Archivo por la AEPD de reclamación contra un ayuntamiento por el alta de oficio en la tasa de agua y el uso de datos del IBI y padrón municipal


AEPD 10/01/2026

Un particular presenta reclamación contra un ayuntamiento alegando que, a principios de 2018, el ayuntamiento la dio de alta de oficio como contribuyente de la tasa de suministro de agua y del canon de saneamiento de dos fincas urbanas, sustituyendo a su cónyuge, anterior titular, sin que ella lo solicitara ni mediara baja del anterior, y que el ayuntamiento habría utilizado para ello sus datos del IBI y lo hizo sin haberle informado en los términos del art. 14 RGPD. También sostiene que la posterior comunicación de sus datos al Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria -OARGT- para la recaudación constituía un nuevo tratamiento ilícito.

La AEPD señala que ha quedado acreditado que el ayuntamiento trató datos personales de la reclamante para gestionarla como sujeto pasivo de la tasa de agua y canon desde el primer trimestre de 2018, sustituyendo al anterior contribuyente, y que el cambio se realizó de oficio tras comunicación de la DGT a raíz de una manifestación del anterior titular sobre no ser titular del suministro, usando para ello datos existentes en registros del ayuntamiento, en concreto del IBI urbana y padrón municipal.

Y argumenta que, descartado el consentimiento como base, el tratamiento puede ampararse en otras causas de licitud del art. 6 RGPD, al existir habilitación legal ligada al ejercicio de competencias municipales, esto es, la potestad tributaria y la competencia en el servicio de abastecimiento de agua, considerando lícito el tratamiento de datos para la gestión de tributos competencia de la entidad local. Añade que no aprecia que exista una norma que obligue a que esos datos solo puedan tratarse si los aportan los interesados. Asimismo, rechaza que haya dos conductas infractoras separadas por la intervención del OARGT, entendiendo que la recaudación se realiza mediante un encargado del tratamiento que actúa por cuenta del ayuntamiento (art. 28.1 RGPD) dentro del mismo tratamiento de gestión y cobro.

Por ello, la AEPD declara que no procede apreciar infracción del art. 6.1 RGPD en la actuación del ayuntamiento y acuerda archivar el procedimiento sancionador incoado por dicha presunta infracción.

Agencia Española de Protección de Datos, Resolución, 10-01-2026

 

Número de documento: EXP202502593

Fecha de documento: 10/01/2026

 

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes

ANTECEDENTES 

 

PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), representada por B.B.B., representación que consta debidamente acreditada en el expediente, en fecha 02/03/2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). El recibo generado por la presentación de ese escrito de reclamación en el registro de la AEPD lleva el número de referencia "***REFERENCIA.1".

La reclamación se dirige contra el AYUNTAMIENTO DE GATA, con NIF P1008500I (en adelante, la parte reclamada o el AYUNTAMIENTO). Se basa la reclamación en que, a principios del año 2018, el AYUNTAMIENTO dio de alta a la parte reclamante como contribuyente de la tasa de suministro de agua de las fincas urbanas sitas en la ***DIRECCIÓN.1 (en lo sucesivo, las fincas urbanas) en sustitución del anterior titular, su cónyuge, pese a que ni ella solicitó el alta ni el anterior titular solicitó su baja. La reclamante añade que el AYUNTAMIENTO no le comunicó el cambio de contribuyente ni le informó del tratamiento de sus datos con esa finalidad en los términos previstos en el artículo 14 del Reglamento (UE) 679/2016, General de Protección de Datos (RGPD).

La parte reclamante insiste en que hasta principios de 2018 su cónyuge figuraba como titular de la tasa de agua y del canon de saneamiento de las fincas y, sin que concurriera ningún motivo legal, ni hubiera ningún cambio de carácter administrativo en su relación con el AYUNTAMIENTO, esta entidad procedió a sustituir los datos del hasta entonces titular (nombre, apellidos y NIF) por los suyos. Añade que la primera noticia que tuvo del cambio en la titularidad de la tasa fue el 01/06/2018, cuando se expuso públicamente el "padrón del canon de saneamiento" y se le hizo entrega de dos recibos del primer trimestre de 2018 relativos a las fincas urbanas por el concepto "agua y canon Gobex".

