TS - 14/01/2026
Se impugna por una mercantil la liquidación de un contrato de obras con un ayuntamiento en la que la corporación local le exige una cantidad de dinero por incumplir la condición de contratación de desempleados y le impone penalidades, mientras la contratista reclama al ayuntamiento otra cantidad por obras de mejora. Tras las sentencias, se mantiene el crédito municipal y se reconoce el crédito reclamado por el contratista, y en ejecución se acuerda la compensación entre ambos. La casación se origina porque la mercantil alega que el crédito del ayuntamiento había prescrito durante el pleito al no ejecutarse y no haberse suspendido el acto, por lo que la compensación no procedía.
Así pues, el recurso de casación se centra en determinar si la existencia de un procedimiento judicial en el que se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido económico derivado de un contrato público, sin suspensión acordada en vía administrativa ni jurisdiccional, interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a ejecutar el acto, y qué plazo resulta aplicable, si el del art. 15 LGP, en relación con los arts. 66 y 68.7 LGT, o el del art. 1964 CC.
El TS señala que el plazo prescriptivo aplicable a los derechos a favor de la Administración derivados de la liquidación de un contrato administrativo es el del art. 15 LGP en relación con el art. 66 LGT, pero que el último párrafo del art. 68.7 LGT, relativo a que no opera lo allí dispuesto cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa, no es aplicable a la impugnación de la liquidación de un contrato administrativo, por lo que no procede apreciar la prescripción en los términos pretendidos por la recurrente.
Por ello, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia recurrida, sin imposición de costas en casación.
No obstante, existe un voto particular que discrepa de este fallo por considerar que en los créditos de la Administración derivados de la liquidación de un contrato administrativo debe aplicarse íntegramente el régimen del art. 15.2 LGP en relación con el art. 68.7 LGT, incluido su último inciso, de modo que si no se acordó la suspensión en vía contencioso-administrativa la interposición del recurso no mantiene la interrupción de la prescripción durante el proceso, y la Administración debía ejecutar en plazo su crédito en régimen de autotutela; por ello, entiende que debió estimarse la casación y declararse que el procedimiento judicial sin suspensión no tiene efectos interruptivos en esos casos.
Pte: Cancer Minchot, María Pilar
ECLI: ES:TS:2026:85
La representación procesal de Civicons, Construcciones Públicas SLU interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 140/2014 seguido por los trámites del procedimiento ordinario, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón de la Plana contra:
"(a) La resolución de la Alcaldía de Segorbe, de 31 de enero de 2014, notificada a esta parte el 4 de febrero siguiente, por la que se acuerda la imposición de penalidades a mi representada por un importe de 93.816,55 € y se aprueba la cuantía de 211.560,44 €, como "ahorro económico" derivado del supuesto incumplimiento de mano de obra desempleada comprometida, que se aporta como documento número 2, y
(b) La denegación de su obligación de proceder al pago de pago de la cantidad adeudada a mi representada por un importe total de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (108.854,71 €), como consecuencia del impago de la factura 1300000223, expedida para el cobro de la liquidación, que se presentó en el AYUNTAMIENTO DE SEGORBE el día 7 de octubre de 2011, reclamándose, de nuevo, el 6 de marzo de 2012..."
Dicho recurso fue estimado parcialmente por sentencia nº 227/2018 de 9 de abril de 2018, que estimó el recurso respecto de la imposición de penalidades por importe de 93.816,55 €, que anula; pero confirma la liquidación respecto de la reclamación por el Ayuntamiento contratante de 211.560,44 €, como ahorro económico derivado del incumplimiento de mano de obra desempleada comprometida; y desestima igualmente la reclamación de 108.854,71 € hecha por el contratista como obras de mejora del centro hípico, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procuradora Sra. Pilar Sanz Yuste, en representación procesal de CIVICONS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L.U, contra la resolución impugnada en autos, la cual se anula por no ser conforme a derecho, y ello en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto, desestimándose el recurso en cuanto a lo demás que solicita la recurrente..."
La representación procesal de Civicons, Construcciones Públicas SLU, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia; fallando a su vez el Tribunal Superior de Justicia en Sentencia número 920/2019 de 28 de noviembre de 2019, que estima parcialmente la apelación y reconoce a favor del contratista la reclamación de 108.854,71 € hecha por obras de mejora del centro hípico, pero desestima la pretensión referida a la anulación de la cuantía de 211.560,44 €, como ahorro económico derivado del incumplimiento de mano de obra desempleada comprometida; cuyo fallo es del siguiente tenor:
"FALLAMOS
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Civicons Construcciones Públicas S.L.U. contra la sentencia 227/2018, de 9 de abril, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón ha dictado en el proceso 140/2014.
La resolución judicial accede, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que la sociedad apelante articuló frente al decreto de la Alcaldía de Segorbe 112/2014, de 31 de enero.
Para lo que interesa en la segunda instancia, la discusión se adscribe al rechazo, por el órgano judicial a quo, de la suma pedida en concepto de Iiquidación del contrato de obras de construcción de un centro hípico-deportivo:
"... en relación con la reclamación de la factura por valor de 108.854,71 euros, la misma debe ser desestimada'' (fundamento de derecho quinto, sentencia 227/2018).
2.- REVOCAR esta sentencia.
3.- ESTABLECER que el Ayuntamiento de Segorbe adeuda a Civicons Construcciones Publicas S.L.U. una suma de ciento ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con setenta y un céntimos (108.854,71 €), por la liquidación del contrato mencionado en el punto 1°.
Este importe genera el interés legal del dinero desde la notificación, al representante procesal del Ayuntamiento de Segorbe, de la sentencia que se dicta en el RAP 1094/2018.
EI actor tiene, además, derecho a obtener una cantidad de cuarenta (40) € por costes de cobro.
4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el rollo de apelación 1094/2018. En cuanto a las costas del POR 140/2014, Juzgado 1 de Castellón, las ha de abonar (principio del vencimiento) el Ayuntamiento de Segorbe.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de 10 Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana..."
La sentencia de 28 de noviembre de 2019 vio inadmitido recurso de casación por Providencia de 11 de marzo de 2021.
En la pieza de ejecución de dicha sentencia, se emitió un auto de 9 de febrero de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia firme dictada en este procedimiento, y DEBO DECLARAR Y DECLARO el cumplimiento de la misma por compensación de créditos en la cantidad concurrente, de modo que la suma de ciento ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con setenta y un céntimos (108.854,71 €), que el Ayuntamiento de Segorbe adeudaba a Civicons Construcciones Publicas S.L.U. en virtud de dicha sentencia, más los intereses de esa cantidad devengados a fecha 27/09/21 de conformidad con el art. 106.2 LJCA en cuantía de cinco mil setecientos veintiséis euros con cinco céntimos de euro (5.726,05 €), quedan compensados con el crédito de 211.560,44 € en concepto del ahorro económico que el incumplimiento de la contratación de mano desempleada comprometida supuso al contratista, crédito que resultaba a favor del Ayuntamiento y a cargo del contratista, según lo resuelto en la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Segorbe de fecha 31 de enero de 2014. EI saldo resultante de la compensación, será de noventa y seis mil novecientos setenta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos de euro (96.979,68 €) a favor del Ayuntamiento de Segorbe, crédito que no es objeto de reclamación en el presente procedimiento.
En consecuencia, DEBO ACORDAR Y ACUERDO el archivo del presente procedimiento por la completa satisfacción de la acreedora, una vez firme la presente resolución".
La representación procesal de Civicons, Construcciones Públicas SLU interpuso el recurso de apelación 156/2022 contra dicho auto de 9 de febrero de 2022 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que fue desestimado por sentencia número 535/2022 de 22 de junio de 2022, cuya fundamentación jurídica señala:
"CUARTO. - No accedemos a la revocación del auto de 9 febrero 2022.
Civicons Construcciones Públicas S.L.U. ha pedido al tribunal que:
" ... con desestimación de la solicitud de compensación (...) acuerde el despacho de la ejecución frente al citado ente local por importe de 108.854,71 € más los intereses legales de dicho importe devengados desde el día 27 de diciembre de 2019 hasta el completo pago del principal, más el importe de 40€ (del suplico del escrito de apelación).
La decisión que tomamos tiene en cuenta lo siguiente:
1.- "... necesaria suspensión del acto administrativo (...) para que la tramitación del mismo interrumpa la prescripción" (alegación tercera, escrito de apelación).
a.- Como hemos visto supra, el fundamento de la postura jurídica que Civicons Construcciones Públicas S.L.U. mantiene en el seno del recurso de apelación 156/2022 presenta una doble vertiente.
La primera viene conformada par las consecuencias que el principio de autotutela ejecutiva tendría en el momento de establecer si la acción para exigir el pago de un importe económico recogido en un acto administrativo, que no fue suspendido en sede judicial, se ve afectado por la prescripción durante el transcurso de la controversia.
La segunda, la existencia de sentencias del Tribunal Supremo que, y en el caso indicado en el párrafo anterior, llegarían al resultado de que no hay razón para tener por interrumpida la prescripción.
Así, una de las sentencias que se mencionan por esta parte procesal, la STS 440/2017, de 14 de marzo , ECLI: ES:TS:2017:995, afirma que:
" ... para determinar si ha operado o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de una deuda tributaria debemos atender a las posibilidades de dicha Administración para ejecutar la referida deuda tributaria, o, dicho de otro modo, si la ejecutividad de la deuda tributaria se hallaba suspendida o no".
"De lo anterior cabe colegir que, si la ejecutividad de la deuda tributaria no se encontraba enervada por ningún acuerdo de suspensión, la referida deuda debe ser ejecutada por la Administración, de suerte que si por la mera pasividad de la Administración tributaria".
