TSJ Navarra - 16/01/2026
Se analiza la conformidad a derecho de la declaración de caducidad del expediente, así como la viabilidad de la impugnación indirecta de la modificación de la unidad de ejecución y del estudio de detalle aprobados por un ayuntamiento. Asimismo, se examina la eficacia del título habilitante mediante la fiscalización de la prórroga de la licencia de obras otorgada por la administración municipal.
Una persona interpuso recurso contencioso‑administrativo contra diversas resoluciones municipales relativas a la inadmisión de su solicitud de declaración de caducidad y a la prórroga de una licencia de obras vinculada a un proyecto urbanístico en una unidad de ejecución. El recurso también se dirigía contra la modificación de la delimitación de dicha unidad y contra el estudio de detalle aprobado por el ayuntamiento.
El Tribunal desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la sentencia de instancia, declarando ajustada a derecho la inadmisión de la caducidad de la licencia, la validez de la prórroga concedida y la improcedencia de la impugnación indirecta tanto de la modificación de la delimitación de la unidad de ejecución como del estudio de detalle.
La resolución judicial se apoya en la doctrina jurisprudencial que exige una crítica razonada y motivada en el recurso de apelación, así como en la ausencia de conexión causal entre los actos administrativos impugnados y las disposiciones de planeamiento cuya validez se pretendía cuestionar indirectamente.
Igualmente, aplica una interpretación restrictiva y ponderada del instituto de la caducidad de licencias, que requiere la tramitación de un procedimiento formal y la valoración de las circunstancias concurrentes.
El Tribunal concluye que no concurren los requisitos legales para declarar la caducidad y que la prórroga fue solicitada en plazo y correctamente concedida conforme al artículo 197 del TRLOTUP.
Pte: Azcona Labiano, María Jesús
ECLI: ES:TSJNA:2026:33
En fecha 27 de marzo de 2025 se dictó la Sentencia nº 52/2025 por la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:
"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Doña Ana Otazu Vega, en nombre y representación de Doña Alejandra, contra la Resolución 13/2024 del AYUNTAMIENTO DE ODIETA, contra la Resolución nº 52/2023 de 28 de junio del AYUNTAMIENTO DE ODIETA y contra las disposiciones de carácter general: Modificación de la Unidad de Ejecución del Sector OS-1.1. de Ostiz y consecuentemente dicha Modificación de la Unidad de Ejecución Sector OS-1.1. de Ostiz (Valle de Odieta) aprobada definitivamente por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Valle de Odieta de 10 de marzo de 2020, así como el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución OS-1.1 Norte de Ostiz, (Valle de Odieta) aprobado definitivamente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Valle de Odieta de 2 de septiembre de 2020.
Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".
Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2026.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.
Firma por el Magistrado S. Sª Ilma. Hugo Manuel Ortega Martín la presidenta, S. Sª Ilma. María Jesús Azcona Labiano, en virtud del artículo 261 de la LOPJ (el primero votó en Sala y no pudo firmar).
Sentencia apelada.
Se combate en este grado de apelación sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3 que DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Alejandra frente a la Resolución, de 2 de abril de 2.024 del AYUNTAMIENTO DE ODIETA, y que se aporta como documento nº 1; y contra la Resolución nº 52/2023 de 28 de junio del AYUNTAMIENTO DE ODIETA y a través de los mismos contra las siguientes disposiciones de carácter general: Modificación de la Unidad de Ejecución del Sector OS-1.1. de Ostiz y consecuentemente dicha Modificación de la Unidad de Ejecución Sector OS-1.1. de Ostiz (Valle de Odieta) aprobada definitivamente por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Valle de Odieta de 10 de marzo de 2020, así como el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución OS-1.1 Norte de Ostiz, (Valle de Odieta) aprobado definitivamente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Valle de Odieta de 2 de septiembre de 2020.
Por tanto, se impugnan en la instancia dos resoluciones de modo directo, la Resolución Ayuntamiento Valle de Odieta nº 13/2024, que resuelve inadmitir la solicitud de expediente de caducidad de licencia obras de agosto de 2022 y en concreto se acuerda DESESTIMAR íntegramente la solicitud de declaración de caducidad de la "LICENCIA DE OBRAS nº1/2022 para OBRA MAYOR, para dos viviendas unifamiliares y edificio y zona de equipamiento en las parcelas VU2, VU3, VU4, VU5, VU6 y VU7 de la Unidad de Ejecución OS.1.1- Norte de Ostiz del P.G.M. de Odieta", de OSTIZ (Valle de Odieta)", realizada por Dª. Alejandra en fecha de 11 de marzo de 2024, (entrada 2024/0109) y la Resolución nº 52/2023 por la que se acordaba prórroga de licencia de obras.