Sobre el origen de sus datos personales que están siendo tratados por el AYUNTAMIENTO en calidad de contribuyente de la tasa de suministro de agua, la parte reclamante afirma que dicha entidad los obtuvo de la información asociada al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) de las fincas urbanas, de las que ella es la propietaria. En relación con esa cuestión aporta (anexo 1) la resolución dictada por el AYUNTAMIENTO el 20/01/2021 en la que responde al derecho de acceso a sus datos que figuran en el fichero "Tasa por la gestión del servicio de agua a domicilio" que ejerció el 12/04/2019.

La resolución del AYUNTAMIENTO contiene esta información:

- En el apartado "Categorías de datos personales", el nombre, apellidos y DNI de la reclamante, seguido de esta leyenda:

"Titular de los inmuebles: ***DIRECCIÓN.1

- En el apartado "Fines del tratamiento" dice:

"(Desde el primer trimestre del año 2018). Gestión de la Tasa por la Prestación del Servicio de Agua a Domicilio y del Canon de Saneamiento de la Junta de Extremadura."

- En el apartado "Destinatarios", dice:

"Los legalmente establecidos (Ayuntamiento de Gata, Junta de Extremadura)"

- En el apartado "Información disponible sobre el origen de los datos":

"IBI de naturaleza urbana 2017."

La parte reclamante invoca la Ordenanza Fiscal 01/2008, reguladora de la tasa por la prestación del servicio de agua a domicilio, publicada en el Boletín Provincial de Cáceres el 27/06/2008, cuyo artículo 2 dispone:

"Son sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas y jurídicas y las Entidades usuarias del servicio. Serán responsables subsidiarios y solidarios de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, los ocupantes de las viviendas o locales, y los propietarios de los mismos."

Cita, asimismo, el artículo 7, párrafo primero, de la Ordenanza Fiscal según el cual "Los interesados solicitarán el alta en el censo de la tasa, practicándose el ingreso mediante recibo en el plazo máximo de un mes, siendo la colocación del contador por cuenta del vecino". Y el párrafo cuarto que dice: "Una vez que el contribuyente se haya dado de alta, constará en los sucesivos censos que se elaboren para la gestión del cobro, devengándose anualmente."

Acompaña a su reclamación veinte documentos. Además del anexo 1 mencionado -la respuesta del AYUNTAMIENTO al acceso que la reclamante ejerció el 12/04/2019- los siguientes:

-El emitido por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres respondiendo al derecho de acceso a sus datos que figuran en los ficheros correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del Ayuntamiento de Gata. (Anexo 2).

En él se incluye un listado por finca - ***NÚMERO.1 y ***NÚMERO.2- con los "Recibos emitidos y cobrados" del IBI durante los ejercicios fiscales 2013 a 2019, ambos inclusive. En cada uno de los recibos figuran los datos personales de la parte reclamante - nombre, apellidos y NIF- como contribuyente del impuesto.

-Copia de los recibos emitidos por el AYUNTAMIENTO a nombre de la reclamante por el concepto "Agua y Canon Gobex". En todos ellos figura el nombre, dos apellidos y NIF de la parte reclamante:

i. Referentes a la finca urbana del ***NÚMERO.1 se aportan los de fecha

7/03/2018 (anexo 18); 28/05/2018 (anexo 4); 03/09/2018 (anexo 6); 27/11/2018

(anexo 8); 15/10/2019 (anexo 10); 17/10/2019 (anexo 12) y 20/11/2019 (anexos

14 y 16).

ii. Referentes a la finca urbana del ***NÚMERO.2 se aportan los de fecha 07/03/2018 (anexo 17); 28/05/2018 (anexo 3); de 03/09/2018 (anexo 5); de 27/11/2018 (anexo 7); de 15/10/2019 (anexo 9); 17/10/2019 (anexo 11) y 20/11/2019 (anexos 13 y 15).

-Como anexo 19, el escrito que la parte reclamante dirigió al AYUNTAMIENTO -con sello de presentación en la Subdelegación del Gobierno de Cáceres el 20/07/2018mediante el que ejerce el derecho de acceso a sus datos del fichero de la "Tasa municipal por la prestación del servicio de suministro de agua".