"Si la suspensión de ingresos de la deuda tributaria liquidada no se obtiene, bien porque el contribuyente no la ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva al cobro surge inmediatamente con todas sus consecuencias y empieza a correr la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria ".
b.- Aún siendo relevante, la Sala entiende que el alcance la doctrina sentada por la STS 440/2017 no decanta la solución del conflicto a favor de la tesis que, en él, maneja Civicons Construcciones Públicas S,L.U. Y es que:
- la doctrina jurisprudencial de que se trata se ha emitido en el ámbito de la Administración tributaria. Con amparo en la normativa sectorial que regula la actuación de, esta tipología administrativa (teniendo en cuenta su objetivo y funciones que detenta):
- la sociedad apelante no ha sido capaz, en cambio, de aportar doctrina jurisprudencial que, y ya en el marco del sector donde se emitió la decisión cuya legalidad fue recurrida en el procedimiento ordinario 140/2014, Juzgado número 1 de Castellón, imponga a esta Sala la consecuencia por el pretendida: la de que ha prescrito el derecho del Ayuntamiento de Segorbe a reclamar a Civicons Construcciones Públicas S. L.U. la cantidad de 211.560,44 €; "
- para esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Comunitat Valenciana, sin la vigencia de una jurisprudencia que lo establezca con taxatividad, no hay motivo para extraer del principio de autotutela ejecutiva la consecuencia, tan drástica y tan perjudicial para los intereses municipales, por Ia que aboga la parte apelante: la de que la espera a cuál sea el resultado de la controversia judicial va en pleno detrimento de sus derechos. Por cuanto que los mismos quedarían extinguidos vía prescripción;
- el "marco" del que hablábamos en un punto anterior es el de la contratación pública. Y, en concreto, el incumplimiento de un contrato de obras en lo que hace a una cláusula vinculada con la ineludible incorporación de mano de obra desempleada por parte del óptimo contractual. Cláusula transgredida par Civicons Construcciones Públicas S.L.U.
Este ámbito cuenta con una regulación disonante respecto a la actividad de corte tributario. Lo que habilita para hacer uso distinto de la prescripción;
- el entendimiento restrictivo de esta figura también aboga por el rechazo de la apelación. Sin que haya circunstancia alguna que permita asumir que el Ayuntamiento de Segorbe estuvo inactivo por su propia voluntad, interés o dejadez. Y que, por ello, ha de pechar con las consecuencias de su inactividad.
Para el tribunal, este Ayuntamiento se limitó a mantener una actividad prudente antes de reclamar el pago de la cantidad de 211.560,44 €. Importe al que llegaba la transgresión de la cláusula de aportación de mano de obra desempleada.
Esperando a contar con una decisión judicial que reconociese la adecuación jurídica del acuerdo de la Alcaldía, de 31 de enero de 2014, que la había declarado
2.- "...acuerde el despacho de la ejecución frente al citado ente local por importe de 108.854,71 € más los intereses legales" (suplico, escrito de demanda).
En función de lo expuesto en el punto primero de este fundamento de derecho, la Sala estima que la solución que obtuvo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón en el auto de 9 febrero 2022 se acomoda a derecho. AI compensar el, crédito que mantiene Civicons Construcciones Públicas S.L.U. frente al Ayuntamiento de Segorbe (uno por importe de 108.854,71 €) -con la deuda de esta sociedad frente a tal Corporación municipal: la de 211.560,44 €.
Deuda que no .se encontraba prescrita a fecha de presentación del escrito que el Juzgado menciona en el antecedente de hecho primero del auto de 9 febrero 2022.
..."
Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Civicons Construcciones Publicas S.L.U. contra un auto dictado el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón.
En la pieza de ejecución de la sentencia 227/2018, de 9 de abril (que, en parte fue revocada por la STSJCV, 5ª, 920/2019, de 28 de noviembre ," RAP 1094/2018), procedimiento ordinario 140/2014.
EI auto de 09/02/2022 cuenta con la siguiente parte dispositiva:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia firme dictada en este procedimiento, y DEBO DECLARAR Y DECLARO el cumplimiento de la misma por compensación de créditos".
"...la suma de 108.854,71 € que el Ayuntamiento de Segorbe adeudaba a Civicons Construcciones Publicas S.L.U. (...) quedan compensados con el crédito de 211.560,44 € en concepto de ahorro económico que el incumplimiento de la contratación de mano desempleada comprometida supuso al contratista".
"... el saldo resultante de la compensación será de 96.979,68 € a favor del Ayuntamiento de Segorbe, crédito que no es objeto de reclamación en el presente procedimiento".
2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Estas se elevan a una cuantía total de 1.500 €. (por todos los conceptos)."
Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de Civicons, Construcciones Públicas SLU informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 23 de septiembre de 2022 tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados Civicons, Construcciones Públicas SLU como recurrente y el Ayuntamiento de Segorbe como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 13 de julio de 2023 lo siguiente:
"Primero. - Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil CIVICONS CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L.U. contra la sentencia 535/2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad de Valencia Andalucía, dictada el 22 de junio de 2022 en los Autos de Recurso de Apelación nº 156/2020 .
Segundo. - Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a:
Si la existencia de un procedimiento judicial en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de contenido económico que tiene por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de carácter público, cuya suspensión no ha sido acordada ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, posee efectos interruptivos de la prescripción del Derecho de la Administración a ejecutar dicho acto administrativo y si el plazo prescriptivo de aplicación es el previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 66 de la LGT o en el artículo 1964 del Código Civil .
Tercero. - Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 15.2 y 25 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria sobre la prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública, 68.7 de la Ley General Tributaria y los artículos 1939 y 1964.2 del Código Civil, así como las Sentencias del TS en materia de prescripción.
Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ."
Por diligencia de ordenación se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Tercera para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
La representación procesal de Civicons, Construcciones Públicas SLU evacuó dicho trámite, mediante escrito de 28 de septiembre de 2023 y su pretensión es que:
"...en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, se deje sin efecto la resolución recurrida y se declare la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Segorbe a exigir el pago de la deuda acordada mediante Decreto de Alcaldía 112/2014, de 31 de enero de 2.014, aprobatorio de la liquidación y cargo a mi representada de 211.560,44 euros, así como la consiguiente improcedencia de la compensación acordada por el Juzgado y confirmada por la Sentencia combatida y ordene la cancelación de la garantía prestada con tal motivo."
Por providencia de 3 de octubre de 2023 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de Ayuntamiento de Segorbe en escrito de 15 de noviembre de 2023 interesando " dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso."
Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 23 de julio de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 2 de diciembre de 2025 fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. Pilar Cancer Minchot.
Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación
1.La Sentencia recurrida.
Como se ha anticipado, ha sido objeto de casación la sentencia de 22 de junio de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación 156/2022, interpuesto contra el Auto de 9 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón en el procedimiento ordinario nº 140/2014.
La Sentencia, en esencia, desestima la apelación contra el auto de ejecución porque entiende que debe mantenerse la compensación de deudas acordada entre las cantidades debidas recíprocamente entre contratista y contratante como consecuencia de la liquidación del contrato, ya que no habría prescrito el derecho de la Administración contratante a reclamar el pago de la cantidad que resultaba debida a la Administración contratante tras la impugnación judicial de la liquidación contractual, en tanto que entiende que el plazo para reclamar el importe debido a la Administración se interrumpió por la interposición del recurso contencioso-administrativo contra el acto de liquidación (de enero de 2014) y permaneció en suspenso durante la tramitación del proceso judicial en todas sus fases (hasta la firmeza de la sentencia de 28 de noviembre de 2019, que vio inadmitido recurso de casación por Providencia de 11 de marzo de 2021), de modo que cuando se instó la ejecución, el 30 de septiembre de 2021, no había transcurrido el plazo de 4 años previsto en la Ley General Presupuestaria. Niega, como hemos visto en los Antecedentes, la aplicación de la Jurisprudencia tributaria que aboga por entender que en tales casos no hay suspensión del derecho a reclamar la deuda si no se ha solicitado y obtenido la suspensión en vía administrativa o contencioso-administrativa; por entender el Tribunal de instancia que dicha Jurisprudencia es fruto de la especial posición constitucional de la Administración tributaria, sin que haya doctrina que la aplique fuera de este ámbito. Y alude igualmente a la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción.
2. Posiciones de las partes.
-El recurrente en casación considera infringidos los artículos 15. 1 b) y 15.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con el artículo 68.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Todo ello, y en esencia, en tanto que entiende que la Sala de instancia ha desconocido que el artículo 68.7 de la Ley General Tributaria (junto con toda la Jurisprudencia que sostiene la misma doctrina) es de necesaria aplicación a las deudas de las entidades locales, y que del mismo resulta que solo si se ha acordado la suspensión en vía administrativa o contencioso-administrativa queda suspendido el plazo de prescripción para reclamar la deuda derivada de la liquidación del contrato, de modo que la Administración debió hacer uso de su potestad de autotutela, reclamándola en el plazo de 4 años con independencia de la tramitación del proceso judicial; y, por tanto, desde el momento del acto de liquidación , 2014, hasta 2021 en que se reclamó el pago, había transcurrido en exceso el plazo de 4 años previsto en la Ley General Tributaria; o, en general, el previsto en el Código Civil, que sería de 4 años en todo caso.
Señala así, entre otros extremos, que "... este plazo de prescripción establecido por la Ley General presupuestaria, menor que el establecido en el Código Civil, se justificaría por tratarse de ejercicio de derechos derivados de situaciones y relaciones en que la Administración se encuentra como titular de potestades públicas, y en que, en régimen de autotutela, declara la responsabilidad y los sujetos responsables de su ingreso, que es de derecho público.
Y es que es la propia Administración la que determina la responsabilidad, la cuantifica y exige su pago de manera completamente autónoma, en un régimen de autotutela que no se compadece con las reglas que establece el Código Civil, sino que se regula de manera más adecuada en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General Tributaria." Citando varios informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa según los cuales el plazo de prescripción aplicable a los créditos a favor de la Administración derivados de un contrato es el fijado en la Ley General Presupuestaria, y no en el Código Civil, así como abundante Jurisprudencia referida a deudas tributarias, de lo que deriva que "...Como hemos visto previamente, del análisis del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria (al que acudimos por remisión del 15.2 Ley General Presupuestaria ), cabe concluir que concurre el instituto de la prescripción en el presente caso ya que la interposición de recurso contencioso administrativo por parte de mi representada contra el Decreto de Alcaldía 112/2014, de 31 de enero, no interrumpió la prescripción al no acordarse la suspensión del acto administrativo, y, por lo tanto, no debe estarse a la firmeza de la Sentencia para establecer el dies a quo del plazo prescriptivo como erróneamente resuelve el Auto que ahora impugnamos en apelación.
