenciones previstas para las entidades sin fines lucrativos en el IBI, el IAE y el IIVTNU. En aplicación del principio de reserva de ley, la remisión genérica de la ley de financiación de los partidos políticos a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos no habilita, por sí sola, la aplicación de dichos beneficios fiscales, ya que ello supondría una extensión analógica prohibida en materia de exenciones y demás beneficios fiscales.

Ante esta situación, surge la cuestión de cómo debe proceder el ayuntamiento. ¿Debe eliminar la exención concedida? En caso de que, a la vista de la sentencia del TS, proceda anular o dejar sin efecto dichas exenciones, ¿qué procedimiento debe seguir el ayuntamiento?

Respuesta

A la vista de la rotundidad de la sentencia del TS de 19 de marzo de 2026, aquellos ayuntamientos que tuvieran reconocidas exenciones en IBI, IAE y/o IIVTNU a favor de partidos políticos se encuentran obligados a corregir dicha situación. El mantenimiento de una exención que carece de cobertura legal vulnera el principio de reserva de ley en materia de beneficios fiscales, además de la prohibición del recurso a la analogía para extender exenciones no previstas de forma expresa en la ley.

Para eliminar dicha exención, el ayuntamiento deberá revisar los actos administrativos en virtud de los cuales se otorgó dicha exención, de conformidad con el art. 14.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que nos remite al art. 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, el cual dispone que:

  • “Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 153 y 154 LGT.”

Estos artículos deben entenderse referidos en la actualidad a los arts. 217 y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-.

De conformidad con el art. 217 LGT, entendiendo que el acto por el que en su día se concedió la exención es nulo de pleno derecho al carecer el ayuntamiento de competencia para crear exenciones no previstas en la ley, el procedimiento para declarar la nulidad se iniciará de oficio por el órgano que dictó en su día el acto administrativo. En el procedimiento se deberá dar audiencia a los partidos políticos interesados de acuerdo con el art. 217.4 LGT, requiriéndose a continuación dictamen favorable “previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.”

Una vez declarada la nulidad, el ayuntamiento podrá liquidar las cuotas correspondientes a ejercicios no prescritos.

Si se considerara que el reconocimiento de la exención no es radicalmente nulo, sino simplemente contrario a la ley (vicio de anulabilidad), el ayuntamiento no podría anularlo por sí mismo. Debería en tal caso, y de conformidad con el art. 218 LGT declarar lesivo para el interés público el acto de reconocimiento de la exención, para proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. En este caso, habría que tener en cuenta que, de acuerdo con el art. 218.2 LGT:

  • “La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.”

Conclusiones

1ª. A la vista de la doctrina fijada por el TS, las exenciones en el IBI (así como en el IAE y el IIVTNU) reconocidas a partidos políticos al amparo de la remisión genérica de la normativa de financiación carecen de cobertura legal suficiente. Su mantenimiento vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria y la prohibición de analogía en beneficios fiscales, por lo que el ayuntamiento debe necesariamente revisar y depurar la situación.

. Con carácter general, procede acudir al procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT), al tratarse de actos dictados sin habilitación legal para reconocer la exención. Esta revisión corresponde al pleno, exige audiencia a los interesados y dictamen previo del órgano consultivo competente. Solo subsidiariamente, si se entendiera que concurre un vicio de mera anulabilidad, debería acudirse a la declaración de lesividad (art. 218 LGT) y posterior impugnación jurisdiccional.

3ª. Una vez declarada la nulidad de los actos de reconocimiento de la exención, el ayuntamiento podrá girar las liquidaciones correspondientes a los ejercicios no prescritos, restableciendo la legalidad tributaria y evitando la consolidación de beneficios fiscales indebidos.