El juez a quo, parte de una relación de hechos acreditados con la documental y EA y en relación con la impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento urbanístico se remite por razones de unidad de doctrina a sentencias del juzgado de lo contencioso nº 1 en PO 468/2021 y 123/2023, al basarse la impugnación en los mismos motivos y en el mismo informe pericial, y tras transcribir literalmente la sentencia dictada por el juzgado nº 1, acaba diciendo que no hay otra valoración jurídica diferente a realizar y en todo caso, los motivos en que se fundamenta la impugnación directa en los presentes autos, inadmisión de caducidad de la licencia de obras y prórroga de la misma, en modo alguno tienen su origen en tales disposiciones generales por lo que excede la impugnación indirecta de los límites que la jurisprudencia acepta en su debida articulación.
En cuanto a las dos resoluciones que se impugnan directamente, señala el juez a quo que, en aplicación del art 197 LFOTU, no procede la caducidad de la licencia, en línea con ST de esta misma Sala, sin cierta el procedimiento judicial, y habiéndose solicitado prórroga de la misma en plazo, no procede la caducidad de la licencia de obras y desestima las alegaciones vertidas atinentes al procedimiento, como el aludido trámite de audiencia/notificación licencia a terceros no es requisito de eficacia validez su notificación, y si no lo es respecto de la concesión de la licencia, no lo es tampoco respecto de la prórroga concedida y respecto de la referida por la recurrente transmisión de la licencia, el juez niega que la misma sea objeto del recurso contencioso.
Motivos de apelación. Sobre la impugnación indirecta de la Modificación de la delimitación de la Unidad de Ejecución y del Estudio de detalle.
I/ Comenzaremos por la cuestión referida a la impugnación indirecta de las disposiciones generales involucradas en el presente caso.
El juez a quo en relación con la impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento urbanístico se remite, por razones de unidad de doctrina a sentencias del juzgado de lo contencioso nº 1 en PO 468/2021 y 123/2023, al basarse la impugnación en los mismos motivos y en el mismo informe pericial, y tras transcribir literalmente la sentencia dictada por el juzgado nº 1, a la que se remite el juez a quo ,y la sentencia propia suscrita por él,acaba diciendo que no hay otra valoración jurídica diferente a realizar y en todo caso, los motivos en que se fundamenta la impugnación directa en los presentes autos, inadmisión de caducidad de la licencia de obras y prórroga de la misma, en modo alguno tienen su origen en tales disposiciones generales y excediendo la ahora impugnación indirecta de los límites que jurisprudencialmente configuran dicha figura de impugnación legalmente prevista.
I/ Se aduce por la apelante, en apretada síntesis, tras dedicar gran cantidad de páginas a exponer lo que llama antecedes fácticos de la sentencia, diversas consideraciones relativas a las previsiones del PGM de Valle de Odieta aprobado en julio de 2013, sobre cambio de sistema de actuación, la falta de justificación de la repercusión de la urbanización y cesiones de la Unidad O.S 1.1 Norte. Respecto de la Sur, se alude, una vez más, al proyecto de reparcelación con cita de art 150 del TRLFOTU, a la ausencia de Memoria de Viabilidad Económica, se señalan de forma deslavazada y abigarrada, diversas infracciones de procedimiento, ya por ausencia de documentos ex arts. 142 y 143 TRLFOTU, ya por omisión del trámite participación ciudadana ex art 7 TRLFOTU, añadiendo reproches al Estudio de Detalla
II/ El Ayuntamiento de Valle de Odieta se opone al considerar como "espuria y fraudulenta utilización del recurso indirecto contra disposiciones generales" por parte de la apelante siendo tal postura contraria a la jurisprudencia del TS en el sentido de que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición. Se opone en todo caso a la pretendida omisión de la participación ciudadana en cuanto que la norma específica de aplicación el TRLFOTU no exige ex art 74 TRFLOTU sin que se pueda aplicar en este caso la doctrina sobre los Planes especiales de actuación urbana.