-Como anexo 20 la respuesta del AYUNTAMIENTO al acceso solicitado a través del escrito que se aporta como documento número 19: la resolución dictada el 09/08/2018, en el expediente número ***REFERENCIA.2, "Procedimiento: Acceso por los interesados a los datos de carácter personal". En la parte dispositiva la Alcaldía del AYUNTAMIENTO resuelve: "Primero: Conceder al interesado el acceso a los datos de carácter personal que le conciernen y que se están tratando en este Ayuntamiento relativos al Padrón de Canon de Saneamiento GOBEX". En la información que se facilita en respuesta al acceso se indica: Categoría de datos tratados: nombre, apellidos, DNI y domicilio de la reclamante, "Titular de los inmuebles: ***DIRECCIÓN.1; "Fines del tratamiento": "Gestión Canon de Saneamiento Gobex"; "Destinatarios": "Junta de Extremadura"; "Información disponible sobre el origen de los datos": "IBI de naturaleza urbana y Padrón Municipal".

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al AYUNTAMIENTO para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.

El traslado, que se practicó electrónicamente conforme a lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se puso a disposición de la parte reclamada en la sede electrónica en fecha 18/03/2021 y fue aceptado por ella en esa misma fecha.

No se recibió respuesta del AYUNTAMIENTO al indicado trámite de traslado.

TERCERO: En fecha 04/06/2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. Del acuerdo de admisión a trámite se dio traslado a la parte reclamante, quien aceptó la notificación postal el 16/06/2021, según consta acreditado en el expediente.

CUARTO: Con posterioridad a la admisión a trámite de la reclamación de fecha 02/03/2021, reseñada en el Hecho Primero, la parte reclamante ha presentado ante la AEPD los siguientes escritos relacionados con la misma:

1. Escrito de fecha 02/12/2021, registrado en la AEPD el 03/12/2021, con número de referencia "***REFERENCIA.3".

Solicita que se le informe del "número de referencia del expediente correspondiente al Acuerdo de la Sra. Directora de esa Agencia, de 4 de junio de 2021, por el que se admite a trámite la reclamación presentada [...] fecha 02/03/2021 y número de registro de entrada ***REFERENCIA.1, por presunta infracción referida al tratamiento ilícito de sus datos personales del IBI para la gestión de la tasa de suministro de agua."

2. Escrito de fecha 13/01/2022, con número de registro de entrada en la AEPD"***REFERENCIA.4".

Es una nueva reclamación de la parte reclamante frente al AYUNTAMIENTO. Justifica esta segunda reclamación en que, si bien la AEPD dictó acuerdo de admisión a trámite de la que presentó en fecha 02/03/2021, han transcurrido "[...]más de seis meses, [sin que] se haya resuelto la estimación o no de la reclamación y el inicio o no de procedimiento sancionador con el Ayuntamiento de Gata, siendo posible que resuelta no ha sido notificada [...]". En esencia, la reclamante, a través de este escrito:

i. Solicita que la reclamación que presentó el 02/03/2021 se anexe a la que presenta ahora, el 13/01/2022, "a efectos de dar por reproducidos los hechos que grosso modo exponen el tratamiento ilícito de datos personales del IBI de la afectada al tratarse sin su consentimiento para la gestión de la tasa de suministro de agua [...] en contra de lo establecido en la ordenanza de 2008 de la tase de agua publicada en BOP de

Cáceres [...]".

ii. Manifiesta que el 23/11/2021 el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (OARGT) de la Diputación de Cáceres respondió al acceso a los datos correspondientes a la tasa de suministro de agua del AYUNTAMIENTO, documento que aporta como anexo 2.

iii. Manifiesta que el OARGT informa de que "[...]la finalidad del tratamiento de los datos de la afectada de la tasa de suministro de agua por el OARGT son la gestión de padrones municipales y la gestión y recaudación de los tributos y demás ingreso de derecho público por delegación de las Entidades Locales de la provincia, así como que estos datos tienen origen o fueron facilitados por el Ayuntamiento de Gata ("Emisión Padrón del Ayuntamiento de Gata"), aportando copia de datos comunicados de dos recibos (4º Trimestre de 2019) facturando la tasa de suministro de agua y canon de saneamiento de la C.A. de Extremadura."

iv. Concluye que el AYUNTAMIENTO reclamado cedió sus datos al OARGT y, puesto que, según dice, los datos se obtuvieron ilícitamente del IBI, la cesión efectuada constituye un nuevo tratamiento ilícito:

"Que, por tanto, es obvio que por el Ayuntamiento se cedieron al OARGT los datos del IBI tratados para dar de alta a la afectada en la Tasa de Suministro de Agua, facturársela, cobrársela, conforme a los edictos de cobranza publicados por el OARGT (BOP Cáceres de 20/07/2021 y 19/11/2021) [...]"

