mar
2026

Régimen de tributación local de Telefónica y su incidencia en el ICIO y tasas urbanísticas


Planteamiento

La Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, establece que esta entidad está sujeta al régimen general de tributación estatal y autonómico. En cuanto a la tributación local, los arts. 3 y 4.1, en su redacción dada por la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 39/1988, disponen que todas las deudas derivadas de los tributos locales que le sean exigibles -con excepción del impuesto sobre bienes inmuebles- se sustituyen por una compensación anual por importe del 2% (1,9% para los ayuntamientos) sobre sus ingresos brutos de facturación.

En consecuencia, ¿consideráis que, con base en lo anterior, estaría exenta del ICIO y de la tasa por concesión de licencia, al quedar satisfechos mediante la compensación indicada?

He encontrado discrepancias en dos consultas vuestras, concretamente:

  • - Realización de una obra por empresa de telecomunicaciones. ¿Debe abonar el ICIO y la tasa de licencia de obras? (EDE 2023/500012)

En ella consideráis que NO debe pagar el ICIO porque es un impuesto que no se contempla en el régimen especial de tributación del 1,5%.

  • - Exención en el ICIO de Telefónica de España S.A. (EDE 2025/514134)

En esta consulta consideráis que, ante una obra ejecutada por Telefónica de España S.A., la entidad local no podría liquidar el ICIO, que quedaría asumido mediante el pago de la compensación de tributos prevista en la Ley 15/1987.

Respuesta

El art. 1.1 y 3 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, eliminó el régimen general de exención del que venía dicha entidad disfrutando respecto de toda clase de arbitrios, tasas, contribuciones e impuestos, de modo que, desde la entrada en vigor efectiva de la norma, la citada compañía pasa a quedar sometida, sin exención, a los tributos estatales y locales en los términos previstos en la propia ley, así como a los tributos autonómicos conforme a lo que dispongan las normas dictadas por las respectivas comunidades autónomas.

Los arts. 3 y 4 de la Ley 15/1987 configuran un régimen singular de tributación local aplicable exclusivamente a la Compañía Telefónica Nacional de España, articulado sobre una doble regla. De un lado, el art. 3 de la Ley 15/1987 establece su sujeción plena al impuesto sobre bienes inmuebles respecto de los bienes de naturaleza rústica y urbana de los que sea titular, conforme a la normativa general reguladora de dicho tributo, sin especialidad alguna en este ámbito.

De otro lado, el art. 4 de la Ley 15/1987 introduce un mecanismo sustitutivo para el resto de tributos locales y precios públicos, de modo que estos no se exigen individualmente, sino que quedan reemplazados por una compensación económica anual, satisfecha trimestralmente a favor de los ayuntamientos y diputaciones provinciales, calculada como un porcentaje de los ingresos brutos de facturación obtenidos en cada término municipal (1,9 %) y en cada demarcación provincial (0,1 %).

Cuando en la contestación a la consulta “Realización de una obra por empresa de telecomunicaciones. ¿debe abonar el ICIO y la tasa de la licencia de obras?”afirmamos que “las empresas de telecomunicaciones tienen que pagar el ICIO porque es un impuesto que no se contempla en el régimen especial de tributación del 1,5%” nos estamos refiriendo al régimen del art. 24.1.c) del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-:

  • “Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.”

Como puede constatarse, este régimen solo está referido a las tasas por aprovechamiento del dominio público, sin perjuicio del régimen especial previsto en la Ley 15/1987.

Por tanto, como indicamos en la consulta “Exención en el ICIO de Telefónica de España S.A.”la entidad local no puede liquidar el ICIO a esta mercantil. Del mismo modo, Telefónica de España no podría liquidar la tasa por licencia de obra, por encontrarse dicho tributo integrado en el régimen de compensación previsto en el art. 4.1 de la Ley 15/1987. Este régimen resulta de aplicación únicamente a la citada mercantil, no al resto de las sociedades integrantes en el grupo.

Conclusiones

1ª. El régimen especial previsto en la Ley 15/1987 determina que, con excepción del IBI, los tributos locales exigibles a la Compañía Telefónica Nacional de España quedan sustituidos por una compensación anual (1,9 % de los ingresos brutos en el municipio), lo que impide su exacción individualizada.

Tanto el ICIO como la tasa por licencia de obras se integran en el ámbito objetivo de dicha sustitución, por lo que las entidades locales no pueden liquidarlos separadamente a Telefónica, al entenderse ya satisfechos mediante el régimen de compensación.

Este régimen singular resulta aplicable exclusivamente a Telefónica de España, S.A.U., no extendiéndose a otras empresas del sector o del grupo, que quedan sujetas al régimen general tributario local.