III/ Asimismo se opone ZORROTEGI es improcedente la impugnación indirecta de la modificación del plan y del estudio de detalle porque ninguna relación existe entre los motivos de denegación de la caducidad de la licencia de obras y el otorgamiento de su prórroga y las disposiciones generales indirectamente impugnadas. Y en todo caso estamos ante la más absoluta ausencia de crítica de la sentencia de instancia. En todo caso señala la necesidad de proceso de participación ex TFROTU sin que las sentencias de esta Sala citadas por la apelante vengan al caso, ya que no estamos ni ante PSIS ni ante PEAU a lo que añade que hay infracciones imputadas, se entiende, frente a las disposiciones impugnadas indirectamente que no se alegaron en la instancia y en todo caso, la documentación del EA y autos acredita que se ha justificado la división en dos unidades y el equilibrio entre ambas. Sin que resulte para la delimitación de una unidad de ejecución el estudio económico financiero que sí se exige para los planes generales y además el Estudio de Detalle sí se refiere a las obras de urbanización y sus costes.
IV/ Pues bien, lo primero que se ha de señalar en lo que se refiere a la desestimación de la impugnación indirecta de aquellas disposiciones, es que, el escrito de recurso de apelación no observa los requisitos mínimos de contenido y articulación; en el largo escrito de apelación, de 51 páginas, no se contienen razones o argumentos dirigidos a la crítica de la sentencia en orden a la apreciación de esta cuestión; nada. El recurso de apelación tras recoger de forma extensa y asistemática, diversos antecedentes (que son muchos, eso es cierto) administrativos y judiciales "dispara", si se nos permite la expresión, contra las citadas disposiciones y contra todo, aunque según se puede deducir, fundamentalmente la discrepancia se circunscribe al Proyecto de Reparcelación, que no es objeto de este procedimiento judicial, lo es de otro, porque, en fin, con lo que la recurrente no está conforme es con la equidistribución de beneficios y cargas.
Lo que se constata por esta Sala es que el recurso de apelación introduce cuestiones ajenas a la que es objeto de debate en este proceso, y se confunden planteamientos y motivos que se suscitan en los otros procesos judiciales (hay varios, en la instancia , y en apelación); tan es así que no podemos sino advertir que cuando se habla de la valoración de la prueba se refiere a la "juzgadora" siendo que la sentencia no tiene autora, tiene autor Y tal y como señala el codemandado ZORROTEGI al oponerse al recurso de apelación basta con examinar los escritos de demanda y conclusiones de la recurrente y compararlos con el escrito de apelación para afirmar que nos encontramos ante una mera reiteración de aquéllas, y es exactamente asi y es más, no acierta esta Sala en identificar algún párrafo o apartado específicamente referido al Estudio de Detalle.
Es entonces necesario recordar la doctrina jurisprudencial según la cual lo que corresponde a la fase de apelación es el examen crítico de las sentencias de primera instancia ( STS Secc. 3ª 1234/2023 de 10 de octubre de 2023 Pte. Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras, por todas).
En este sentido, la necesaria crítica motivada de la sentencia apelada impide que el recurso de apelación sea una mera reproducción de los escritos de demanda y conclusiones de primera instancia, debiendo de contener una crítica de la sentencia apelada que es lo que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del posicionamiento recaído en primera instancia. De no ser así y limitarse el recurso de apelación a reproducir el proceso tramitado en primera instancia, el recurso debe ser desestimado, tal y como ha declarado por todas, la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia 501/2016, de 9 de diciembre de 2016 en el recurso nº 366/2015, Pte. Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja, al afirmar:
"SEGUNDO.- .- Del objeto de la apelación.
El recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado por las siguientes razones:
1.- El escrito de interposición del recurso no es sino una mera reproducción de los argumentos deducidos en las alegaciones de instancia sin que se contenga crítica alguna a la Sentencia de instancia.
Esta circunstancia la ausencia de crítica jurídica de la Sentencia basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto. Así lo tienen reiterado la Jurisprudencia del TS y de esta Sala: STJNavarra 25-9-2003, 18-12-2009, 19-1-2011, 17-1-2012 Ap 333/2010, 18-2-2016 Ap 460/2015.......
El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 16 de Mayo de 1983 , 2 de Diciembre de 1986 , 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 7 de Febrero de 1990 , 5 de Noviembre de 1990 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 12 Diciembre 1995 etc....- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la Sentencia en el sentido en que se produjo.
El recurso de apelación no puede ser una mera reproducción del proceso tramitado en 1ª instancia, ni tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino la de revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir la depuración de un resultado procesal ya obtenido; habiéndose declarado en reiterada Jurisprudencia ya señalada, que en 2ª instancia se exige para depurar el resultado de la primera el examen crítico de la solución dada a esta como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma o su inaplicación, o la incongruencia de la sentencia apelada, o la errónea apreciación de la prueba, o cual otra razón que se invoque en relación con la apelación, no pudiendo en consecuencia, entrar a examinar, por carencia de los elementos de juicio necesarios, siendo improcedente volver a examinar los motivos ya dilucidados por el Tribunal de Instancia, y no contradichos en el recurso de apelación.
La reproducción en el escrito de apelación, del contenido de las alegaciones de instancia, como ocurre, prácticamente (salvo aspecto meramente formales a que aludiremos posteriormente), en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la Sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis critico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la referida Sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo.
En el presente caso como hemos argumentado el recurso de apelación carece de la más mínima crítica y es una mera reproducción exacta de la demanda, aunque formalmente contenga algunas (escasísimas) diferencias meramente formales que no alteran los razonamientos expuestos. Así el recurso de apelación en su página 12 -acabando los antecedentes fácticos- hace una mención a la Sentencia apelada y en su motivo primero invoca retóricamente sus discrepancias con la Sentencia apelada pero sin concretar crítica alguna, sirviendo tales menciones meramente de pórtico a la copia literal de la demanda que hace ya en las siguientes páginas de su escrito de apelación. A todo ello no obsta que la parte apelante haya introducido algunos párrafos ex novo entre la copia literal de la demanda (así en su página 20 in fine y 21; en su página 25- en que menciona rituariamente que " este extremo ha pasado completamente inadvertido en la Sentencia recurrida" ; o el primer y segundo párrafo de su página 28...). Tales "novedosas aportaciones" (bien de estilo: utilización de negritas o subrayados; bien introduciendo acotaciones genéricas como las señaladas) no suponen en absoluto crítica alguna (basta su lectura) a la Sentencia de Instancia siendo mera reproducción literal de los argumentos de la Instancia que ya fueron contestados en la Sentencia hoy apelada.
3.- No aportando crítica jurídica alguna y habiendo resuelto la Sentencia de Instancia plena y motivadamente todas las pretensiones articuladas debemos desestimar el recurso de apelación planteado."
Como señala el Ayuntamiento del Valle de Odieta, la apelante no menciona articulo alguno de las disposiciones generales impugnadas indirectamente que motiva causa de nulidad o anulabilidad de los actos impugnados directamente.
Todo lo expuesto nos ha de llevar a desestimar el recurso de apelación en lo que se refiere a que se deje sin efecto la Modificación de la delimitación de la Unidad de Ejecución del Sector OS-1.1. aprobada definitivamente por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Valle de Odieta de 10 de marzo de 2020 y lo mismo se puede decir del Estudio de Detalle de la unidad de Ejecución OS 1.1 Norte de Ostiz aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Valle de Odieta de 2 septiembre de 2020.
II/ En todo caso, y más a mas, el rechazo de la impugnación indirecta (a los efectos de lo establecido en arts 26 y 27 LJCA, de lo que se ha venido a llamar disposición general, es conforme a derecho porque no concurren los presupuestos necesarios para ello. Recordaremos la doctrina jurisprudencial de que "no cabe dirigir contra la norma de cobertura -plan general- una impugnación desvinculada de la aplicación que de ella se ha hecho en el instrumento de desarrollo, y ajena, por tanto, a la proyección de los vicios de ilegalidad de la norma indirectamente impugnada sobre un acto u otra disposición de inferior rango". Dicho de otro modo es preciso que haya sido efectivamente aplicada en el acto impugnado directamente, es decir que haya conexión causal entre la ilegalidad del acto de aplicación y la ilegalidad de la disposición aplicada No se ha de olvidar que el objeto del recurso contencioso no es la disposición sino el acto, la impugnación indirecta del plan es solo un motivo, no la pretensión, de modo que por esta vía no se permite que la impugnación sea total y general de la norma como si estuviéramos ante la impugnación directa de la misma en donde sí se tiene oportunidad de oponer al planeamiento general todas las causas que tuviera por conveniente, sino que se ha de impugnar indirectamente solo la concreta disposición que sirve de soporte o base al acto. Y, en el presente caso, no se da este presupuesto como hemos dicho ¿La eventual ilegalidad de la modificación es causa de impugnación de la denegación solicitud de la caducidad de la licencia? La respuesta es no.
III/ A mayor abundamiento, no son de recibo, por la vía de impugnación indirecta, las alegaciones de la apelante en orden a los vicios de procedimiento que imputa a la modificación operada y es que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que a priori, y salvo algunos matices, no se pueden cuestionar formalidades del plan por la vía de la impugnación indirecta del mismo a través del acto aplicativo. La jurisprudencia ha venido diferenciando los vicios de forma y de fondo a la hora de impugnar indirectamente los reglamentos, dejando los primeros a la impugnación directa. La STS de 11/10/2005 (RC 6822/2002) nos explica que es una limitación de creación jurisprudencial, no prevista en la ley, y que no incluye los vicios de forma porque estos no afectan al acto de aplicación directamente impugnado aunque se ha de matizar en el sentido de que "se viene admitiendo la impugnación indirecta de disposiciones generales por defectos formales cuando se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente".
Pues bien, volviendo de nuevo a nuestro caso, y sin perjuicio de soslayar la cuestión de si la modificación de la delimitación de unidad de ejecución es disposición general que admita impugnación indirecta al no ser necesario para concluir la improcedencia de la impugnación indirecta de acuerdo de las razones expuestas hasta el momento (por cierto, la normativa foral urbanística concibe las unidades de ejecución como determinaciones del planeamiento por lo que han de ser delimitadas por éste, y si se modifican, lo serán a través de una modificación del planeamiento siendo cierto, tal y como la parte apelante reconoce expresamente que el PGM de Valle de Odieta aprobado en julio de 2013, preveía la delimitación de la Unidad O.S.1.1 de Ostiz, como unidad discontinua, en ejercicio del ius variandi, se varÍa, se modifica dividiéndola en dos para lo que se contiene en la Memoria la justificación de la citada modificación "La delimitación efectuada para la Unidad OS.1.1 en dos zonas de desarrollo, completamente separadas y de características y condiciones tan heterogéneas, ha supuesto una dificultad añadida y una disminución significativa de las posibilidades de ejecución del planeamiento" .
Se ha de desestimar entonces la apelación en lo que a la impugnación indirecta se refiere.
Motivos de apelación referidos a los actos administrativos recurridos de forma directa: resolución 13/2024 y resolución 52/2023.
En cuanto a las dos resoluciones que se impugnan directamente, señala el juez, que en aplicación del art 197 LFOTU, no procede la caducidad de la licencia, en línea con ST de esta misma Sala , sin citar el procedimiento judicial, y habiéndose solicitado prórroga de la misma en plazo, no procede la caducidad de la licencia de obras, y desestima las alegaciones vertidas atinentes al procedimiento, como el aludido trámite de audiencia/notificación licencia a terceros que no es requisito de eficacia validez su notificación, y si no lo es respecto de la concesión de la licencia, no lo es tampoco respecto de la prórroga concedida. Y respecto de la referida por la recurrente transmisión de la licencia, el juez niega que la misma sea objeto del recurso contencioso.
I/ Nos centraremos en la apelación y sus motivos; vaya por delante que, de nuevo, el escrito de apelación se circunscribe a numerosas cuestiones y extremos concernientes a otros procedimientos judiciales distintos, aunque, desde luego relacionados y vinculados con el presente, tal y como ya se ha dicho, fundamentalmente el proyecto de reparcelación y la licencia de obras concedida a ZORROTEGI, separándose la apelante de nuevo del objeto del presente procedimiento judicial.
Dicho esto, tenemos que, en el fundamento SEXTO, página 42 del escrito de apelación, se discrepa del fundamento de derecho 4º de la sentencia de instancia. Y concretamente aduce lo siguiente:
"la Sentencia no ha valorado la existencia de omisión de requisito esencial para la ejecución de las obras objeto de la licencia concedida a la codemandada de autorización por medio de Acuerdo estatutario de la Junta de Compensación, es decir, acuerdo de JC que expresamente autorice la ejecución simultánea de esta licencia con las obras de urbanización, siendo esta causa de nulidad, con cita del art 39 Reglamento de Gestión Urbanística exige: "1. En suelo urbano sólo podrá edificarse cuando los terrenos adquieran la condición de solar o cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación."
Se aduce por la apelante que "la ejecución de obras de edificación de forma simultánea a la urbanización afecta a la responsabilidad que la Junta de Compensación debe garantizar frente al resto de sus miembros que viene exigida en los artículos 167.1 del TRLFOTU y artículos 176.1 y 181 del Reglamento de Gestión Urbanística de aplicación".
Y ello porque la solicitante de la licencia, ALCANZA OUTSOURCING SL, no contaba ni cuenta con autorización para llevar a cabo la ejecución simultánea de dichos actos que corresponde a la Junta de Compensación, la cual no se acredita que haya autorizado en absoluto tales actos.
Lo primero que se ha de señalar es que sobre esta cuestión el juez a quo no dice nada.
También se alega como motivo de apelación que no se cumplen los requisitos exigidos en la legislación vigente para la prórroga de la licencia concedida y ello porque una de las condiciones de la licencia de obras era que se debía iniciar las obras en el plazo de un año desde la fecha de concesión de la licencia, plazo que terminaba el 24 de agosto de 2023, y se inician en marzo de 2024 y , a partir de su inicio tenía tres años para ejecutar y terminar las obras, de modo que en el caso de no iniciarse en el plazo del año o no terminarse las obras en el plazo de tres, la licencia caducaba. Y no se iniciaron las obras en el plazo de un año, por lo que procedía la caducidad a de la licencia y no se tenía que haber admitido la prórroga o ampliación del plazo.
Se añaden, en su línea, una serie de consideraciones de modo asistemático y confuso atinentes a una eventual transmisión de licencias, y vuelve a insistir en que la resolución de alcaldía 13/2024 no es conforme a derecho puesto que infringe la normativa de caducidad de las licencias.
II/ Se opone a la apelación ZORROTEGI únicamente se refiere a la denegación de la caducidad y el otorgamiento de la prórroga en el punto dos, donde considera que el otorgamiento de la prórroga, la denegación de la caducidad e incluso la transmisión de la licencia constituyen actos viciados de nulidad radical, o de pleno derecho, pero ni siquiera consigue definir las infracciones del ordenamiento jurídico que con esa categoría excepcional de vicios de nulidad concurren en los actos administrativos señalados. Además, olvida la recurrente que nos encontramos en un recurso de apelación cuyo objeto consiste en la crítica fundamentada de la sentencia apelada.
Pues bien, la sentencia apelada en su fundamento de derecho cuarto, desestima y rechaza motivadamente y exhaustivamente las supuestas infracciones del ordenamiento jurídico imputados a los actos recurridos. Sin embargo, en las siete páginas que la recurrente dedica a la prórroga, caducidad y transmisión de la licencia, no se hace una sola referencia a la sentencia apelada, ni siquiera una cita formal de la misma, para aparentar una supuesta crítica acorde a la naturaleza del recurso de apelación, lo que resulta sorprendente porque la sentencia apelada en su fundamento de derecho cuarto, desarrolla un intenso y completo examen de los motivos de impugnación de la recurrente para rechazarlos todos y cada uno con base en la legislación y jurisprudencia que cita y la propia fundamentación jurídica de la sentencia apoyada en dicha legislación y jurisprudencia.
Pese a ello, el recurso de apelación ignora todo el fundamento de derecho cuarto y reitera su escrito de conclusiones de primera instancia, de forma literal, palabra por palabra, sin hacer referencia alguna a la sentencia que ya rechazaba todos sus argumentos.
III/ Se opone igualmente el Ayuntamiento de Valle de Odieta.
En lo que se refiere a la ausencia de autorización Junta de Compensación para la simultaneización de las obras de edificación y las de urbanización, no es necesaria tal autorización para conceder una prórroga de plazo de ejecución de la licencia de obras. La prórroga de la licencia es procedente sin que exista en al normativa foral distinción entre recepción provisional de la urbanización y definitiva ex art 160 TFROOTU con los efectos que ello tiene para exigencia de aval y en relación con el art 197 TRLFOTU, siendo que se ha observado el procedimiento pertinente sin que se haya vulnerado su posición jurídica de interesada en el expediente de concesión de la licencia al no haberse notificado la misma, siendo que de existir un hipotético defecto de forma no constituiría en ningún caso irregularidad invalidante conforme JPA de TS sin que sea de aplicación el art 139 LFAL.
IV/ Juicio de esta Sala.
Poco más podemos añadir a los argumentos oposición a la apelación. Y desde luego no podemos por menos que sumarnos al reproche que las otras partes litigantes que también se recoge en las diversas sentencias dictadas hasta ahora, incluida la que ahora se recurre en apelación en el sentido de que en el recurso de apelación se confunden y entremezclan cuestiones litigiosas de diferentes procedimientos lo que a los efectos que hoy nos ocupan le restan rigor, precisión y, desde luego, convicción porque la cuestión jurídica de la que se precisa respuesta del órgano jurisdiccional debe estar perfectamente delimitada y precisada, siendo necesario que el sustento jurídico en que se apoye la pretendida impugnación se articule de forma lógica racional y con evidente correlación. No es lo que ocurre en este caso.
Veamos. Siendo cierto que la apelación en este apartado no hace real y verdadera crítica de la sentencia apelada que en su fundamento jurídico 4º examina con detalle la actuación administrativa en orden a la prórroga de la licencia de obras concedida, la inexistente caducidad de la misma, por ende, y claro es , la normativa de aplicación, mas a mas, y en aras a la máxima garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala va a examinar las cuestiones planteadas en el escrito de apelación, que son en fin las planteadas en la instancia.
Sobre la ausencia de la autorización de la JC para llevar a cabo la ejecución simultanea de la urbanización y de la edificación, primero, no se alcanza a entender en qué modo y manera condiciona al otorgamiento de prórroga de licencia de obras, la ausencia de esta autorización, de ser esta preceptiva, segundo, lo cierto es que tal y como se recoge expresamente en la resolución por la que se concede licencia de obras, ésta se entiende otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero y sin perjuicio también de las demás autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislación del régimen local o sectorial. Y tercero, el precepto citado por la apelante no viene al caso pues, la discusión no alcanza a la garantía o aval exigido en la norma citada, que además se otorgó en los términos exigidos por el Ayuntamiento concernido.
Por lo demás, y en cuanto a los requisitos exigidos en la legislación vigente para la prórroga de la licencia de obras concedida, partiremos de la resolución recurrida, a saber, la Resolución 13/2024 que desestima la solicitud de declaración de caducidad de la "LICENCIA DE OBRAS nº1/2022 para OBRA MAYOR, para dos viviendas unifamiliares y edificio y zona de equipamiento en las parcelas VU2, VU3, VU4, VU5, VU6 y VU7 de la Unidad de Ejecución OS.1.1- Norte de Ostiz del P.G.M. de Odieta", de OSTIZ (Valle de Odieta)", licencia condicionada a la presentación de un aval bancaria que se presentó porque la obra de urbanización estaba en fase de ejecución y el Ayuntamiento debía garantizar que llegado el momento, el promotor abonaría su cuota de urbanización, la prórroga a su vez se basa en que se ha instado la solicitud de prórroga en los plazos establecidos en la norma, art 197 y tal y como se indica por el apelado se producido la recepción de la urbanización en mayo de 2023 (no se distingue entre recepción provisional y definitiva en la norma foral), por lo que a la fecha de la solicitud de la prórroga de la licencia no se produce incumplimiento alguno de la obligación de prestación de aval y concedida la proroga de la licencia de obras , finaba el plazo de inico de las obras el 24 de agosto de 2024, por lo que las obras comienzan en plazo y, por ende, no era procedente la caducidad de la licencia de obras.
Y en todo caso, es doctrina jurisprudencial en esta materia la de que no se produce de forma automática, sino que precisa de un expediente en el que se dé audiencia al titular de la licencia y se le conceda la oportunidad de justificar que las obras no han concluido en el plazo señalado en la licencia por causas que no le son imputables, sin que quepa declarar de plano la caducidad de la misma - STSJ CATALUÑA 19 abril 2013-. No es automática, requiere valoración de circunstancias (como fuerza mayor) y se interpreta restrictivamente porque afecta a derechos adquiridos, no bastando la simple inactividad, sino una voluntad inequívoca de abandono, desprovista de explicación razonable y que justificara por tanto la extinción de una situación favorable para el administrado así por ejemplo a Jurisprudencia reitera que este instituto de perención de derechos ha de ser siempre interpretado restrictivamente ( SSTS 20 mayo 1985, 28 julio, 3 octubre 1986 y 8 febrero 1988), y requiere un acto formal declarativo, en procedimiento contradictorio con audiencia del interesado ( SSTS 26 septiembre 1975, 16 y 20 mayo 1985, 22 enero 1986, 8 febrero 1988); precisando la declaración una ponderada valoración de los hechos, subrayándose en todo caso la necesidad de aplicar la caducidad con flexibilidad y moderación ( STS 22 marzo 1988), exigiéndose que la Administración justifique y pruebe plenamente la concurrencia de los requisitos legales para la aplicación de la caducidad
Por tanto, no puede prosperar el recuro de apelación en este punto y ello también a la luz de la sentencia de esta misma Sala citada por la apelante dictada en recurso 409/2917 según la cual la función de la licencia, de control previo, impone la existencia de un plazo de caducidad para evitar que el transcurso excesivo del tiempo haga inútil ese control por cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la resolución. No obstante, ha de destacarse que la jurisprudencia ha insistido en que no opera automáticamente por simple transcurso del tiempo ( STS 22-1-1986), que no basta la simple inactividad del titular ( STS 4-11-1985) sino que es precisa una ponderación de las circunstancias concurrentes ( STS de 10-5-1985) y que su aplicación debe hacerse con cautela e incluso siguiendo un criterio restrictivo ( SSTS de 18-7-1986 y 24-7-1995). Buena muestra de esta doctrina es la STS de 18-7-1986 que compendia lo anteriormente expuesto y conforme a la cual "Nunca opera de modo automático por el simple transcurso del tiempo, por requerir un acto formal declarativo, adoptado tras los trámites previos para su declaración, pues, no basta la simple inactividad del titular, sino que será precisa una ponderada valoración de los hechos, ya que no puede producirse a espaldas de las circunstancias concurrentes y de la forma en que los acontecimientos sucedan; por consecuencia "el instituto de la caducidad de la licencias municipales ha de acogerse con cautela, aplicándolo con una moderación acorde con su naturaleza y sus fines e incluso con "un riguroso criterio restrictivo", con criterios "de flexibilidad, de moderación y restricción".
En igual sentido se pronuncian las STSJ de Madrid de 12-4-2012 y STSJ de Baleares de 16-3-2011.
Toda esta doctrina resalta la idea de ponderación, de modo que no operaría la caducidad por la concurrencia de situaciones de fuerza mayor, por hechos ajenos a la voluntad del titular demostrativos de que no existe una voluntad de no cumplir y de que no se ha hecho una dejación grave y negligente del ejercicio de los derechos que confiere.
Y precisamente, las circunstancias concurrentes en el presente caso demuestran que la empresa ha tenido en todo momento voluntad de llevar a cabo las obras necesarias para poner en marcha la actividad objeto de la licencia, y no otra cosa se ha acreditado.
En lo que se refiere a las alegaciones de la apelante en orden a la transmisión de licencia, éstas son inoperantes a los efectos que hoy nos ocupan (excede del objeto del presente recurso contencioso administrativo) sin que la cita el artículo 139 LFAL tenga ningún sentido, pues su dicción literal dice así: "Las facultades de disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre los bienes comunales corresponden a las entidades locales, en los términos de esta Ley Foral".
Pareciere que la apelante incurre en un error de redacción y si acaso, se quería referir al art 139 TFROTU los requisitos y procedimiento para el otorgamiento de licencias urbanísticas, sigue esta Sala alcanzar a comprender dados los abigarrados y confusos términos en que se redacta el escrito de apelación en qué modo y manera se ha podido vulnerar el procedimiento para el otorgamiento de prórroga de licencia.
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de Dª Alejandra, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 52/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 115/2024.
2º Con imposición de las costas causadas al apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.