"Que con independencia de los acuerdos que se adoptaran para la delegación por el Ayuntamiento de Gata y la aceptación de éstas por la Excma. Diputación Provincial de

Cáceres que prevea la cesión de los datos de los contribuyentes de la Tasa de Suministro de agua para su recaudación, habiéndose obtenido y tratados los datos del IBI ilícitamente para otorgar el alta en el padrón y facturar sucesivos trimestres de la tasa de suministro de agua sin su consentimiento y en contra de la Ordenanza publicada al exigir que los datos sean facilitados por los interesados, la cesión o comunicación a un tercero, en este caso al OARGT, de los datos de la afectada con la finalidad de recaudar la tasa de suministro de agua, supone otro tratamiento ilícito al cederlos, vulnerando los derechos de la afectada para facturarle y recaudar la tasa de suministro de agua ilegalmente."

v. Califica esas conductas como vulneración de los artículos 5 y 6 del RGPDD, tipificadas como infracciones muy graves en los artículos 72.1, a), b) y d) de la LOPDGDD y el artículo 83.5 del RGPD, y solicita la apertura de procedimiento sancionador por estos hechos frente al mencionado Ayuntamiento.

Aporta con la nueva reclamación estos documentos:

Anexo 1: La resolución dictada por el AYUNTAMIENTO el 20/01/2021 en la que responde al derecho de acceso a sus datos que figuran en el fichero "Tasa por la gestión del servicio de agua a domicilio" que ejerció el 12/04/2019. Es el mismo documento aportado como anexo 1 a la primera reclamación, formulada el 02/03/2021, que se han descrito en el Hecho Primero de este acuerdo.

Anexo 2: Documento emitido por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres (OARGT) firmado el 23/11/2021, en el que responde al acceso ejercido por la parte reclamante a los datos que constan en el fichero de la Tasa de suministro de agua del Ayuntamiento de Gata.

En este documento se indica que el OARGT gestiona servicios de recaudación y gestión tributaria por delegación de las Entidades Locales de la Provincia de Cáceres. Añade que las Tasas son recursos de las Entidades Locales pudiendo ser establecidas por las mismas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, así como por la prestación de servicios públicos, en cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo 4 del RDL 2/2024, de 5 de marzo, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El OARGT informa de que los fines del tratamiento de sus datos de carácter personal son "la gestión de los padrones municipales y la gestión y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público". Que "Los datos identificativos del tributo tienen su origen en los facilitados por el Ayuntamiento de Gata". Que "Estos datos, también los específicos del sujeto pasivo, a efectos tributarios, pueden ser consultados a través de la sede electrónica del organismo […]

3. Escrito de fecha 18/10/2022 con número de registro "***REFERENCIA.5". En este nuevo escrito la parte reclamante solicita:

i. Que se admita a trámite la reclamación que presentó contra el Ayuntamiento de Gata el 12/01/2022, pues han transcurrido más de tres meses y no se le ha notificado el acuerdo de admisión a trámite.

ii. Que se le remita "a la mayor brevedad posible y en papel, copia auténtica del expediente completo de la reclamación presentada el 12 de enero de 2022 por esta parte contra el Ayuntamiento de Gata por tratamiento ilícito de datos de la afectada", para lo que facilita una dirección postal a efectos de la notificación.

4. Escrito de fecha 7/12/2022 con número de registro "***REFERENCIA.6".

En este último escrito la parte reclamante reitera las dos solicitudes que formuló en el escrito precedente (punto 3). Como fundamento de su petición para que se le remita copia autentica en papel del expediente relativo a la reclamación que formuló el 12/01/2022 invoca los artículos 53.1 a) y b) y 27 de la LPACAP.

5. La misma petición contenida en el escrito de fecha 18/10/2022, antes reseñado, se reitera mediante escritos de fecha 12/01, 17/02 y 29/03/2022, con números de registro, respectivamente, "***REFERENCIA.7", "***REFERENCIA.8" y "***REFERENCIA.9".

QUINTO: Con fecha 06/03/2023, se acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, señalado con el número EXP202306254, el cual fue declarado caducado mediante resolución de fecha 07/02/2025.

SEXTO: Con fecha 21/02/2025, se acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.a) del

RGPD.

En el acuerdo de apertura se determinó que el pronunciamiento que pudiera corresponder por los hechos que motivaron la incoación del presente procedimiento y su posible calificación jurídica, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 77.2 de la LOPDGDD, y atendiendo a la categoría del sujeto presuntamente responsable de la infracción, consistirá en una declaración de infracción.