Por lo tanto, la propia norma establece que transcurrirá el plazo prescriptivo respecto al derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda mientras no se acuerde la suspensión de la misma en vía contencioso-administrativa, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues como veremos más adelante, la ejecutividad va de la mano de la prescripción del derecho a exigir el pago....
De hecho, el Auto de 9 de febrero de 2021 dictado en este procedimiento por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Castellón, en su Fundamento de Derecho Único mantiene que la Administración en ningún momento ha reclamado la cantidad que pretende compensar con el crédito de mi mandante. Así:
...
En definitiva, ¿qué concreta acción judicial ha ejercitado la Administración acreedora que haya interrumpido su plazo de prescripción? La propia pregunta es tan absurda como pretender aplicar el régimen común a una relación que, aunque contractual, está claramente condicionada por las especialidades que en materia de autotutela reserva nuestro ordenamiento jurídico a la Administración, quien no ejercita acción judicial para proceder a la satisfacción de su derecho de crédito ya que posee sus propios mecanismos recaudatorios, debiendo estarse por tanto al régimen de la Ley General Tributaria y Reglamento de Recaudación, tal y como defendíamos desde un inicio...."
Concluyendo con los pedimentos anticipados en nuestros Antecedentes.
-El Ayuntamiento recurrido en casación, por su parte, considera que no debe estimarse el recurso, ya que no es de aplicación a la deuda la Ley General Presupuestaria ni, por ende, su remisión a la Ley General Tributaria, sino el Código Civil en sus artículos 1973 y 1969, de cuya aplicación combinada resulta la suspensión del derecho a reclamar la cantidad debida como consecuencia de la liquidación durante el tiempo que estuvo tramitándose el recurso contra la misma.
Se dice que "En materia de contratos administrativos el régimen prescriptivo previsto en el art. 15 de la Ley General Presupuestaria -y en consecuencia y por remisión, la Ley General Tributaria en cuanto a la interrupción de la prescripción sólo resulta aplicable cuando se trata de obligaciones económicas de naturaleza tributaria pero no cuando se trata de un incumplimiento de prestaciones de distinta naturaleza -en el presente caso de obligación de hacer de naturaleza social y laboral... Así lo tiene fijado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª en su Sentencia nº 102/2019, de 29 de enero de 2020 (rec. 694/2018 ), que sienta doctrina, cuyo criterio reproduce ..." citando la Sentencia del Tribunal Supremo nº 102/2019, de 29 de enero de 2020, que entiende que "Partiendo de la naturaleza contractual de los convenios urbanísticos dada su categorización como contratos administrativos (en nuestro caso es más evidente si cabe pues nos encontramos ante un contrato administrativo de obra en sentido estricto), adelanta este Alto Tribunal la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art.1964.2 CC a las reclamaciones por incumplimientos de los contratos administrativos... compartiendo que la Ley General Presupuestaria se aplica únicamente al incumplimiento de obligaciones de estricto contenido económico o dinerarias... Esto es, para el Tribunal Supremo lo relevante a la hora de aplicar el régimen previsto en la Ley General Presupuestaria (normas de derecho administrativo) o en el CC (normas de derecho privado) es si la obligación incumplida que se incluye en un convenio o contrato administrativo es una obligación económica a cargo de la Hacienda Pública o se trata de un incumplimiento de prestaciones de distinta naturaleza siendo que, en el primer caso, prevé la aplicación de la LGP y, en el segundo, ante la ausencia de norma en materia contractual pública y en materia administrativa específica, del plazo prescriptivo contenido en el art. 1964.2 CC .
Pues bien, en el presente caso el fundamento que subyace al crédito que ostenta el Ayuntamiento de Segorbe contra la recurrente, por importe de 211.560,40 €, es el incumplimiento por CIVICONS de la obligación asumida de contratar mano de obra desempleada, definida en el pliego y contrato administrativo como una condición especial de la contratación (cláusulas duodécima y decimonovena de las cláusulas administrativas particulares) de clara naturaleza social y laboral ( art. 102 LCSP2007 ) distinta por tanto de aquellas de estricto contenido económico y de naturaleza tributaria a las que se aplica la LGP, resultando por tanto de aplicación el plazo de prescripción contenido en el art. 1964.2 CC , de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo en su citada Sentencia nº 102/2019, de 29 de enero de 2020 ...."; desarrollando su argumento con análisis de las sentencias citadas de contrario, poniendo de manifiesto que, a diferencia de los casos tratados por aquellas , no estamos ante obligaciones de naturaleza tributaria.
Por lo que, en definitiva, estima que "Pues bien, derivado de la relación cronológica expuesta en el motivo primero de este escrito de oposición, al cual nos remitimos, es claro que el derecho de mi representada a la ejecución de la garantía y exigencia de dicho ahorro económico, que nació con el Decreto de la Alcaldía nº 112/2014, de 31 de enero de 2014, aprobatorio de la liquidación y cargo a la actora de la cantidad de 211.560,44 € por incumplimiento contractual, quedó interrumpido por la interposición por parte de CIVICONS de recurso contencioso-administrativo desde la fecha 4 de abril de 2014 ( art. 1973 CC ) ante el mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 140/2014, o desde que por mi mandante se contestó a la demanda el 25 de junio de 2015 oponiéndose a la pretensión de la actora, y así ha permanecido hasta que la Sentencia nº 227/2018 de 9 de abril de 2018 dictada en dicho procedimiento alcanzó firmeza el pasado 11 de marzo de 2021, en que el Tribunal Supremo dictó providencia de inadmisión de recurso de casación (RCA. 2689/2020) interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha de 28 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Valenciana (rec. 1094/2018 ),sin que tal como señala la sentencia impugnada el Ayuntamiento haya permanecido "...inactivo por su propia voluntad, interés o dejadez" teniendo en cuenta al "entendimiento restrictivo" de la figura de la prescripción...."
Y concluyendo con los pedimentos más arriba identificados.
Sobre el marco jurídico aplicable.
A) Normativa
-El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala:
"Artículo 2. Enumeración de los recursos de las entidades locales.
...2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes...."
La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ,señala:
"Artículo 15. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal.
1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio."
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dice:
"Artículo 66. Plazos de prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
...
articulo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
...2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
...
7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
(La precedente Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en vigor cuando se aprobó la Ley General Presupuestaria solo decía:
Artículo sesenta y seis.
Uno. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo sesenta y cuatro se interrumpen (siendo el b) "La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.":
...
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
...").
-El Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, señala:
"Artículo 1964.
...
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
Artículo 1969.
El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
...
Artículo 1973.
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor."
-Y, finalmente, el artículo 31 de nuestra Constitución, dice:
«1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad, que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.»
B) Jurisprudencia aplicable
Como se recuerda en la Sentencia núm. 877/2024 de 21/05/2024, R. CASACIÓN 2524/2021, esta Sala ha mantenido en las sentencias 201/2019, de 22 de mayo (recurso 904/2015) y 1079/2019, de 16 de julio (recurso 1312/2016), con cita de otras anteriores, que "en la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la L.G.P., y no se aplica el Código Civil".
-Y la reciente Sentencia núm. 646/2025 de 28/05/2025, R. CASACIÓN: 2543/2022, ha concluido:
"...atendiendo a la naturaleza administrativa de la relación contractual existente entre la mercantil Marvisión 2000, S.A. y el Ayuntamiento de Marbella, esta Sala del Tribunal Supremo concluye que debe aplicarse el plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria como así ha declarado esta Sala en las sentencias dictadas en fecha 22 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 904/2015 ), 16 de julio de 2019 (recurso de casación nº 1312/2016 ) y 21 de mayo de 2024 (recurso de casación nº 2524/2021 ).
...El plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria es el que debe aplicarse para el ejercicio de acciones que impliquen la reclamación del cumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos administrativos de concesión de prestación de servicios públicos."
-Por otra parte, la Sentencia núm. 440/2017 de 14/03/2017, R. CASACIÓN 572/2016, señaló:
"Así, los artículos 66 , 67 y 68 de la LGT distinguen entre dos modalidades de prescripción que son conceptual y operativamente distintas, a saber, (i) la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y (ii) la prescripción de la acción para exigir el pago de tales deudas.
Asimismo, la normativa tributaria distingue el modo en que el periodo de prescripción de cuatro arios ha de computarse respecto de cada uno de tales derechos.
Pues bien, en tanto la Ley ha distinguido entre ambas modalidades prescriptivas, también lo han hecho los Tribunales, afirmando su evidente independencia y construyendo, a partir del carácter autónomo de ambas modalidades, una sólida jurisprudencia que pone de manifiesto que determinados actos tan solo gozan de efectos interruptivos de la prescripción respecto de alguno de los mencionados derechos.
Lo anterior nos lleva a la inevitable conclusión de que la instancia a quo incurre en la infracción de los referidos preceptos de la LGT así como de la jurisprudencia extractada, toda vez que el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia impugnada otorga un tratamiento unitario a ambas modalidades prescriptivas.
La Sala a quo analiza, desde un punto de vista unitario, la capacidad interruptiva de los actos respecto de ambas modalidades de prescripción conculcando la doctrina de esta Sala , toda vez que la propia LGT declara expresamente la distinta naturaleza de ambas modalidades prescriptivas así como los distintos actos susceptibles de interrumpir cada una de ellas.
Desoyendo está consolidada doctrina, la Sala de instancia cita como actos interruptivos de la prescripción "en todo caso" actos relativos a la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria y actos relativos a procedimientos recaudatorios.
Este equivocado tratamiento unitario de ambas modalidades prescriptivas y de los actos susceptibles de interrumpirlas debe ser corregida.