Asimismo, se advirtió que la infracción imputada, de confirmarse, podrá conllevar la imposición de medidas, según lo establecido en el citado artículo 77.2 de la LOPDGDD.

SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que advierte, en primer término, sobre la resolución dictada por esta AEPD en fecha 07/02/2025, por la que se declaró la caducidad del procedimiento sancionador señalado con el número EXP202306254.

Por otra parte, indica que el cambio de titular como contribuyente de la tasa de suministro de agua al que se refieren las actuaciones se produce de oficio por la Administración, pasando de C.C.C.a A.A.A. a tenor de comunicación interna del Portal Tributario de la Junta de Extremadura, considerando la declaración voluntaria del contribuyente C.C.C.expresando que no era el titular del contrato de suministro de los siguientes inmuebles:

. ***DIRECCIÓN.1, ***NÚMERO.2: fecha del cambio de titularidad: primer trimestre de 2018.

. ***DIRECCIÓN.1, ***NÚMERO.1: fecha del cambio de titularidad: primer trimestre de 2018.

OCTAVO: Con fecha 17/10/2025, el instructor del procedimiento acordó abrir un período de práctica de prueba, dándose por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta y otros escritos presentados por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite; y por presentadas las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador formuladas por el AYUNTAMIENTO.

Por otra parte, se acordó incorporar a las actuaciones copia de la documentación siguiente, perteneciente a las actuaciones que se indican:

1. Copia de la documentación aportada por la parte reclamante con su escrito registrado con número ***REFERENCIA.10, de fecha 22/09/2022, vinculado al expediente señalado con el número ***REFERENCIA.11, por el que se recurre en reposición la resolución de fecha 11/08/2022, de inadmisión a trámite de la reclamación que dio lugar a las actuaciones correspondientes. De la documentación aportada con dicho recurso cabe destacar la siguiente:

a) Resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO, de fecha 04/01/2022, por la que se concede a la parte reclamante "el acceso a los datos de carácter personal que le conciernen y que se están tratando en este Ayuntamiento relativos a la tasa de suministro de agua". En los antecedentes de esta resolución se expone lo siguiente:

"Primero. Que tras las comprobaciones realizadas en los registros de este Ayuntamiento aparece con fecha anterior a 2018, como titular de la tasa de agua

C.C.C.al ser el mismo titular de la tasa de Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de Aguas Residuales…

Segundo. Que el Portal Tributario de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Extremadura, se pone en contacto con este Ayuntamiento al recibir dicha Administración reclamación de C.C.C.manifestando que no es el titular de dicho suministro y por tanto no es deudor de los impagos detectados…

Tercero. Vista la reclamación de C.C.C. y el Portal Tributario, se realizan las comprobaciones necesarias para poder ejercer el organismo de recaudación sus funciones tributarias siguiendo los procedimientos legalmente establecidos realiza las consultas necesarias verificando que efectivamente C.C.C. ya no es el titular y actualiza en sus registros a A.A.A.…".

La "información relativa a los datos personales objeto de tratamiento", respecto de la Tasa por la Prestación del Servicio de Agua a Domicilio, incluye, entre otros, los detalles siguientes:

"Categoría de datos personales Nombre y apellidos: A.A.A.

DNI…

Titular de los inmuebles: ***DIRECCIÓN.1, ***NÚMERO.2 y ***NÚMERO.1 (Desde el primer trimestre del año 2018).

Fines del tratamiento: gestión de la tasa por la Prestación del Servicio de Agua a Domicilio y del Canos de Saneamiento de la Junta de Extremadura.

Destinatarios: los legalmente establecidos (Ayuntamiento de Gata, Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cáceres y Junta de Extremadura) …".

b) Correo electrónico, de fecha 27/12/20217, remitido por Portal Tributario, Dirección General de Tributos, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Gobierno de Extremadura, a la parte reclamada, con el asunto "Canon saneamiento. Junta de Extremadura" y el texto siguiente:

"C.C.C., con NIF…, declara no ser el titular del contrato de suministro correspondiente al nº ***NÚMERO.2 de la ***DIRECCIÓN.1, y a nosotros nos consta este NIF como responsable de las cuotas de canon impagadas. ¿Podrías confirmarlo? Adjunto el anexo con el detalle de las facturas".

2. Copia de la documentación aportada por la entidad Ayuntamiento de Gata con suescrito registrado con número ***REFERENCIA.12, de fecha 08/08/2022, vinculado al expediente señalado con el número ***REFERENCIA.11, por el que se da respuesta al trámite de traslado formalizado por la AEPD. Incluye la Resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO, de fecha 28/07/2022, por la que se concede a la parte reclamante "el acceso a los datos de carácter personal que le conciernen y que se están tratando en este Ayuntamiento relativos a la Tasa por la Prestación del Servicio de Agua a Domicilio". En esta resolución se indican los datos personales sometidos a tratamiento y su origen, los fines, destinatarios, plazos de conservación y derechos. Además, en el apartado "Legitimación" se indica:

"La base jurídica es el artículo 6.1.c) del RGPD: el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento:

- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales".

3. Copia de la documentación aportada por la entidad Ayuntamiento de Gata con suescrito registrado con número ***REFERENCIA.13, de fecha 17/03/2025, vinculado al expediente señalado con el número ***REFERENCIA.14, por el que se da respuesta al trámite de audiencia formalizado por la AEPD. Corresponde a la Resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO, de fecha 17/03/2025, por la que se concede a la parte reclamante "el acceso a los datos de carácter personal que le conciernen y que se están tratando en este Ayuntamiento relativos a la Tasa por la Prestación del Servicio de Agua a Domicilio". En el "Resuelvo" de esta resolución se indica lo siguiente:

"- Fecha de alta de la interesada en la tasa de cada inmueble: no consta fecha de alta, al producirse de oficio por la Administración el cambio de titularidad como contribuyente de C.C.C.a A.A.A., en virtud de comunicación interna del Portal Tributario de la Junta de Extremadura a tenor de declaración voluntaria del contribuyente C.C.C.expresando que no era el titular del contrato de suministro de los siguientes inmuebles:

***DIRECCIÓN.1, ***NÚMERO.2: Fecha del Cambio de Titularidad: primer trimestre de 2018.

***DIRECCIÓN.1, ***NÚMERO.1: Fecha del Cambio de Titularidad: primer trimestre de 2018.

- Fecha de efecto del alta en la tasa de cada inmueble: las fechas anteriormenteindicadas…".

NOVENO: Con fecha 04/12/2025, se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde el archivo del presente procedimiento sancionador, seguido contra Ayuntamiento de Gata por la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.a) del RGPD.

La notificación de esta propuesta de resolución fue debidamente entregada a la parte reclamada en fecha del 11/12/2025 a través del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), concediéndosele plazo para formular alegaciones, que ha transcurrido sin que en esta AEPD se haya recibido escrito alguno.

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS 

 

PRIMERO: A.A.A. es propietaria de las viviendas sitas en ***DIRECCIÓN.1, ***NÚMERO.2 y ***NÚMERO.1, del municipio de Gata (Cáceres). En los escritos presentados ante esta Agencia por A.A.A. figura como su domicilio la primera de las viviendas indicadas.

SEGUNDO: Durante el ejercicio 2017 y anteriores, figuraba como sujeto pasivo de la Tasa por la Prestación del Servicio de Agua a Domicilio y Canon de saneamiento correspondiente a las viviendas sitas en ***DIRECCIÓN.1, ***NÚMERO.2 y ***NÚMERO.1, del municipio de Gata (Cáceres) C.C.C., siendo cónyuge de A.A.A..

TERCERO: En el año 2017, C.C.C.manifestó a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Extremadura que no era el titular del contrato de suministro de agua de las viviendas sitas en ***DIRECCIÓN.1, ***NÚMERO.2 y ***NÚMERO.1, del municipio de Gata (Cáceres).

CUARTO: Con fecha 27/12/2017, la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Extremadura comunicó al Ayuntamiento de Gata la manifestación efectuada por C.C.C.sobre la no titularidad del contrato de suministro de agua de las viviendas sitas en ***DIRECCIÓN.1, ***NÚMERO.2 y ***NÚMERO.1, del municipio de Gata (Cáceres).

QUINTO: Con fecha de efectos del primer trimestre de 2018, Ayuntamiento de Gata tramitó el alta de A.A.A. como sujeto pasivo de la Tasa por la Prestación del Servicio de Agua a Domicilio y Canon de Saneamiento como titular de las viviendas sitas en ***DIRECCIÓN.1, ***NÚMERO.2 y ***NÚMERO.1, del municipio de Gata (Cáceres), en sustitución de C.C.C., sirviéndose para ello de los datos personales de A.A.A. que figuraban en los registros disponibles en dicho Ayuntamiento como contribuyente del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y en el Padrón Municipal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

I

Competencia

De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."