La prescripción alegada por la recurrente se ha circunscrito en todo momento únicamente a la prescripción de la Administración tributaría para exigir el pago. En consecuencia, únicamente deberán tenerse en consideración los actos susceptibles de interrumpir dicha modalidad prescriptiva, a diferencia de lo realizado por la Sala de instancia, que cita actos de contenido dispar.
Así, para determinar si ha operado o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de una deuda tributaria debemos atender a las posibilidades de dicha Administración para ejecutar la referida deuda tributaria, o dicho de otro modo, si la ejecutividad de la deuda tributaria se hallaba suspendida o no.
De lo anterior cabe colegir que si la ejecutividad de la deuda tributaria no se encontrase enervada por ningún acuerdo de suspensión, la referida deuda debe ser ejecutada por la Administración, de suerte que si por la mera pasividad de la Administración tributaria dicha ejecución se demora más allá del plazo preclusivo de la prescripción (i.e.: cuatro años), no resulta conforme a derecho, ni a los principios constitucionalmente consagrados, que la Administración tributaria pueda mantener vivo su derecho, debiendo soportar las consecuencias negativas que su inactividad ha ocasionado, viendo extinguido su derecho a recaudar.
(...)
En definitiva, consideramos que la conclusión alcanzada ahora por la Sala a la vista de las peculiares circunstancias del caso, aun no encontrando cobertura expresa en un concreto pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre supuesto de hecho idéntico - al menos, que la Sala haya podido encontrar al examinar la jurisprudencia dictada sobre la materia-, es la que mejor se acomoda a las exigencias constitucionales sobre la posición constitucional de la Administración tributaria, que conlleva para ésta la obligación de promover el cobro de las deudas tributarias - sea en su totalidad o en la parte no discutida- tan pronto como le sea legalmente posible, con la consecuencia, en caso contrario, de que comiencen a correr a partir de ese momento los plazos de prescripción de su derecho a exigir el pago y que, como en este caso, se consume dicha prescripción por el transcurso de los mismos."
En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3093/2012 ), que destaca la necesidad de tener en cuenta que la no suspensión de la ejecutividad, esto es, del no ingreso o cumplimiento de la obligación tributaria, determina que pueda correr la prescripción, aunque afecte únicamente a la acción tendente al cobro.
Si la suspensión del ingreso de la deuda tributaria liquidada no se obtiene, bien porque el contribuyente no la ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva de cobro surge inmediatamente, con todas sus consecuencias y empieza a correr la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria."
En este sentido igualmente se ha reiterado este Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2014 (recurso de casación 736/2012 ), al afirmar que:
"Si tal medida cautelar [suspensión] no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada en el tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 , determina inexorablemente la prescripción de su derecho de cobro".
Recapitulando, de los pronunciamientos jurisprudenciales transcritos se derivan una serie de conclusiones en relación con la prescripción de la Administración tributaria para exigir el pago:
· Para determinar si ha acaecido o no la prescripción de la Administración tributaria a recaudar, debe atenderse a las posibilidades de ejecutividad de la deuda tributaria. Si de lo que se trata es de apreciar o no la prescripción de una facultad de la Administración tributaria (i.e.: exigir el pago de una deuda tributaria), será la dejadez en dicha función por más de cuatro años, siendo posible su ejecución, la que determinará necesariamente la prescripción de la misma.
· El único elemento susceptible de enervar la ejecutividad de una deuda tributaria es la solicitud y obtención de la suspensión de dicha deuda.
· Si una deuda tributaria resulta ejecutable, la Administración debe proceder a ejecutarla, so pena de ver prescrito su derecho para exigir su cobro. Lo anterior debe predicarse con independencia de que la deuda se halle controvertida o no.
· La no iniciación del procedimiento de recaudación en un plazo superior a cuatro años desde que resulta plenamente ejecutable la deuda, o la paralización de dicho procedimiento por un plazo superior a cuatro años siendo igualmente plenamente ejecutable la deuda, implica necesariamente la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago
· Consecuencia necesaria de todo lo anterior es que no mediando suspensión de la deuda tributaria, la misma debe ser ejecutada por la Administración tributaria, y si no lo es por un plazo superior a cuatro años, el derecho de la Administración tributaria a exigir su pago prescribirá.
Con todo, para poder apreciar la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago en el asunto de autos, debernos analizar la ejecutividad de la deuda tributaria.
... Ya hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99 , FJ 3. °) que «si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva (....) de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro.
Sólo cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede exigir su cobro; por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07 , FJ 3º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ 3º" y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91 , FJ 3.); más recientemente, puede consultarse la de 18 de julio de 2001 (casación 6103/08 , F.1 3.9 . Sostuvimos entonces y reiteramos ahora que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad y, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el articulo 66 de la Ley 58/2003 determina inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro).
En definitiva, que se produce la prescripción de la acción de cobro por transcurso de un plazo de inactividad superior al de cuatro años legalmente previsto, pues al no haber sido solicitada la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria en vía jurisdiccional, la Administración se encontraba libre para ejecutarla.
De igual modo debe ser citada la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 (casación 2868/2009 ) en la que expresamente se declara que el hecho de recurrir el requerimiento de reintegro de una subvención (habiendo devenido firme el carácter contrario a derecho de la misma) no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago en tanto que no media suspensión del requerimiento de reintegro impugnado:
"Salvo que medie una decisión suspensiva de la ejecutividad de aquellas, la Administración tiene expedito el camino para ejecutarlas y si no lo hace incurre en la inactividad que justifica que se compute el transcurso del plazo de prescripción."
La decisión de la Sala.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo en este proceso consiste en determinar si la existencia de un procedimiento judicial en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de contenido económico que tiene por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de carácter público, cuya suspensión no ha sido acordada ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, posee efectos interruptivos de la prescripción del Derecho de la Administración a ejecutar dicho acto administrativo; y si el plazo prescriptivo de aplicación es el previsto en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria (en algún párrafo del Auto de admisión se cita erróneamente el artículo 25), en relación con el artículo 66 de la LGT o en el artículo 1964 del Código Civil.
Esta Sala considera que el recurso no debe prosperar, por las razones que se exponen seguidamente, y que muestran el acierto de la interpretación realizada por el Tribunal de apelación.
1. Planteamiento de la cuestión
Como hemos expuesto, dos son las posturas contrapuestas que se plantean:
(i) La de instancia supone que, inaplicándose el último inciso del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria, despliega su operatividad subsidiaria el artículo 1973 del Código Civil, que implica la interrupción de la prescripción por la interposición de recursos , y el 1969 del mismo Código, según el cual el plazo de prescripción de las acciones comienza a correr desde que se pueden ejercitar; aplicación combinada de la que resulta la suspensión del plazo prescriptivo de la acción para reclamar los créditos a favor de la Administración contratante derivados de la liquidación de un contrato en tanto no se resuelva el proceso judicial entablado contra el acto liquidatorio, proceso a cuyas resultas se fijará su cuantía definitiva. Y resultado que es el mismo que deriva de aplicar los artículos 68.2 y 68.7 de la Ley General Tributaria, este último, prescindiendo de su último inciso.
(ii) La interpretación del recurrente entiende que, por aplicación del último inciso del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria ("Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa."), no se produce suspensión alguna del derecho a exigir el cobro de la cantidad debida a la Administración contratante como consecuencia de la liquidación del contrato, a salvo que se decrete y obtenga en vía administrativa o contencioso-administrativa la referida suspensión del acto liquidatorio; y, por tanto, el plazo prescriptivo sigue corriendo y la deuda queda prescrita si no se reclama dentro de los 4 años siguientes a su liquidación.
Hagamos un inciso: para el recurrente en casación, el "dies a quo" del inicio del plazo de prescripción sería el de la liquidación; pero, con independencia de lo que seguidamente se verá, no vemos fundamento para ello: a lo sumo y si prosperase su interpretación, sería "dies a quo" el de la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la liquidación, pues este interrumpe el plazo conforme al art. 68 de la Ley General Tributaria, que el recurrente reconoce aplicable, en particular, su apartado 2 b): la cuestión es si el plazo queda no solo interrumpido por la interposición del recurso contencioso-administrativo, sino también suspendido hasta la firmeza de la sentencia.
2. Aplicación de la Ley General Presupuestaria a la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública Local
Antes de abordar el núcleo de la cuestión, debemos rechazar la consideración, hecha por la Administración recurrida en casación, de que al crédito a favor del Ayuntamiento derivado de la liquidación de un contrato administrativo, no le es de aplicación la Ley General Presupuestaria (en particular, su régimen de prescripción); alegación basada en nuestra Jurisprudencia sobre la prescripción de los derechos y obligaciones derivadas de convenios urbanísticos.
Como hemos referido al exponer el marco normativo aplicable, el artículo 2 de la Ley de Haciendas Locales se remite a la Ley General Presupuestaria en cuanto a la recaudación de ingresos de Derecho público, cuales son los créditos derivados de un contrato administrativo. Y, como se recuerda en la Sentencia núm. 877/2024 de 21/05/2024, R. CASACIÓN 2524/2021, esta Sala ha mantenido en las sentencias 201/2019, de 22 de mayo (recurso 904/2015) y 1079/2019, de 16 de julio (recurso 1312/2016), con cita de otras anteriores, que "en la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la L.G.P., y no se aplica el Código Civil"; lo cual ha sido ratificado en la reciente Sentencia núm. 646/2025 de 28/05/2025, R. CASACIÓN: 2543/2022, en que se había alegado igualmente la aplicación de la Jurisprudencia sobre convenios urbanísticos.
Como resulta de tal Jurisprudencia, las obligaciones derivadas de la liquidación de un contrato tienen un contenido económico, cualquiera que sea su origen; en nuestro caso, consecuencia de un incumplimiento de una condición social que el pliego, precisamente, permite convertir en una deuda dineraria. Y, como tales, les son de aplicación los preceptos que contiene la Ley General Presupuestaria para los "derechos y obligaciones de contenido económico",en este caso, "de naturaleza pública",en expresiones del artículo 5 de la misma Ley; entre ellos su artículo 15 regulatorio de la prescripción.
La aplicación, pues, de las normas del Código Civil solo puede ser supletoria de lo allí dispuesto, y no directa, como aboga el recurrido en casación.
3. De la aplicabilidad del último inciso del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria
Cierto es, como aduce el recurrente en casación, que un acogimiento incondicionado y literalista de las consecuencias de la expuesta aplicación de la Ley General Presupuestaria parecería llevar a la aplicación del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria en su último inciso, con las consecuencias que aboga.
Así, a diferencia del supuesto referido a las obligaciones de la Hacienda Pública, en que el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria remite para la regulación de la interrupción de la prescripción al Código Civil, el artículo 15 refiere la regulación de la interrupción de la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública a la regulación de la Ley General Tributaria, que contiene el referido inciso en el artículo 68.7 (artículo que regula la interrupción de la prescripción); inciso del que resulta la imposición a la Administración de la exigencia del pago de sus deudas aunque se encuentre la liquidación "sub iudice" (y a salvo que se haya obtenido y pedido la suspensión de su ejecución), so pena de que transcurra el plazo de prescripción.
Sin embargo, la interpretación literal de este apartado último del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria no es concluyente, pues se refiere únicamente al "derecho de la Administración tributaria", y no en general a todos los derechos de naturaleza pública, como podría ser el derivado de una liquidación contractual.
Y entendemos que una interpretación contextual y teleológica de la remisión efectuada por la Ley General Presupuestaria a la Ley General Tributaria en esta materia no puede llevar a una aplicación indiferenciada de sus preceptos, al margen de su contenido y finalidad.
Así, si analizamos el origen del último inciso del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria, todo sugiere que es fruto, precisamente, de la Jurisprudencia referida por el recurrente en casación (y uno de cuyos ejemplos más significativos hemos citado ampliamente al recoger el marco de enjuiciamiento). Y ello puesto que, precisamente, gran parte de las sentencias que se citan, todas ellas referidas a deudas tributarias, exponen la doctrina que resulta del referido inciso antes de que el mismo se introdujese en la Ley General Tributaria de 2003 (recordemos dicha doctrina: que si la ejecutividad de la deuda tributaria no se encontrase enervada por ningún acuerdo de suspensión, la referida deuda debe ser ejecutada por la Administración, de suerte que si por la mera pasividad de la Administración tributaria dicha ejecución se demora más allá del plazo preclusivo de la prescripción - cuatro años-, la referida Administración debe soportar las consecuencias negativas que su inactividad ha ocasionado, viendo extinguido su derecho a recaudar).
Acudiendo a la motivación última de dicha doctrina, constatamos que esta Jurisprudencia destaca -como puede verse de la citada Sentencia núm. 440/2017 de 14/03/2017, R. CASACIÓN 572/2016- que esta imposición de actuación pronta y sin dilación alguna a la Administración tributaria (porque se refiere, insistimos y como destaca el Tribunal de instancia, solo a esta) "es la que mejor se acomoda a las exigencias constitucionales sobre la posición constitucional de la Administración tributaria, que conlleva para ésta la obligación de promover el cobro de las deudas tributarias."
Esta posición constitucional a la que se refiere esta Jurisprudencia, que singulariza a la Administración tributaria respecto de los órganos titulares de otras potestades públicas, fue destacada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, que señaló:
"3. Pero antes de iniciar el enjuiciamiento de los citados preceptos legales conviene traer a colación una breve consideración general sobre el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el art. 31.1 de la Constitución , pues sólo a partir de esta consideración -que es un prius lógico cuando de infracciones y sanciones tributarias se trata- puede entenderse cabalmente la singular posición en que la Constitución sitúa, respectivamente, a los poderes públicos, en cuanto titulares de la potestad tributaria, y a los ciudadanos, en cuanto sujetos pasivos y, en su caso, sujetos infractores del deber de contribuir. Dicho precepto constitucional dispone, en efecto, que «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio». Esta recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria. Para los ciudadanos este deber constitucional implica, más allá del genérico sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que el art. 9.1 de la norma fundamental impone, una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales. Para los poderes públicos este deber constitucional comporta también exigencias y potestades específicas en orden a la efectividad de su cumplimiento por los contribuyentes.
Este Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de declarar, en concreto, que para el efectivo cumplimiento del deber que impone el art. 31.1 de la Constitución es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración tributaria, ya que de otro modo «se produciría una distribución injusta en la carga fiscal», pues «lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar»; de ahí la necesidad y la justificación de «una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» ( STC 110/1984 , fundamento jurídico 3.º). La ordenación y despliegue de una eficaz actividad de inspección y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias no es, pues, una opción que quede a la libre disponibilidad del legislador y de la Administración, sino que, por el contrario, es una exigencia inherente a «un sistema tributario justo» como el que la Constitución propugna en el art. 31.1 : en una palabra, la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria. De donde se sigue asimismo que el legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias, sancionando en su caso los incumplimientos de las obligaciones que correspondan a los contribuyentes o las infracciones cometidas por quienes están sujetos a las normas tributarias."
(En el mismo sentido, Sentencia 182/1997).
Que "La ordenación y despliegue de una eficaz actividad de inspección y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias no es, pues, una opción que quede a la libre disponibilidad ... de la Administración" (en palabras del Tribunal Constitucional), es igualmente de aplicación a la actividad recaudatoria, de modo que, en definitiva, los órganos que integran la llamada "Administración tributaria" tienen una potestad-deber configurada por la propia Constitución, que impone deberes (y límites jurídicos) a los órganos a quienes está encomendada la función de obtener ingresos (a través, fundamentalmente del sistema tributario) , además de , correlativamente, a los encargados de realizar los gastos públicos que justifican la exigencia de aquellos.
Las normas constitucionales que imponen esta potestad-deber no son solo el artículo 31 -que consagra el deber de contribuir a los gastos públicos a través del sistema tributario e impone el principio de justicia en el reparto o distribución de los impuestos según la capacidad económica de los ciudadanos y atendiendo a criterios de progresividad del sistema fiscal; y equidad respecto de los gastos públicos-, sino todos los preceptos que disciplinan el gasto público y legitiman la potestad exactiva del Estado -porque sin ingresos públicos no hay gasto público- y que se concretan en el artículo 1, párrafo, 1.°, que define el Estado como «un Estado social... que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico ... la igualdad ..."; el artículo 9.2, que proclama la exigencia de que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, e impone a los poderes públicos el deber de promover las condiciones o remover o eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud; el artículo 40.1, y el artículo 131, en donde se asigna a los poderes públicos la función de promover el progreso social y económico y la redistribución más equitativa de la renta y de la riqueza; los artículos 41 y 50, que garantizan un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos y un sistema de pensiones y asistencia social; el artículo 27.4 y 9 (derecho a la educación básica gratuita y ayudas a centros educativos); y por último, los llamados derechos económicos y sociales que constituyen los principios rectores de la política social y económica. A través de estas imposiciones constitucionales, la Hacienda Pública no sólo se legitima por su función provisora, sino -según afirma la doctrina- como instrumento de transformación y emancipación económica y social, en la medida en que aparece comprometida, por virtud de los principios jurídicos y de los criterios rectores sancionados por la Constitución, en la consecución de un orden social más igualitario y más justo.
Esta especial posición constitucional que se predica de la Administración tributaria está en el germen de la doctrina que se incorporó al artículo 68.7 de la Ley General Tributaria ,como un estímulo o recordatorio de la necesidad de que se proceda a una pronta recaudación de los ingresos tributarios en atención a los fines constitucionales que cumplen; pero es exclusiva de los mismos, y no tiene traslado a los créditos nacidos de una liquidación contractual, como el que nos ocupa. Aplicar en nuestro caso esta doctrina tributaria no se compadece teleológicamente con la naturaleza de los créditos nacidos de una liquidación contractual, pues no existe respecto de estos una "especial posición constitucional" de la Administración contratante que le imponga una inmediata recaudación, con olvido de una actividad "prudente" -en palabras de la sentencia de instancia -de esperar a que la sentencia judicial firme establezca el contenido de la liquidación.
Debemos añadir que precisamente esa pronta ejecutividad de los créditos tributarios ha llevado a la elaboración de un régimen diferenciado en orden a la suspensión de la recaudación de la deuda tributaria, esencialmente contenido en la propia Ley General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que contempla diversos supuestos, incluyendo casos de suspensión automática y de extensión de la suspensión acordada en vía administrativa a la vía económico-administrativa y a la vía contencioso-administrativa. Este régimen diferenciado, que propicia la suspensión como contrapartida a la regla general de pronta recaudación, no es de aplicación a los demás derechos de la Hacienda pública; lo que abona aún más si cabe la improcedencia de extender a todos ellos, de modo indiferenciado, la imposición de ejecución inmediata propia de las deudas tributarias, cuando no existen idénticos mecanismos suspensivos.
Pero, en todo caso, analizaremos además cómo la propia naturaleza de la deuda derivada del acto de liquidación de un contrato presenta diferencias esenciales respecto de una deuda tributaria que impiden imponer su recaudación al margen del resultado de un proceso en curso.
Así, en una duda tributaria, el acto liquidatorio resulta siempre en un debe para el administrado, y en un crédito para la Administración: el resultado de un proceso contra dicho acto de liquidación solo puede ser, en definitiva, confirmar, anular o reducir dicha liquidación. Sin embargo, la liquidación del contrato, como fruto del propio contrato, configurado como un acuerdo de voluntades que impone obligaciones recíprocas, puede resultar en derechos y obligaciones también recíprocos, como ha sucedido en nuestro caso. Así, en el acto originario recurrido en vía contencioso-administrativa, la Administración contratante reconoció un crédito a su favor, pero había denegado otros créditos a favor del contratista, alguno de los cuales fue finalmente reconocido en sentencia (de ahí la compensación que acuerda el auto confirmado en apelación). Se configura así el acto liquidatorio de un contrato administrativo como un acto de contenido complejo, potencialmente declarativo tanto de derechos como de obligaciones para la Administración contratante.
En este contexto, la controversia judicial sobre el contenido del acto de liquidación crea un marco de incertidumbre mayor que el propio de la impugnación de una deuda tributaria, que no puede dejar de afectar a la potestad ejecutiva de la Administración, aconsejándole una actitud prudente.
Añadamos que, en la Jurisprudencia tributaria que hemos citado, se destaca de forma nítida la necesaria separación entre acto liquidatorio y recaudatorio, negando que puedan hacerse alegaciones referidas a uno en el recurso contra el otro y correlativamente, negando que las incidencias del procedimiento liquidatorio tengan efecto interruptivo de la prescripción sobre el procedimiento recaudatorio y viceversa. Pero tal separación no se impone en el caso de un acto de liquidación del contrato en que, a salvo que se hubiera dejado firme la liquidación, no hay precepto que limite los motivos de oposición que puedan hacerse contra los actos de ejecución.
En definitiva, si en el proceso judicial se está debatiendo el contenido de la liquidación contractual, y de la misma pueden surgir no solo derechos para la Administración, sino también obligaciones, e incluso solo obligaciones, no puede imponerse la ejecutividad inmediata de un acto que no deja de estar dotado de incertidumbre y provisionalidad. Otra cuestión es que la Administración contratante decida proceder a esa ejecución, con los inconvenientes de reposición que ello le pudiera deparar de no ver satisfechas sus pretensiones en el proceso, lo cual es posible; y a salvo de que el contratista se asegure de que no se va a proceder de tal modo mediante la oportuna petición de suspensión del acto.
Es más, dado el contenido complejo de dicho acto de liquidación contractual, de sostenerse la interpretación del recurrente en casación, la liquidación del contrato prescribiría en una parte (aquella en que reconociera derechos a favor de la Administración) y en otra no (la parte en que reconociera derechos para el contratista, por mor del artículo 25 de la Ley General Tributaria y la aplicación del artículo 1973 y 1969 del Código Civil) ; dividiéndose su continencia de un modo que no parece justificado.
En suma, apreciamos que la remisión que hace el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria a la Ley General Tributaria en cuanto a la interrupción de la prescripción, no puede entenderse de forma indiferenciada, pues viene referida en su plenitud a deudas de naturaleza tributaria, de las que no participan las obligaciones y derechos nacidos de la liquidación de un contrato. Por tanto, y atendiendo tanto a la interpretación contextual como teleológica del último párrafo del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria, este no es de aplicación en los casos e impugnación de la liquidación de un contrato administrativo.
Fijación de doctrina jurisprudencial
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación del artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con los artículos 66 y 68.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, declara:
El plazo prescriptivo de aplicación en caso de derechos a favor de la Administración contratante derivados de la liquidación de un contrato administrativo es el previsto en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; si bien el último párrafo del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria (que indica: "Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa."), no es de aplicación a los supuestos de impugnación de la liquidación de un contrato administrativo.
Sobre la desestimación del recurso de casación
Aplicando la doctrina referida, y ya que resulta en esencia coincidente con la sostenida en la sentencia de instancia, debemos desestimar la casación, conformando la Sentencia de instancia.
Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,una vez sentada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con los artículos 66 y 68.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
Primero. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Civicons, Construcciones Públicas SLU contra a la sentencia de 22 de junio de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación 156/2022 interpuesto contra el auto de 9 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón en el procedimiento ordinario nº 140/2014; que confirmamos.
Segundo. - No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Desde el máximo respeto hacia la decisión mayoritaria expresada en la sentencia y al amparo de lo dispuesto en el art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debo manifestar mi discrepancia con lo razonado en el fundamento jurídico 3º de la sentencia, con la jurisprudencia que fija en su fundamento jurídico 4º y con el sentido de su fallo, por las razones que paso a exponer.
La sentencia, en interpretación del artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con los artículos 66 y 68.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, fija una doctrina jurisprudencial que niega la aplicación del último párrafo del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria a los supuestos de impugnación de la liquidación de un contrato administrativo.
La consecuencia de esa doctrina, tal y como se sostenía en la sentencia de instancia, y se recoge en la decisión mayoritaria, es la interrupción de la prescripción por la interposición de recursos y el mantenimiento de la misma hasta la conclusión del proceso judicial; lo que en relación con el caso examinado, supone la suspensión del plazo prescriptivo de la acción para reclamar los créditos a favor de la Administración contratante derivados de la liquidación de un contrato en tanto no se resuelva el proceso judicial entablado contra el acto liquidatorio.
Pues bien, mediante el presente voto particular muestro mi discrepancia con la doctrina fijada en la sentencia en ese concreto aspecto, es decir, en la medida que niega la aplicación del último párrafo del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria («Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa») a los supuestos de impugnación de la liquidación de un contrato administrativo.
A mi parecer, asiste la razón a la parte recurrente cuando denuncia la infracción por la sentencia recurrida en casación del artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con el artículo 68.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Entiendo, como hace esa parte procesal y frente al criterio mayoritario, que la Sala de instancia ha desconocido que el artículo 68.7 de la Ley General Tributaria es de necesaria aplicación a las deudas de las entidades locales, y que del mismo resulta que solo si se ha acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa queda interrumpido el plazo de prescripción para reclamar la deuda derivada de la liquidación del contrato por la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra esta. La consecuencia de ello es que, al no haberse acordado la suspensión de ejecutividad de la liquidación, la Administración debió haber hecho uso de su potestad de autotutela, reclamando su pago en el plazo de 4 años con independencia de la tramitación del proceso judicial; y, por tanto, al haber dejado transcurrir en exceso el plazo de 4 años, previsto en la Ley General Tributaria, desde la interposición del recurso sin reclamar el cobro de la deuda, el derecho a hacerlo habría prescrito.
La discrepancia con la sentencia que manifiesto en este voto particular se sustenta en las siguientes razones: (i) la doctrina establecida por la decisión mayoritaria se aparta de una reiterada doctrina jurisprudencial sobre el régimen jurídico de la prescripción de acciones de la Administración cuando ejercita potestades públicas, y (ii) la doctrina jurisprudencial fijada se opone a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 68.7 de la Ley General Tributaria.
Desarrollaré brevemente estas razones.
1.- A mi juicio, la doctrina establecida por la decisión mayoritaria se aparta de una reiterada doctrina jurisprudencial sobre el régimen jurídico de la prescripción de acciones de la Administración cuando ejercita la potestad pública de contratación administrativa.
La cuestión relativa a que normativa qué debe regir la prescripción de acciones en la contratación administrativa ha sido tradicionalmente polémica y nuestra jurisprudencia se ha enfrentado a la disyuntiva de optar por la normativa del Código Civil o por la legislación presupuestaria, ante la ausencia de disposición alguna al respecto en la regulación de los contratos administrativos.
La solución adoptada para colmar ese vacío legal en la normativa sectorial ha sido la aplicación de la legislación presupuestaria, que para la Administración estatal se concreta en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuyo ámbito de aplicación es el sector público estatal, ex artículo 1, aplicable también a las entidades locales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al disponer que: «2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes».
Asimismo, en consonancia con el marco legal estatal, en el ámbito de la contratación administrativa de las diferentes Administraciones autonómicas regirá lo dispuesto en la normativa presupuestaria o sobre Hacienda Pública de cada Comunidad Autónoma.
Debo destacar que la inmensa mayoría de los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la cuestión versan sobre la prescripción de acciones en materia de contratación, referidas al derecho del contratista a reclamar cantidades a la Administración, al que se ha venido aplicando el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
Así, en nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2024 (Rec. 2524/2021) afirmábamos de forma categórica, siguiendo otros precedentes, que: « Esta Sala ha mantenido en las sentencias 201/2019, de 22 de mayo (recurso 904/2015 ) y 1079/2019, de 16 de julio (recurso 1312/2016 ), con cita de otras anteriores, que "en la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la L.G.P., y no se aplica el Código Civil"». Afirmación que reiterábamos después en la Sentencia de 28 de mayo de 2025 (rec. 2543/2022), sobre la base de la naturaleza administrativa de la relación contractual existente entre Administración contratante y contratista, al declarar: «El plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria es el que debe aplicarse para el ejercicio de acciones que impliquen la reclamación del cumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos administrativos de concesión de prestación de servicios públicos».
Desde la perspectiva opuesta, es decir, el examen de la prescripción del derecho de la Administración a exigir al contratista cantidades determinadas existen escasos pronunciamientos. Entre ellos merece singular atención la Sentencia de esta Sala, Sección 7ª, de 1 de octubre de 2014 (Rec. 2060/2013), que se enfrenta a esta cuestión en relación con la ejecución de un contrato administrativo de obras y la declaración de responsabilidad del contratista por los daños derivados de los vicios y deficiencias detectados en la obra, donde se acoge el criterio seguido por la sentencia allí recurrida en casación, afirmando que: «debe prevalecer el criterio de aplicar la regla general de prescripción de acciones prevista en la Ley General Presupuestaria, tal como se hace en el pago de certificaciones, intereses, liquidaciones definitivas de obra». En esta sentencia se citaban como precedentes, acogiendo los razonamientos de la sentencia de instancia, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio del 2007 ( ROJ. 5075/2007), de 15 de diciembre del 2011 ( ROJ. 8488/2011), de 2 de abril del 2008 ( ROJ. 943/2008) y de 15 de junio del 2007 (ROJ 4635/2007).
Razona así nuestra Sentencia de 1 de octubre de 2014 (Rec. 2060/2013): «si de lo que se trata es de ejercitar la acción civil prevista en el artículo 1591 y siguientes del Código Civil habría de haberse interpuesto el correspondiente proceso civil por parte de la Administración. Aquí por el contrario nos encontramos ante el ejercicio de una potestad administrativa en el ámbito de la contratación administrativa, donde la Administración utilizando la autotutela declarativa declara el alcance y sujetos de la responsabilidad por los daños ruinógenos de una obra. En consecuencia, acreditado que los daños vienen referidos a 1993, el plazo de prescripción ha de ser el previsto en la normativa presupuestaria, y los motivos de interrupción de la prescripción los previstos igualmente en la misma».
Por consiguiente, no cabe duda alguna de que el régimen jurídico de la prescripción de las acciones en materia de contratación administrativa viene presidido por la aplicación de la normativa presupuestaria, con las remisiones que, en ocasiones, se producen a la Ley General Tributaria.
Ciertamente, la decisión de la mayoría admite que las obligaciones derivadas de la liquidación de un contrato en tanto que tienen un contenido económico, cualquiera que sea su origen, «les son de aplicación los preceptos que contiene la Ley General Presupuestaria para los "derechos y obligaciones de contenido económico", en este caso, "de naturaleza pública", en expresiones del artículo 5 de la misma Ley; entre ellos su artículo 15 regulatorio de la prescripción». Sin embargo, no extrae de la doctrina jurisprudencial expuesta todas sus consecuencias ni repara suficientemente en su razón de ser.
Veamos, ya en el preámbulo de la Ley 198/1963, de 28 de diciembre, de Bases de Contratos del Estado se explicita la configuración del contrato administrativo como un "ente original" que se somete preferentemente al Derecho Administrativo. Decía dicho preámbulo:
«I. La sumisión preferente al Derecho administrativo es la característica normativa que otorga a los contratos del Estado regulados por la Ley su perfil institucional, y los configura como una categoría independiente con alejadas raíces en el Derecho privado de obligaciones que seguirá aportando, mañana como ayer, el valor secular de su esquema jurídico: contrato y Derecho administrativo se unen para dar vida a un ente original.»
Ello no impide la aplicación de las normas de Derecho civil a los contratos administrativos, pero solo con carácter supletorio, como se afirmó ya en la STS de 16 de mayo de 1990 (ECLI:ES:TS:1990:12019):
«Importará en este sentido advertir ante todo que el contrato administrativo no es una figura radicalmente distinta del contrato privado, pues responde claramente a un esquema contractual común elaborado por el Derecho Civil y ello justamente permite invocar con carácter supletorio la doctrina establecida en el Código Civil. En este sentido se manifiestan tanto la Ley de Contratos del Estado - artículo 4º, reglas 1 ª y 2 ª- como el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales - disposición adicional segunda - que expresan la supletoriedad de las normas de Derecho Privado -hoy artículos 5ºC).a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 112.2.1 del texto refundido de 18 de abril de 1986 .»
Sobre esta cuestión ha sido terminante la normativa sobre contratos del sector público, como se observa, por ejemplo, en el artículo 19.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, cuyo contenido se reprodujo en el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y en el artículo 25.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, según los cuales los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esas Leyes y sus disposiciones de desarrollo; aplicándoseles supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
La razón de la aplicación a los contratos administrativos de la normativa administrativa -contractual de forma directa y restante normativa administrativa de manera supletoria-, y solo en su defecto de las normas de derecho privado reside en la propia naturaleza y características de la potestad pública que la Administración pública ejercita en materia de contratación, como potestad servicial o fiduciaria al servicio de los intereses generales, en relación con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución Española: «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales...»..
Sabido es que la Ley atribuye a la Administración Pública potestades para la gestión de los intereses generales que, precisamente. por su origen y finalidad, son irrenunciables e indisponibles -la Administración no sólo puede ejercitar las potestades que le concede el ordenamiento jurídico, sino que se halla obligada a hacerlo-. Estas potestades públicas se encuentran caracterizadas por el privilegio de la autotutela declarativa y ejecutiva de los actos administrativos, que supone el privilegio de modificar mediante esas actuaciones y por la sola voluntad de la Administración la realidad jurídica en sus relaciones con los ciudadanos, así como de ejecutarlas por sí misma, sin necesidad de acudir a los Tribunales, quedando aquellos provisionalmente sometidos a tal privilegio, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Juzgados y Tribunales ejerciendo las acciones oportunas frente a la Administración pública.
Precisamente, el rasgo que con mayor claridad permite diferenciar los contratos privados y los de naturaleza administrativa, es que en éstos últimos la Administración contratante se encuentra en una situación jurídica de supremacía, pues está investida de potestades exorbitantes de ejercicio unilateral en régimen de autotutela administrativa. Así se observa con claridad cuando examinamos las potestades unilaterales de interpretación, modificación y resolución de los contratos administrativos, así como las concretas normas que regulan las diferentes ventajas de que gozan las Administraciones contratantes en relación con la ejecución de cada uno de los contratos administrativos, como ocurre con la regulación de los cumplimientos tardíos o defectuosos de cada una de las partes, donde claramente resulta favorecida la parte contratante frente al contratista.
De este modo se hace referencia a las "prerrogativas de la Administración" en el ámbito de la contratación administrativa que no surgen del propio contrato, ni de la voluntad de la Administración, aunque aquella las imponga unilateralmente a la otra parte, sino que tienen su fundamento en la Ley, que, al propio tiempo, determina el modo y el procedimiento a través del cual dichas prerrogativas han de ser ejercitadas.
Por tanto, en los contratos administrativos no existe igualdad entre las partes, en aras a garantizar los fines públicos que con ellos se trata de realizar y eso los caracteriza y distingue de los contratos privados.
En definitiva, la propia naturaleza y características de la potestad pública de contratación -administrativa- determina que la prescripción del derecho de la Administración a exigir al contratista cantidades determinadas, fruto del ejercicio de esa potestad, donde la Administración en régimen de autotutela declarativa determina el crédito que ostenta frente al contratista en concepto de liquidación de un contrato de unas obras -como ocurre en la relación contractual propia de este procedimiento que vincula a las partes-, deba regirse por la normativa administrativa y, en particular, por la normativa presupuestaria.
La posición de la mayoría no extrae esta consecuencia de la jurisprudencia expuesta o, al menos, no resulta plenamente respetuosa con ella pues, aunque afirma la aplicación del artículo 15 de la Ley General Presupuestaria y, por ende, del artículo 68 de la Ley General Tributaria a las acciones de la Administración contratante derivadas de la liquidación de un contrato, excluye de esa aplicación determinado contenido de este último precepto -el último párrafo del apartado 7 del artículo 68 de la Ley General Tributaria-, referido a la interrupción de la prescripción, pese a resultar coherente con las obligaciones que impone el ejercicio de potestades públicas en régimen de autotutela a las Administraciones Públicas, inherentes a la ejecutividad de los actos administrativos, ex artículos 38, 39, 98 y 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- Asimismo, considero que la doctrina jurisprudencial fijada se opone a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 68.7 de la Ley General Tributaria.
Tal y como expresa la sentencia, el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, donde se regula la "Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal", establece que: «2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio»
Por su parte, el artículo 68.2 de la Ley General Tributaria, al regular la interrupción de los plazos de prescripción establece que el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esa ley -el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas- se interrumpe: «b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase ....».
A continuación, en el apartado 7 del artículo 68 se dispone que: «Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa ...., el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial ...». Y se añade: «Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa».
Recordemos que los artículos 66, 67 y 68 de la Ley General Tributaria distinguen entre dos modalidades de prescripción que son, conceptual y operativamente, distintas, a saber, (i) la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y (ii) la prescripción de la acción para exigir el pago de tales deudas. Asimismo, la normativa tributaria distingue el modo en que el periodo de prescripción de cuatro años ha de computarse respecto de cada uno de tales derechos.
Conviene remarcar que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante la eventual prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda derivada de la liquidación de un contrato de obras, no ante la prescripción de la acción de la Administración para determinar una deuda, circunstancia que destaco dada la continua referencia en la decisión de la mayoría a las características de la liquidación de un contrato, frente a las propias de una liquidación tributaria.
Pues bien, los términos en que se pronuncia el artículo 68 de la Ley General Tributaria, al que se remite de forma incondicionada el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria para establecer el régimen legal de la interrupción de la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal (aplicable a los derechos de la Hacienda Pública local), no dejan lugar a dudas en su interpretación: interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de una deuda -en este caso la cantidad resultante de la liquidación del contrato de obras- por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se mantendrá dicha suspensión hasta que la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial, salvo que no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa, en cuyo caso la interrupción del plazo de prescripción no se mantendría durante el proceso judicial.
De lo anterior se deduce que, si la ejecutividad de la deuda no se encontrase suspendida judicialmente, la referida deuda debe ser ejecutada por la Administración. De manera que si por la mera pasividad de la Administración la ejecución de la deuda se demora más allá del plazo de prescripción -cuatro años- habrá de soportar las consecuencias negativas de su inactividad, viendo extinguido su derecho a exigir el cobro la deuda por prescripción.
El criterio de la mayoría, en primer lugar, se apoya como argumento central para justificar la inaplicación del último párrafo del apartado 7 del artículo 68 al régimen de la interrupción de la prescripción de la acción de la Administración para exigir el cobro de la deuda en que: «la interpretación literal de este apartado último del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria no es concluyente, pues se refiere únicamente al "derecho de la Administración tributaria", y no en general a todos los derechos de naturaleza pública, como podría ser el derivado de una liquidación contractual».
Sin embargo, resulta lógico que el artículo 68 de la Ley General Tributaria incluya reiteradamente expresiones referidas al ámbito tributario, como "Administración tributaria" -al referirse a las acciones de la Administración tributaria con fuerza interruptiva de la prescripción de sus derechos en el apartado 1.a) y el apartado 2.a)-, "obligado tributario", "obligación tributaria" y "deuda tributaria". No en vano, el objeto de la Ley General Tributaria es establecer los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y resulta de aplicación a todas las Administraciones tributarias y sus actuaciones, tal y como se deduce de su artículo 1, por lo que es natural que en su articulado las referencias a las actuaciones de la Administración tributaria sean frecuentes.
Por ello, no considero que deba atribuirse a esa circunstancia -la referencia al «derecho de la Administración tributaria» en el precepto- la trascendencia que se le otorga.
Conviene reparar en que este argumento resulta válido para cualquier ingreso de derecho público que no tenga carácter tributario -no solo para los créditos derivados de liquidaciones de contratos-, lo que amplía extraordinariamente el potencial ámbito de aplicación de la doctrina del voto mayoritario, pues conduce a acotar la aplicación del último párrafo del artículo 68.7 al derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, con exclusión de cualesquiera otro ingreso de derecho público.
Por otro lado, la proyección del argumento expresado sobre la totalidad del artículo 68 de la Ley General Tributaria haría inaplicable el régimen de interrupción de la prescripción que establece esta Ley a los derechos de la Hacienda Pública, vaciando de contenido o derogando de facto el apartado segundo del artículo 15 de la Ley General Presupuestaria, puesto que aquel precepto legal regula, como es lógico, la interrupción de los plazos de prescripción de las acciones de la "Administración tributaria", no de otras Administraciones Públicas.
Las anteriores reflexiones ponen de manifiesto la debilidad de este argumento nuclear del voto mayoritario para justificar la doctrina jurisprudencial que establece.
En segundo lugar, la decisión mayoritaria expresada en la sentencia dice acudir a «una interpretación contextual y teleológica de la remisión efectuada por la Ley General Presupuestaria a la Ley General Tributaria», en base a una serie de consideraciones sobre el posible origen del último inciso del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria -como fruto de la jurisprudencia tributaria que recoge-, y la naturaleza de la potestad tributaria de la Administración, que a mi parecer no permiten soslayar la voluntad del legislador plasmada de forma terminante y categórica en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria ni, por ende, excluir la aplicación de aquel precepto de la Ley General Tributaria en su totalidad -a cuya regulación legal se remite- a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública y/o al derecho de la Administración contratante a exigir el crédito derivado de una liquidación contractual.
Resulta procedente destacar que la redacción actual del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria es sustancialmente igual a la que contenía el artículo 68.6 de la misma disposición general en su redacción originaria, siendo sus párrafos primero y tercero idénticos. De modo que en relación con la cuestión que nos ocupa la regulación legal de la interrupción de la prescripción no ha sufrido reforma alguna desde la aprobación de la Ley General Tributaria. A ello se une el hecho de que esta Ley, aprobada el 17 de diciembre de 2003, resulta coetánea a la Ley General Presupuestaria, aprobada el 26 de noviembre de 2003. Por ello, resulta difícil pensar que el legislador no fuera consciente de las consecuencias que llevaba aparejadas la remisión que se hace en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria al régimen legal de la interrupción de la prescripción de la Ley General Tributaria.
Además, resulta notorio que tanto la Ley General Presupuestaria como la legislación sobre contratos del sector público han sufrido numerosas modificaciones desde la aprobación de la Ley General Tributaria, sin que el legislador haya alterado el tenor del artículo 15 de aquella ley, ni haya regulado expresamente la prescripción de los derechos de la Administración en la legislación contractual, pese a resultar notoria la consolidada jurisprudencia sobre la aplicación de la normativa presupuestaria a los derechos en favor de la Administración derivados de liquidaciones en materia de contratos administrativos, ante el silencio mantenido sobre la cuestión en la legislación sobre contratos del sector público.
Por lo demás, no parece que el régimen de recaudación de los ingresos tributarios, que no difiere sustancialmente del propio de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública, tal y como se deduce del artículo 11.2 de la Ley General Presupuestaria, o el régimen de suspensión en vía administrativa y económico-administrativa de aquellos ingresos que, por cierto, favorece la suspensión de ejecutividad de las liquidaciones tributarias demorando la "pronta recaudación de los ingresos tributarios" -a la que alude la posición mayoritaria para sustentar la aplicación del artículo 68.7 únicamente a la Administración tributaria y no a otros ingresos de derecho púbico-, justifiquen una interpretación de los preceptos legales señalados contraria al terminante sentido de sus palabras.
Naturalmente, existen diferencias entre las liquidaciones tributarias y las liquidaciones de los contratos administrativos, consecuencia ineludible de las diferentes potestades públicas que se ejercitan en uno y otro caso, objeto de una regulación legal propia y diferenciada. Ahora bien, la constatación de esas diferencias no permite desconocer que el legislador ha decidido expresamente que la prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se interrumpa conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria (apartado segundo del artículo 15), remitiéndose así al contenido del artículo 68 de la Ley General Tributaria titulado "Interrupción de los plazos de prescripción", sin establecer excepción o salvedad alguna; a diferencia de lo que hace, por ejemplo, al prever el plazo de prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública, donde deja a salvo lo establecido al respecto «por las leyes reguladoras de los distintos recursos» (apartado 1 del artículo 15).
Esta remisión a la Ley General Tributaria es coherente con la naturaleza de los derechos de la Hacienda Pública, a que se refiere el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria (ubicado en la Sección 2ª del capítulo II, titulado «Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal»), derivados del ejercicio de potestades públicas bajo el régimen de autotutela. Así se evidencia por el hecho de que, al referirse a los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal, en su artículo 19 (ubicado en la Sección 3ª del capítulo II, titulado «Derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal»), establezca, consecuentemente, que la efectividad de estos derechos «se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado».
Tampoco parece que el hecho de que la aplicación del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria conlleve el riesgo de que una liquidación compleja de un contrato, que contemple tanto un derecho de crédito como una deuda de la Administración contratante con el contratista -un derecho y una obligación-, pueda prescribir en una parte y no en otra, constituya un argumento para descartar la aplicación del precepto legal, pues ello es natural consecuencia del diferente régimen legal existente para la prescripción en la Ley General Presupuestaria, en función de que se trate de derechos (artículo 15) u obligaciones ( artículo 25) de la Hacienda Pública estatal, y de las remisiones que en el primer caso -derechos- se hacen a la Ley General Tributaria y en el segundo supuesto -obligaciones- se hacen a las leyes especiales y al Código Civil, lo que impide un tratamiento unitario de ambos regímenes normativos.
Por último, debe destacarse que cuando el legislador ha estimado conveniente establecer un régimen de prescripción propio para determinados ingresos de derecho público, distinto al recogido en la Ley General Tributaria, lo ha hecho. Así acontece con relación a los créditos de la Administración pública derivados del reintegro de subvenciones, para los que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 39 un régimen de prescripción propio y diferente al de la legislación tributaria, donde se prevé la interrupción del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro por la interposición de recursos de cualquier clase, sin más; por lo que la interrupción no cesa por el hecho de que no se haya suspendido judicialmente la ejecución de la resolución administrativa de reintegro recurrida. Esta es una decisión legítima del legislador que pudiera haberse adoptado también para otros ingresos de derecho público, como los derivados de las liquidaciones de contratos administrativos.
Es más, la propia Ley General Presupuestaria en su artículo 84 establece el sometimiento del reintegro de ayudas derivadas de la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea a lo previsto en la Ley General de Subvenciones, lo que excluye la aplicación del artículo 15 de la Ley General Presupuestaria y, por ende, del régimen de interrupción de la prescripción del artículo 68 de la Ley General Tributaria para esos concretos ingresos de derecho público.
Por todo ello, considero que no existen razones que justifiquen que nos apartemos de la interpretación literal del artículo 15 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 68 de la Ley General Tributaria, que demanda el aforismo in claris non fit interpretatio, y, menos aún, para aplicar solo parcialmente el apartado séptimo del precepto, modificando así su sentido y alterando el régimen normativo que el legislador ha establecido para el cómputo del plazo de prescripción para los derechos de la Hacienda Pública estatal y/o los derechos de la Administración derivados de una liquidación de un contrato administrativo, cuando se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, considero que la remisión que el artículo 15.2 de la Ley General Presupuestaria hace a lo establecido en la Ley General Tributaria, para integrar el régimen legal de la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal, no puede suponer la aplicación meramente parcial del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria, excluyendo una parte del mismo, destinada a la regulación de la interrupción de la prescripción por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y ello, dado que esta tesis se separa de una reiterada doctrina jurisprudencial sobre el régimen jurídico de la prescripción de acciones de la Administración cuando ejercita la potestad pública de contratación administrativa, establecida con fundamento en la naturaleza de la potestad y el régimen de autotutela que la caracteriza, frente a las relaciones jurídicas de derecho privado.
El efecto de la decisión mayoritaria sobre la interrupción de la prescripción pese a la pasividad de la Administración, cuando se trata de derechos económicos de las Administraciones públicas derivados de relaciones jurídicas, donde aquellas actúan como titulares de potestades públicas, en régimen de autotutela declarativa y ejecutiva, como acontece cuando declaran unilateralmente derechos en su favor derivados de la liquidación de un contrato, no se compadece con la naturaleza y características de estas potestades.
Además, el voto mayoritario se sustenta en una interpretación del artículo 15.2 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 68.7 de la Ley General Tributaria que se opone a los claros términos en que se expresan estos preceptos legales, pues conlleva una injustificada inaplicación parcial de ambos preceptos legales.
Por último, considero que la interpretación normativa que sostiene la mayoría cae en contradicción con el espíritu, finalidad y contenido normativo de la legislación presupuestaria, al regular la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública, y merma las garantías de los administrados frente a las Administraciones públicas cuando actúan en ejercicio de potestades públicas y ejecutan sus derechos económicos frente a aquellos.
4.- Respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, en mi opinión, en interpretación del artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con los artículos 66 y 68.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, debería haberse declarado lo siguiente:
- El plazo prescriptivo de aplicación en caso de derechos a favor de la Administración contratante derivados de la liquidación de un contrato administrativo es el previsto en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- En virtud de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la ley General Presupuestaria en relación con el artículo 68.7 de la Ley General Tributaria, la existencia de un procedimiento judicial en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de contenido económico que tiene por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de carácter público, cuya suspensión no ha sido acordada ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, no posee efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a ejecutar dicho acto administrativo.
5.- Resolución del recurso de casación.
Conforme al criterio que he expuesto, debería haber sido estimado del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Civicons, Construcciones Públicas SLU contra la sentencia de 22 de junio de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación 156/2022, con las consecuencias a ello inherentes.
Por las razones expuestas y con el alcance expresado, reiterando una vez más el respeto hacia la posición de la mayoría reflejada en la sentencia dictada, muestro mi parecer discrepante con ella.
En Madrid, en la misma fecha de la sentencia.