II

Cuestiones previas

El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: "toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: "cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción."

El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: "la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros". A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de tratamientos de datos personales por parte del AYUNTAMIENTO para la gestión y recaudación de la tasa por suministro de agua y canon de saneamiento.

Ayuntamiento de Gata realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD.

III

Obligación presuntamente incumplida. Licitud del tratamiento

El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente:

"1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personal espara uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

2.Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX.

3.La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por:

a) el Derecho de la Unión,

o b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.

La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.

Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX.

El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido.

4.Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:

a) cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;

b) el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;

c) la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;

d) las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;

e) la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización."

Todo tratamiento de datos tiene que respetar los principios que lo presiden, descritos en el artículo 5.1. del RGPD, entre ellos, por lo que ahora interesa, el principio de licitud (artículo 5.1.a).

El artículo 6 del RGPD, "Licitud del tratamiento", dispone en el apartado 1 que el tratamiento de datos solo será lícito si concurre alguna de las circunstancias que relaciona a través de seis apartados. El consentimiento del titular de los datos para el tratamiento con una o varias finalidades específicas no es la única circunstancia legitimadora sino una más entre un total de seis.

En el presente caso, se atribuye al AYUNTAMIENTO una presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD por la existencia de indicios de un tratamiento de datos personales de la parte reclamante como sujeto pasivo y contribuyente de la tasa de suministro de agua de las fincas urbanas, desde principios de 2018, sin que el tratamiento esté amparado en alguno de los motivos de licitud recogidos en el precepto presuntamente vulnerado.

El AYUNTAMIENTO ha reconocido que viene tratando los datos de la reclamante como contribuyente de la tasa de agua de las fincas urbanas desde el primer trimestre de 2018 y que los obtuvo de la información asociada al IBI, como propietaria de las viviendas en las que se realiza el suministro de agua correspondiente.

En el presente asunto, la parte reclamante manifiesta que el contribuyente de la tasa de agua correspondiente a las fincas urbanas fue su cónyuge hasta principio de 2018, fecha en la que el AYUNTAMIENTO, sin el concurso de su voluntad, sustituyó los datos de aquél por los suyos, y que los datos tratados con esa finalidad los habría obtenido de la información que figuraba asociada al impuesto municipal de bienes inmuebles (IBI). A tenor de lo manifestado por la parte reclamante, quien niega haber consentido el tratamiento que es objeto de su reclamación, parece quedar descartado el consentimiento (artículo 6.1.a, RGPD) como posible base jurídica de la actuación del AYUNTAMIENTO reclamado.

Sin embargo, según se ha indicado, el consentimiento no es la única base de licitud que existe para realizar un tratamiento de datos personales. En este sentido, existe una norma jurídica con rango de ley formal, como es la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), de la que se infiere la virtualidad y legalidad del tratamiento de datos que deriva del ejercicio de competencias propias por parte de los municipios. En los artículos 4.1.b) y 25.2.c) de la LRBRL se establece lo siguiente:

"4.1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:

[…] b) Las potestades tributaria y financiera".

Y el artículo 25.2.c):

"2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

[…]

c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales".

Asimismo, tal y como se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto al canon de saneamiento de esta Comunidad Autónoma:

"Con el establecimiento de este impuesto se trata de dar respuesta al principio de recuperación de costes derivados de las instalaciones de depuración, establecido por la Directiva Marco de Aguas y por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, teniendo en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas propias de Extremadura. En virtud de la política de recuperación de los costes de los servicios del agua establecida en la Directiva Marco del Agua citada, se traslada el coste a los usuarios, a través de las dos tarifas conformadas por una parte fija, que responde a los costes fijos de la disponibilidad de las infraestructuras, más gravosas cuanto más alejadas de la red principal abastecimiento, y una parte variable, que responde al consumo".

Así, de acuerdo con el artículo 33 de la citada Ley 2/2012, bajo el epígrafe "Objeto, naturaleza, finalidad y afectación":

1. El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter indirecto y de naturaleza real, que grava la disponibilidad y la utilización del agua. Su finalidad es posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas soportadas por la Comunidad Autónoma de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), en su artículo 2.2, bajo la denominación "Enumeración de los recursos de las entidades locales", dispone lo siguiente:

2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Finalmente, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (LGT) en su artículo 4.2, bajo la denominación "Potestad tributaria", indica lo siguiente:

2. Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Teniendo en cuenta lo anterior, las Entidades Locales tienen atribuida por ley la potestad tributaria, y, en consecuencia, aquellos tratamientos de datos personales que se deriven de su ejercicio encontraran en dichas leyes la legitimación para llevarlos a cabo (artículo 6.1.c) y e) del RGPD). Se considera lícito por tanto el tratamiento de los datos referidos a una persona para la gestión de múltiples tributos competencia de la misma entidad.

A este respecto, se considera lo establecido en el artículo 37 "Suministro de información a otras Administraciones tributarias", apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que establece lo siguiente:

"2. La Dirección General del Catastro remitirá a las Administraciones tributarias de los tres niveles territoriales, a petición de éstas, la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuya aplicación les corresponde, en los términos que reglamentariamente se determinen".

Por otra parte, resulta que el canon de saneamiento y la tasa de suministro de agua son distintos objetos tributarios, con finalidad y responsables de tratamiento distintos, correspondiendo aquel canon a la Comunidad Autónoma de Extremadura y la tasa por suministro de agua a las Entidades Locales.

No obstante, entre ambas Administraciones Públicas existen relaciones internas con el objetivo de la gestión del canon de saneamiento que, por recaer en el suministro del agua, precisa de colaboración en la gestión en el tratamiento de datos, interviniendo en su gestión las Entidades Locales por establecerlo así en su ley reguladora y normativa de desarrollo. Estas entidades recogen los datos personales de los contribuyentes para la gestión de su tasa de suministro de agua y, a partir de esta recogida, efectúa las operaciones de tratamiento que conlleva la colaboración en la gestión del canon de saneamiento. Ello supone, entre otros aspectos, cargar en la misma factura la tasa de suministro de agua y la parte del canon de saneamiento. Ambos conceptos figuran en el recibo dada la íntima conexión que se desprende de su gestión y por configurarlo así la normativa de aplicación.

No cabe, por ende, apreciar motivo de infracción en la actuación del AYUNTAMIENTO relacionada con los hechos reclamados, en tanto dispone de una base de tratamiento legítima y conforme a la normativa, sin que exista norma, como alega la parte reclamante, que determine que únicamente se puedan tratar los datos con aquellas finalidades cuando estos sean aportados por los interesados.

Por otra parte, con fecha 13/01/2022 se formuló una nueva reclamación contra el AYUNTAMIENTO. En ella, la parte reclamante le responsabiliza de otra conducta infractora que, en su opinión, se sumaría a la que comunicó a esta Agencia a través de su primer escrito de reclamación, de fecha 02/03/2021. La nueva vulneración del RGPD que la parte reclamante pone de manifiesto se concreta, a su juicio, en haber comunicado sus datos personales al OARGT con la finalidad de gestionar la tasa de agua en nombre del AYUNTAMIENTO. La reclamada entiende que el AYUNTAMIENTO reclamado cedió sus datos al OARGT y que, dado que había obtenido los datos ilícitamente del IBI, la cesión efectuada al OARGT constituyó un nuevo tratamiento ilícito.

Sin embargo, debemos rechazar la tesis de la parte reclamante según la cual existieron dos conductas infractoras con entidad propia. Por el contrario, existió un único tratamiento de datos consistente en incorporar los datos de la parte reclamante como contribuyente de la tasa de agua, por lo que la finalidad natural de ese tratamiento era exigirle el pago del tributo. Ahora bien, la actividad encaminada a la gestión del cobro de la referida tasa se realiza por el AYUNTAMIENTO reclamado valiéndose de un encargado de tratamiento, el OARGT, que actúa en su nombre.

El artículo 28.1 del RGPD, "Encargado del tratamiento", establece:

"1. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado."

El OARGT actuaba en este caso en la emisión de recibos y gestión de la tasa municipal de suministro de agua del AYUNTAMIENTO como su encargado de tratamiento. El OARGT, en el escrito que remitió a la parte reclamante respondiendo al acceso a los datos que constan en sus ficheros relativos a la tasa de suministro, manifiesta que "este Organismo gestiona servicios de recaudación y gestión tributaria por delegación de las Entidades Locales de la Provincia de Cáceres".

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos

FALLO 

 

RESUELVE:

PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra la entidad AYUNTAMIENTO DE GATA, con NIF P1008500I, por la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.a) del RGPD.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE GATA.

TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

Lorenzo Cotino Hueso

Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos