Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia fiscal, de simplificación y agilización en la gestión, en el ámbito del urbanismo y la vivienda, en el ámbito de personal y otras medidas urgentes en prórroga presupuestaria
Vigente desde 26/03/2026 | DOGC 9632/2026 de 25 de Marzo de 2026
Dada la situación de prórroga presupuestaria en Cataluña, el gobierno autonómico ha adoptado una serie de medidas urgentes en distintos ámbitos tales como fiscal, simplificación administrativa, urbanismo y vivienda, personal, entre otros. La norma prevé actuaciones que inciden en la ejecución de políticas públicas y en la relación de la Generalitat con los entes locales, especialmente en materia de financiación local y subvenciones.
Desde el punto de vista del ámbito local destacan los siguientes aspectos:
- se modifica el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local para concretar un periodo de referencia de la documentación económico-financiera que deben remitir los entes locales como condición para aplicar medidas de suspensión de entrega de subvenciones y transferencias;
- se añade una disp. adic. a la Ley municipal y de régimen local para regular un régimen específico de concesión directa anual de subvenciones a favor de ayuntamientos para proyectos singulares de interés público, social o económico;
- se prevé la dotación de un fondo para afrontar durante 2026 y antes del próximo curso escolar obras de reforma, adecuación y mejora de centros públicos de educación infantil, primaria o especial de titularidad municipal, estableciendo por decreto las condiciones de acceso de los municipios beneficiarios para permitir una implementación rápida;
- se regula la distribución del Fondo de Cooperación local para 2026, garantizando los mismos importes que en 2025 y la misma distribución, con un incremento únicamente de lo correspondiente a municipios rurales;
- en el ámbito de urbanismo y vivienda, se adoptan medidas orientadas a agilizar y modernizar instrumentos urbanísticos y a disponer de suelo para responder a la emergencia de vivienda, incluyendo el impulso de una Plataforma urbanística de Cataluña, herramienta digital con validez legal, y ajustes del régimen urbanístico para diversas actuaciones.
Vigencia desde: 26-03-2026
La falta de aprobación de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2026 comporta la situación de prórroga presupuestaria, en concreto de la Ley 2/2023, del 16 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023, prorrogados automáticamente para el 2025, de acuerdo con el artículo 33 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña y establecidos los criterios de aplicación de la prórroga mencionada mediante el Decreto 272/2025, de 23 de diciembre.
El artículo 33 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, establece que, si por cualquier motivo el 1 de enero el presupuesto no está aprobado, se considerará prorrogado automáticamente el del año anterior en sus créditos iniciales hasta la aprobación y la publicación de los nuevos en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Consiguientemente, durante el periodo de prórroga presupuestaria en el ejercicio 2026 y, sin perjuicio del marco legal que comporta la situación de prórroga, se tienen que adoptar determinadas medidas que, por razón de su extraordinaria urgencia y necesidad, no se pueden aplazar. Esta necesidad todavía resulta más imperiosa por razón del contexto socioeconómico actual: la crisis de la vivienda que dificulta el acceso de los jóvenes, las consecuencias imprevisibles del avance del cambio climático, las trabas burocráticas a la actividad administrativa, la complejidad de los procesos de control, fiscalización e intervención de la contabilidad pública, entre otros.
En este momento es inaplazable impulsar modificaciones en varios ámbitos. Así, en materia tributaria, es urgente actuar en relación con determinadas figuras tributarias que tienen una finalidad medioambiental, como es el caso del canon del agua o el impuesto en materia de residuos, y que pretenden conseguir urgentemente un impacto positivo en el cambio climático.
En el capítulo I, de medidas fiscales, en primer lugar, se modifican las bases sobre el cálculo del canon del agua. Estas no se han actualizado desde el ejercicio fiscal del 2017, mientras que los costes derivados del ciclo del agua en el periodo 2017-2025 se han incrementado en un 22,6%. El cumplimiento de la Directiva 60/2000/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, requiere actuaciones de la Agencia Catalana del Agua que se fundamenten en un marco económico estable que le otorgue capacidad inversora para cumplir el principio de recuperación de los costes del ciclo del agua. Por esta razón, es urgente aprobar la actualización planteada, que se debe incluir en un plan que abarque el periodo 2026-2030, diferenciando entre el ejercicio 2026 y el resto de ejercicios con porcentajes de adaptación diferenciados. La no actualización desde el año 2017 ha provocado una insuficiencia de recursos para cumplir con las exigencias del derecho de la Unión que hay que enderezar.
Otra figura tributaria sobre la que hay que actuar con urgencia es el impuesto de residuos controlados, la incineración y la coincineración de residuos, con la finalidad de mantener el nivel de inversiones en el ámbito de la gestión de residuos y el medio ambiente. En este caso, se establecen los tipos impositivos para los ejercicios 2026 a 20231. La causa de la urgencia, como en el impuesto anterior, es que el programa de inversión de la Agencia de Residuos de Cataluña requiere cumplir una planificación con un horizonte temporal suficiente, sobre todo teniendo en cuenta que el ejercicio 2026 ya se ha iniciado. Un programa de inversiones no puede plantearse en términos anuales, sino que requiere una serie de inversiones sucesivas y muchas de ellas se plantean en términos plurianuales. Por ello hay que garantizar la financiación adecuada que lo garantice en vista a su planificación, ya que sin este se frustraría la finalidad perseguida. Si no se adoptan estas medidas, las consecuencias afectarán de una manera directa a las políticas medioambientales fundamentadas en el principio de “quien contamina paga”.
Finalmente, se actúa sobre la Ley 16/2017, del 1 de agosto del cambio climático. La escalada del conflicto en el Oriente Medio ha provocado un gran aumento del precio del petróleo a causa del riesgo sobre rutas estratégicas como el estrecho de Ormuz y los ataques a infraestructuras energéticas. Eso ha generado incrementos rápidos de los carburantes y subidas del crudo desde los primeros momentos de la crisis. Esta situación se ha trasladado inmediatamente a la ciudadanía, y ha afectado especialmente a las empresas, con semanas consecutivas de subidas del precio de la gasolina y del gasóleo, con los efectos correspondientes sobre el transporte, los alimentos y la logística. Para reducir los costes a los que tienen que hacer frente las empresas, es necesario eximir de tributación del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica en los vehículos de categoría N1 (vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas). Este tipo de vehículos se utilizan habitualmente en la actividad de distribución urbana y logística de proximidad, en servicios profesionales y técnicos, en actividades comerciales e industriales ligeras y en el sector de la construcción y obra menor, entre otros. La medida incluida en el Decreto ley supone una condonación de la deuda tributaria, dado que el impuesto se devengó el 31 de diciembre de 2025, de acuerdo con lo que establece el artículo 46.3 de la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático. La aprobación de la medida mediante el instrumento del decreto ley se justifica, en primer lugar, por la situación excepcional y sobrevenida ocasionada por el conflicto bélico antes descrito y, en cuanto a la urgencia, por el hecho de que, devengado el impuesto, el artículo 47.4 de la Ley establece que la Agencia Tributaria de Cataluña debe elaborar un padrón provisional que tiene, para cada una de las personas interesadas, el carácter de propuesta de liquidación, y que se expone al público del 1 al 15 de mayo del año natural posterior al de devengo. Por todo lo que se ha expuesto, y con el objetivo de que el padrón provisional de 2025 incluya la nueva tarifa, y que, por lo tanto, resulte con una cuota 0, hace falta que la medida se apruebe antes del 15 de abril del 2026, para ajustar el sistema ESPRIU que gestiona el impuesto, tal como ha informado la Agencia Tributaria de Cataluña. Por lo tanto, la adopción de la medida se vuelve imposible de alcanzar mediante la tramitación ordinaria de una ley.
En el capítulo II, se incluyen determinadas medidas muy puntuales y urgentes de simplificación en materia de gestión presupuestaria, que modifican la Ley 2/2023, de 16 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya, prorrogados para el año 2026, con los que se pretende, por razón de la situación de prórroga o concretando otros, que se agilice la aplicación. Si no se adoptan estas medidas de manera urgente, se dificulta la ejecución de las políticas públicas mientras dure esta situación.
Las materias que se abordan al capítulo III hacen referencia a la agilización y simplificación de los procedimientos. Se concretan en la modificación de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, de la función interventora, y del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. En primer lugar, se ha constatado que la implementación de soluciones informáticas en los procesos de gestión en los diferentes ámbitos competenciales de la Generalitat de Catalunya y su sector público no resultan plenamente operativos si no se acompañan de modificaciones urgentes en las funciones de órganos clave en la tramitación. Así, la regulación de las funciones y criterios de actuación de la Intervención General de la Generalitat de Catalunya que se efectúa resulta inaplazable para garantizar la efectividad en la tramitación, tanto de los procesos ya digitalizados como de los que se deben digitalizar de manera urgente, para permitir la adaptación a su automatización total o parcial sin desatender la seguridad jurídica requerida. Asimismo, la adaptación de la gestión de los procesos a esta transformación requiere, para su contabilización, y para fomentar la integración de los procesos corporativos de gestión, adaptaciones normativas urgentes, para alcanzar el grado de conocimiento de la situación económico-financiera. Si no se llevan a cabo de manera inmediata, no se podrá alcanzar el grado de conocimiento imprescindible de la situación económico-financiera ni el cumplimiento de las obligaciones de información requeridas. Por otra parte, el incremento sostenido de los gastos a consecuencia de las diferentes leyes de presupuestos ha supuesto un incremento del volumen de expedientes y los consiguientes retrasos en la tramitación y, por lo tanto, en la satisfacción de los derechos de los administrados. Por ello, respecto a aquellos en los que todavía no se ha implementado la plena gestión informática, se tienen que adoptar las medidas que, considerando la seguridad jurídica, permitan la agilización y simplificación de la fiscalización del gasto.
Por otra parte, es urgente modificar la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña para añadir un artículo que facilite a la ciudadanía el conocimiento de los procesos que inicie o en los que participe. Mediante este modelo de “dato único”, la Administración puede disponer inmediatamente de los datos necesarios para tramitar y resolver los procedimientos administrativos con más agilidad.
Además, con la misma finalidad, se modifica la Ley 18/2020, del 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, para prever la digitalización en determinados ámbitos con carácter urgente y en un plazo de preclusión, a contar desde la entrada en vigor de este Decreto ley. Precisamente, los ámbitos en los que se tiene que producir son, además de los vinculados al ejercicio de una actividad económica, otros que, en gran parte por su urgencia, son objeto de este y de otros decretos ley ya aprobados, como: “los relativos a la tramitación de los procedimientos de los planes urbanísticos, medioambientales y de intervención en la edificación”.Esta medida responde a los principios básicos de simplificación normativa, dado que evita la dispersión normativa y cumple los requerimientos de racionalidad y claridad en la regulación.
Este Decreto ley también incluye una medida en el ámbito de los servicios sociales. En línea con las determinaciones incluidas en el Decreto ley 1/2026, de 17 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas para las personas con grado III+ de dependencia extrema y de modificación de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, hay que establecer esta medida para agilizar al máximo la atención de las personas en situación de dependencia o de discapacidad. Mientras que las medidas adoptadas por el Decreto ley 1/2026 están enfocadas a unos colectivos determinados de personas vulnerables, como las personas con grado III+ de dependencia o aquellas que ya tienen reconocida la situación de dependencia, pero todavía no disponen del plan individual de atención, la medida que incluye este Decreto ley, mediante una nueva modificación puntual de la Ley de servicios sociales, tiene un alcance más general, aunque se dirige igualmente a personas vulnerables.
La situación de las personas con discapacidad o dependencia ‒circunstancias que a menudo se dan conjuntamente, y mayoritariamente en personas de edad avanzada‒ requiere una atención que es extraordinariamente urgente y necesaria. Por otra parte, esta situación se agrava a causa de la inversión de la pirámide de edad de la población. Por este motivo, se tienen que adoptar medidas urgentes para agilizar al máximo la atención a estos colectivos. Hace falta tener en cuenta que los servicios públicos de salud disponen de datos que evidencian la presencia cierta o con alta probabilidad de discapacidad o dependencia en personas usuarias de estos servicios. Habilitar que estos datos sean conocidos por la Red de Servicios Sociales de Atención Pública tiene que permitir que estos puedan ofrecer el inicio de los procedimientos de reconocimiento de ambas situaciones, con el fin de agilizar la atención, de manera que no llegue tarde o no llegue nunca.
El capítulo IV regula medidas de urgencia extraordinaria que hay que adoptar en política urbanística y de la vivienda. La Ley 18/2007, del 28 de diciembre, del derecho en la vivienda establece un marco avanzado para la conservación, rehabilitación y mejora del parque de viviendas de Cataluña. Sin embargo, los retos actuales derivados de la transición energética, la necesidad de adaptar los edificios a estándares de eficiencia, accesibilidad y seguridad, y las obligaciones impuestas por la normativa europea exigen reforzar y ampliar los instrumentos existentes.
Este bloque da continuidad en las medidas que, con el carácter de urgentes, se han aprobado recientemente. En concreto, se modifica la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda, para permitir que otras administraciones públicas que dispongan de información sobre contratos de alquiler o ayudas al alquiler la puedan comunicar legalmente al Instituto Catalán del Suelo, con los efectos correspondientes en el régimen de control y sancionador, información sin la cual no es factible efectuar un control adecuado. De esta manera, compartiendo esta información se podrán obtener fondos de los alquileres no comunicados y estos se podrán destinar de manera finalista a la promoción de vivienda pública.
Se realizan modificaciones de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de derecho a la vivienda. Todas tienen el mismo objeto: dar una respuesta urgente a la creciente demanda de vivienda, sobre todo de carácter social. Así, se aprueban normas que tienen por objeto reforzar la transparencia del mercado del alquiler, y para evitar el fraude, mejorar la eficacia inspectora y sancionadora y, además, incrementar la seguridad jurídica, tanto para las administraciones como para los arrendatarios.
Con respecto a la información al consumidor, se clarifica el contenido mínimo obligatorio de la publicidad de las viviendas de alquiler, que tiene que incluir: el precio máximo aplicable según el sistema de contención de rentas, la cédula de habitabilidad, el certificado de eficiencia energética, y la indicación de sí la propiedad es gran tenedor. En este último supuesto, la renta solo puede ser la inferior entre el índice de referencia y la última renta vigente.
Es obligatorio adjuntar a los contratos de arrendamiento el documento acreditativo del precio según el índice de referencia, para evitar prácticas fraudulentas y reforzar la prueba documental en procedimientos sancionadores. Se intensifica la obligación de inscribir en el Registro de fianzas tanto el contrato como el certificado del precio de referencia, hecho que permite a la Agencia de la Vivienda de Cataluña automatizar la inspección y obtener directamente la documentación necesaria para detectar infracciones. El régimen sancionador en materia de contención de rentas se refuerza, incorporando sanciones específicas por el falseamiento de información y exigiendo la correspondencia estricta entre la renta contractual y la normativa vigente. Se establece que la Agencia Catalana del Consumo aplicará el procedimiento sancionador previsto en el Código de consumo de Cataluña, asegurando coherencia procedimental en los expedientes tramitados.
Finalmente, se completa la regulación del acceso a datos de registros administrativos y públicos, con especial atención al tratamiento de datos personales de grandes tenedores, exigiendo que todas las actuaciones se ajusten al marco normativo de protección de datos, en particular a la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantizaba de los derechos digitales.
También se modifica la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, para regular el Registro de grandes tenedores de viviendas. La modificación se justifica por la necesidad extraordinaria y urgente disponer de un instrumento actualizado que permita identificar con inmediatez a las personas grandes tenedoras de acuerdo con la definición vigente de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, asegurando la efectividad de las políticas públicas de vivienda. La creación de un registro específico garantiza una aplicación homogénea, segura e inmediata de las obligaciones legales, evitando vacíos de información y disfunciones administrativas. Esta herramienta resulta imprescindible para la ejecución correcta de medidas urgentes en contexto de tensión del mercado residencial. Hay una conexión directa entre la necesidad detectada y la solución adoptada.
Las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, del 3 de agosto, se orientan a la modernización de los instrumentos urbanísticos, mejora de la eficiencia administrativa y la adecuación del planeamiento a las necesidades actuales del territorio, para permitir con urgencia disponer de suelo para hacer frente a la emergencia de la vivienda. Entre estas, hace falta destacar, en primer lugar, el establecimiento de la base jurídica necesaria para el desarrollo de la Plataforma urbanística de Cataluña, una herramienta digital con validez legal que permitirá ofrecer información urbanística detallada, homogénea y accesible a escala 1:1000 en suelo urbano, información de gran relevancia en las actuaciones dirigidas a la construcción de viviendas y, en particular, los de protección oficial. En segundo término, se reconoce el interés público de los equipamientos y construcciones destinados al alojamiento de trabajadores temporeros, siempre que su implantación resulte debidamente justificada y vinculada de manera directa a actividades de explotación. Esta calificación permite adecuar el régimen urbanístico aplicable a este tipo de alojamientos y facilitar la tramitación.
Asimismo, la reforma incorpora el suelo urbano no consolidado al catálogo de situaciones en que es admisible el otorgamiento de obras y usos de carácter provisional. Esta ampliación del régimen habilitante tiene por objeto dotar el ordenamiento de mayor capacidad de respuesta temporal en contextos en que el planeamiento todavía no ha alcanzado un grado suficiente de ejecución.
Por otra parte, se establece un régimen de flexibilización de las modificaciones de las figuras de planeamiento que comporten la adecuación o reconocimiento de edificaciones existentes en situación de disconformidad o fuera de ordenación, siempre que se mantengan la densidad residencial y la intensidad de usos preexistentes, y se verifique el cumplimiento de las reservas mínimas previstas en el artículo 58.1.f del texto refundido. El objetivo es posibilitar la actualización del planeamiento para ajustarlo a realidades consolidadas sin alterar los parámetros fundamentales del modelo urbano.
Se posibilita el incremento del número de viviendas de protección oficial sin aumento de la edificabilidad global del sector optimizando la capacidad residencial destinada a vivienda asequible mediante una gestión eficiente del techo existente.
Finalmente, se establece una excepción a la previsión de supresión de los consorcios creados para el desarrollo de áreas residenciales estratégicas (ARE). Esta excepción es aplicable en aquellos supuestos en los que el consorcio haya iniciado la tramitación del instrumento de gestión urbanística correspondiente, o cuando sea necesario para garantizar la continuidad del desarrollo del ARE. De esta manera, se evita la interrupción de procesos ya en curso que requieren continuidad institucional.
El capítulo V regula las medidas en materia de personal que se deben adoptar con urgencia para asegurar a una administración pública eficaz, eficiente y adaptada a los retos actuales y a las demandas sociales y económicas del país.
En primer lugar, para asegurar la prestación correcta de los servicios públicos que tienen que evolucionar hacia el uso de herramientas de datos, se reduce de tres años a un año el plazo de servicios previos requeridos para la integración a la escala estadística y de análisis del cuerpo superior de administración de la Generalitat. De esta manera, se facilita la incorporación inmediata de personal especializado para responder a la necesidad creciente y urgente de perfiles especializados en datos en la Administración pública.
En segundo lugar, para resolver con urgencia la contradicción entre la normativa vigente y la doctrina de la Sentencia 116/2022, de 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional, se modifica de provisional a definitivo el carácter de los primeros destinos del personal que ha superado un proceso selectivo sin obtener plaza.
También es necesario y urgente que la Intervención General disponga de recursos para desarrollar las tareas de control interno y de contabilidad pública de la Administración de la Generalitat y su sector público. Vista la falta de personal y la finalización de la habilitación actualmente vigente, se amplía de cuatro a cinco años la habilitación a funcionarios de la escala técnica de control y contabilidad del cuerpo de intervención de la Generalitat de Catalunya para que ejerzan funciones propias de la escala superior de intervención.
En el capítulo VI, referido en otras medidas urgentes, se incorporan aquellas actuaciones que, de manera aislada, resultan urgentes y necesarias en sus ámbitos respectivos. Así, se modifica la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, de creación del Centro de Telecomunicaciones de la Generalitat de Catalunya (CTTI). En primer lugar, introduciendo las previsiones estrictamente necesarias para habilitar el CTTI para ejecutar la transformación digital de la Administración de la Generalitat y de su sector público, y que está prevista con carácter general en este Decreto ley. En segundo lugar, se refuerza el carácter estratégico de su actividad para permitirle ser beneficiario de los procesos de expropiación, todo en la línea de reforzar su papel en los programas de digitalización que hay que llevar a cabo en el ámbito territorial catalán. La urgencia de estas medidas deriva de la necesidad de garantizar, vista la condición del CTTI de operador crítico y de operador de servicios esenciales, que la prestación de los servicios de las redes y sistemas de información sea totalmente segura.
También se modifica la Ley 15/2017, del 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña. En primer lugar, para dar respuesta a la necesidad imperiosa de que la Agencia pueda dar servicios a los órganos estatutarios y, en segundo lugar, para habilitar el acceso de independientes a su órgano de gobierno. En definitiva, hay que poder disponer del marco necesario que permita superar la desprotección actual de los órganos estatutarios.
Otra medida trata de dar respuesta inmediata al incremento del número de recursos especiales en materia de contratación y a la necesidad urgente de no dilatar la tramitación, visto el perjuicio que esta demora comporta para la actividad económica y que, de no adoptarse la medida planteada, puede agravar sustancialmente la situación actual. Por este motivo, se introduce una medida que prevé una nueva regulación de las condiciones de acceso a la condición de miembro del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, para dar respuesta al incremento del número de recursos especiales en materia de contratación y a las dificultades apreciadas en las convocatorias de las vocalías de este Tribunal. La demora en la resolución de los recursos especiales en materia de contratación es uno de los principales escollos a la hora de tramitar los procedimientos de contratación en el plazo establecido y, por lo tanto, esta regulación es indispensable para garantizar una resolución rápida.
Se modifica también la normativa en materia de entes locales regulando el régimen jurídico de la justificación de subvenciones y el régimen jurídico de la concesión de las directas, tratando de dar respuesta a las necesidades imperiosas que gran parte de los entes locales catalanes requieren. El objeto de la propuesta, en primer lugar, es modificar el artículo 145 bis del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, para introducir un periodo de referencia determinado respecto de la documentación económico-financiera que tienen que enviar los entes locales como condición para la aplicación de las medidas de suspensión de entrega de subvenciones y transferencias. La falta de concreción temporal ha generado incertidumbres jurídicas y una carga administrativa excesiva, con efectos negativos tanto para los entes locales como para la Administración de la Generalitat, y ha sido requerida por la Comisión Jurídica Asesora y por la Sindicatura de Cuentas. Por eso resulta urgente resolver la inseguridad jurídica existente.
En segundo lugar, se añade al texto refundido una disposición adicional que regula el régimen específico de concesión directa anual de subvenciones a favor de ayuntamientos para la realización de proyectos singulares de interés público, social o económico, de acuerdo con el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y con los artículos 88 y siguientes del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. La concesión de subvenciones directas es un procedimiento excepcional reservado a supuestos tasados, razón por la que resulta urgente su regulación, dado que de forma recurrente se está planteando la necesidad de tramitar expedientes individuales de concesión a favor de ayuntamientos para proyectos de interés público, social o económico de carácter singular y que se tramitan sin un marco jurídico autonómico común, hecho que dificulta la planificación presupuestaria. Por lo tanto, con el objetivo de ordenar y dar coherencia jurídica a este tipo de actuaciones, se incorpora una definición de esta categoría de proyectos, identificando también el órgano que tiene que resolver motivadamente su otorgamiento, que es la persona titular del Departamento de la Presidencia, indicando que, en todo caso, esta competencia se tiene que entender sin perjuicio de la que puedan ejercer otros departamentos, y se incorpora una previsión expresa sobre la imputación de estas subvenciones con cargo a los créditos que, con esta finalidad prevea anualmente la Ley de presupuestos de la Generalitat de Catalunya.
Se modifica también en este capítulo, la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales, atendiendo al hecho de que las tareas que desarrollan sus miembros conllevan intervenciones continuas en entornos de riesgo: controles cinegéticos, inspecciones, actuaciones de vigilancia y relación directa con terceros en situaciones potencialmente conflictivas. Estas funciones, ejercidas como agentes de la autoridad, incluyen actuaciones de policía administrativa especial y, a menudo, de colaboración operativa con el cuerpo de Mossos d'Esquadra. Por ello, en la práctica, asumen riesgos similares a los otros cuerpos de seguridad que ya disponen de un régimen específico de resarcimiento por los daños sufridos en acto de servicio. No obstante, como establece la jurisprudencia, se requiere una cobertura mediante una ley, para incluir una regulación expresa del principio de indemnidad y, al mismo tiempo, una disposición transitoria que permita la aplicación retroactiva para supuestos en los que, aunque existe condena penal firme, el daño proviene de uno tercero y este ha sido declarado insolvente. Se basa en la obligación de la Administración de indemnizar al agente por los daños causados en cumplimiento de sus funciones, tal como se desprende de la jurisprudencia aplicada al derecho de los funcionarios públicos. Se trata de conseguir la protección integral que abarca la defensa jurídica en procedimientos penales o civiles derivados de actuaciones oficiales y la indemnización por daños físicos o materiales sufridos.
La disposición adicional primera parte de la extraordinaria urgencia de establecer las medidas necesarias para hacer frente, durante el ejercicio de 2026 y antes del inicio del próximo curso escolar, de las obras de reforma, adecuación y mejora de los centros públicos de educación infantil, primaria o especial de las escuelas de los municipios, razón por la que se prevé la dotación de un fondo. La urgencia, además de la que se ha expuesto, se fundamenta en la necesidad de establecer por decreto las condiciones en las que los municipios beneficiarios podrán acceder a las ayudas. Eso se tiene que producir con la máxima rapidez posible para implementar las obras en el plazo arriba mencionado.
La disposición adicional segunda regula la distribución del Fondo de Cooperación local para el ejercicio 2026, la cual garantiza los mismos importes que para el ejercicio 2025, así como la misma distribución pero incrementando únicamente lo que corresponde a los municipios rurales, cuya regulación no existía en el año 2025. La extraordinaria urgencia deriva de la necesidad de garantizar el mismo nivel en la prestación de servicios con cargo al presupuesto prorrogado y que sin la presente disposición originaría un perjuicio para los entes locales afectados y su población.
Finalmente, la disposición derogatoria deja sin efecto la disposición adicional tercera de la Ley 3/2023, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023, disposición que resulta contraria a lo que se prevé en materia de simplificación administrativa en este Decreto ley. La disposición final establece la entrada en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Este Decreto ley se estructura en seis capítulos: el primero recopila medidas fiscales urgentes, el segundo, medidas urgentes de simplificación en materia de gestión presupuestaria, el tercero se centra en medidas en materia de simplificación y agilización administrativa, el cuarto establece medidas urgentes en el ámbito de la vivienda y del urbanismo, el quinto trata sobre medidas urgentes en materia de personal y, finalmente, el sexto incluye otras medidas urgentes. El texto se divide en diecinueve artículos y consta, asimismo, de dos disposiciones adicionales, una derogatoria y una disposición final de entrada en vigor.
Los artículos 1 a 3 de este Decreto ley regulan varias modificaciones en materia tributaria, el artículo 4 introduce modificaciones en los ámbitos de gestión presupuestaria previstos a la Ley de presupuestos para el 2023, prorrogada, los artículos 5 a 8 modifican una serie de normas para la simplificación administrativa y agilización de procedimientos, los artículos 9 a 12 prevén las modificaciones en materia de urbanismo y vivienda y los artículos 13 y 14 hacen mención de determinadas modificaciones puntuales y urgentes en materia de personal. Finalmente, los artículos 15 a 19 hacen referencia a otras medidas relativas al Centro de Telecomunicaciones de la Generalitat de Catalunya, a la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, al régimen jurídico de las subvenciones directas y al cuerpo de Agentes Rurales. La dos disposiciones adicionales establecen, la primera, un programa de cooperación financiera específica para la realización de obras de reforma, adecuación y mejora de centros educativos, y la segunda la distribución del Fondo de Cooperación local para el ejercicio 2026.
Vista la situación que se ha expuesto, y de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que suscita la situación de prórroga y el contexto socioeconómico actual, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
La norma del decreto ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, se tiene que hacer un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración urgentes y convenientes.
En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a propuesta de la consejera de Economía y Finanzas y con la deliberación previa del Gobierno,
DECRETO:
1. Durante el año 2026, los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y asimilables y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, a efectos de determinar el tipo de gravamen específico de una manera individualizada, son los siguientes:
2. Durante el año 2026, los valores para determinar la cuota del canon de agua correspondiente a los establecimientos ganaderos son los siguientes:
3. El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, a menos que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.
4. Se añade una disposición adicional, la trigésima quinta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el texto siguiente:
Los valores del canon del agua para obtener la cuota tributaria que se establecen en los artículos 66 bis, 69.1 y 2, 71.1, 72.1 y 72 bis se incrementan anualmente, con efecto desde el 1 de enero del ejercicio correspondiente, un 4,2 % durante los años 2027, 2028, 2029 y 2030 respecto a los valores vigentes fecha 31 de diciembre del año anterior.
Se modifica el anexo del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código Tributario de Cataluña, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Cataluña en materia de tributos cedidos, de acuerdo con el texto siguiente:
“Tipo de gravamen en el impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración
Los tipos de gravamen para los años 2026-2031, expresados en euros por tonelada métrica, aplicables a cada uno de los hechos imponibles, son los siguientes:
| Euros /tonelada métrica | ||||||
| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 | 2030 | A partir de 2031 | |
| A) Deposición en depósitos de residuos no peligrosos | ||||||
| 1. Deposición no peligrosos residuos municipales | 75,00 | 80,00 | 85,00 | 90,00 | 95,00 | 100,00 |
| 2. Deposición no peligrosos rechazo residuos municipales | 56,25 | 60,00 | 63,75 | 67,50 | 71,25 | 75,00 |
| 3. Deposición residuos no peligrosos no incluidos en 1. i 2. y eximidos de tratamiento previo de acuerdo con arte. 7.2 RD646 /20 | ||||||
| 1. Carácter general | 25,00 | 30,00 | 35,00 | 40,00 | 45,00 | 50,00 |
| 2. Residuos con un componente de residuo inerte superior al 75 % | ||||||
| a) Parte de residuo inerte | 25,00 | 30,00 | 35,00 | 40,00 | 45,00 | 50,00 |
| b) Resto | 25,00 | 30,00 | 35,00 | 40,00 | 45,00 | 50,00 |
| 4. Deposición residuos no peligrosos diferentes de los anteriores | ||||||
| 1. Carácter general | 25,00 | 30,00 | 35,00 | 40,00 | 45,00 | 50,00 |
| 2. Residuos con un componente de residuo inerte superior al 75 | 25,00 | 30,00 | 35,00 | 40,00 | 45,00 | 50,00 |
| a) Parte de residuo inerte | 25,00 | 30,00 | 35,00 | 40,00 | 45,00 | 50,00 |
| b) Resto | 25,00 | 30,00 | 35,00 | 40,00 | 45,00 | 50,00 |
| B) Deposición en depósitos de residuos peligrosos | ||||||
| 1. Deposición residuos peligrosos eximidos de tratamiento previo de acuerdo con art. 7.2. RD 646/20 | 10,00 | 10,00 | 10,00 | 10,00 | 10,00 | 10,00 |
| 2. Deposición residuos peligrosos diferente del anterior | 10,00 | 10,00 | 10,00 | 10,00 | 10,00 | 10,00 |
| C) Deposición en depósitos de residuos inertes | ||||||
| 1. Deposición residuos inertes eximidos de tratamiento previo de acuerdo con art. 7.2. RD 646/20 | 3,50 | 3,75 | 4,00 | 4,25 | 4,50 | 5,00 |
| 2. Deposición residuos inertes diferentes del anterior | 3,50 | 3,75 | 4,00 | 4,25 | 4,50 | 5,00 |
| D) Incineración instalaciones residuos municipales operaciones eliminación código D10 | ||||||
| 1. Incineración residuos código D10 residuos municipales | 75,00 | 80,00 | 85,00 | 90,00 | 95,00 | 100,00 |
| 2. Incineración residuos código D10 rechazo municipales | 56,25 | 60,00 | 63,75 | 67,50 | 71,25 | 75,00 |
| 3. Incineración residuos código D10 diferentes de los apartados 1. i 2. | 15,00 | 15,00 | 15,00 | 15,00 | 15,00 | 15,00 |
| E) Incineración instalaciones residuos municipales operaciones valorización código R01 | ||||||
| 1. Incineración residuos código R01 residuos municipales | 37,50 | 40,00 | 42,50 | 45,00 | 47,50 | 50,00 |
| 2. Incineración residuos código R01 rechazo municipales | 18,75 | 20,00 | 21,25 | 22,50 | 23,75 | 25,00 |
| 3. Incineración residuos código R01 diferentes de los apartados 1. i 2. | 15,00 | 15,00 | 15,00 | 15,00 | 15,00 | 15,00 |
| F) Otras instalaciones de incineración de residuos | ||||||
| 1. Incineración residuos municipales | 37,50 | 40,00 | 42,50 | 45,00 | 47,50 | 50,00 |
| 2. Incineración residuos rechazo municipales | 18,75 | 20,00 | 21,25 | 22,50 | 23,75 | 25,00 |
| 3. Incineración residuos no incluidos en apartados 1. i 2. anteriores y que no han sido sometidos a operaciones R02, R03, R04, R05, R06, R07, R08, R09, R12, D08, D09, D13 y D14 de acuerdo con anexo II y III de esta Ley | 5,00 | 5,00 | 5,00 | 5,00 | 5,00 | 5,00 |
| 4. Incineración otros residuos no incluidos en los apartados anteriores | 5,00 | 5,00 | 5,00 | 5,00 | 5,00 | 5,00 |
| G) Coincineración de residuos en instalaciones de coincineración de residuos | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 |
1. La tarifa correspondiente a la liquidación del ejercicio 2025 del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica de los vehículos de categoría N1 previstos en el artículo 41.1.a de la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, es la siguiente:
2. Esta tarifa se aplicará para los vehículos mencionados en el padrón provisional que se publicará del 1 al 15 de mayo de 2026.
1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 5, que queda redactado de la manera siguiente:
“b) Con respecto al capítulo 2, los créditos autorizados vinculan por servicio, programa y capítulo, salvo:
– El concepto 251, “Prestación de servicios con medios ajenos”, que vincula por servicio, programa y concepto.
– Las aplicaciones 200.0001, “Alquileres y cánones mediante Infraestructuras de la Generalitat de Catalunya, S.A,”; 200.0003, “Alquileres derivados de otros derechos de superficie”; 203.0002, “Prestaciones derivadas de concesiones administrativas”; 227.0004, “Procesos electorales y consultas populares”; 227.0015, “Procesos de participación ciudadana”, y 228.0006, “Soluciones de gobernanza centralizada TIC adquiridas en el CTTI”, que vinculan por servicio, programa y aplicación.
– Los créditos de la sección “Deuda”, que vinculan por servicio, programa y capítulo con independencia del origen del crédito.”
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado de la manera siguiente:
“3. Los créditos del gasto TIC financiados con recursos propios o finalistas de las aplicaciones 222.0002, “Soluciones TIC CTTI - Conectividad; 228.0003, “Soluciones TIC CTTI - Servicios recurrentes; 228.0004, “Soluciones TIC CTTI - Evolutivos recurrentes; 228.0005, “Soluciones TIC CTTI - Proyectos bajo demanda; 228.0008, “Servicios TIC CTTI en DD08 - Servicios recurrentes”; 228.0009, “Servicios TIC CTTI en DD08 - Evolutivos recurrentes; 650.0003, “Inversiones en proceso de datos. CTTI”; 650.0004 “Inversiones en telecomunicaciones. CTTI” 653.0002, “inversiones por contratos de arrendamiento financiero en equipos de proceso de datos y telecomunicaciones. CTTI”, 680.0006 “Inversiones en aplicaciones informáticas. CTTI”; 680.0007 “Desarrollo de sistemas de información. CTTI” y 683.0002 “Inversiones para contratos de arrendamiento financiero en inmovilizado intangible. CTTI” vinculan en conjunto y se agrupan en la misma bolsa de vinculación, por servicio y capítulo, con independencia del código de financiación, sin perjuicio de lo que establece el artículo 17 con relación a la gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.”
3. Se suprime el apartado 5 del artículo 5.
4. Se modifica la letra f del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado de la manera siguiente:
“f) Los reintegros de pagos presupuestarios correspondientes a obligaciones reconocidas en el mismo ejercicio presupuestario o, excepcionalmente, en el último trimestre del ejercicio anterior, siempre que se apliquen a los mismos créditos presupuestarios.”
5. Se modifica la letra h del apartado 1 del artículo 9:
“h) Los ingresos no previstos en el crédito inicial procedentes del fondo FEDER que respondan a reembolsos producidos por la certificación de los costes sanitarios motivados por la pandemia de COVID-19 y siempre para financiar compromisos aprobados por el Gobierno.”
6. Se añade una letra, la n, al apartado 1 del artículo 9, con el texto siguiente:
“n) Los ingresos procedentes de confiscación de garantías derivadas de la aplicación de penalidades contractuales.”
7. Se añade un apartado, el 4.bis, al artículo 9, con el texto siguiente:
“4.bis. Con carácter excepcional, los ingresos en concepto de anticipo de los programas operativos pueden generar crédito en el presupuesto de la Generalitat de Catalunya o de sus entidades para la financiación de los proyectos de los programas operativos, con independencia del año en que se haya obtenido el ingreso y en el marco del cumplimiento de los objetivos de déficit y deuda y de la regla del gasto.”
8. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la manera siguiente:
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de finanzas públicas, autorizar, con las únicas limitaciones que establece el artículo 8.1, las modificaciones de crédito siguientes:
a) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos corrientes con cargo a disminuciones de créditos de gastos de capital, de un importe igual o superior a 1.000.000 de euros.
b) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos no financieros con cargo a disminuciones de créditos de gastos financieros, de un importe igual o superior a 1.000.000 de euros.
c) Transferencias de crédito que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que comporten incremento de la plantilla.
d) Transferencias de crédito que modifiquen créditos para transferencias o aportaciones nominativas a entidades de fuera del sector público, salvo las universidades públicas, de un importe igual o superior a 1.000.000 de euros.
e) Generaciones de crédito, siempre que se tenga que ordenar el pago antes de que se haya producido efectivamente el ingreso en la Tesorería, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.3, y las previstas en el punto 5.º del artículo 9.1.i. Se exceptúan las generaciones de crédito que afecten al capítulo 1 como consecuencia del traspaso de plazas presupuestadas, siempre que no comporten ningún incremento de los créditos del capítulo 1 en el conjunto del sector público administrativo de la Generalitat.
2. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de finanzas públicas autorizar, siempre que no correspondan al Gobierno, y con las únicas limitaciones que establece el artículo 8.1, las modificaciones de crédito siguientes:
a) Transferencias de crédito que afecten a varias agrupaciones departamentales y las que afecten a los servicios presupuestarios DD 07 “Fondos de reserva laboral”, DD 09 “Otros gastos de personal” y DD 10 “Fondos extraordinarios”, y las que deriven de otros acuerdos previamente aprobados por el Gobierno, con independencia del importe.
b) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos corrientes con cargo a disminuciones de créditos de gastos de capital, de un importe inferior a 1.000.000 de euros.
c) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos no financieros con cargo a disminuciones de créditos de gastos financieros, de un importe inferior a 1.000.000 de euros.
d) Transferencias de crédito que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que no comporten incremento de la plantilla.
e) Transferencias de crédito que modifiquen créditos para transferencias o aportaciones nominativas a entidades de fuera del sector público, de un importe inferior a 1.000.000 de euros, y a favor de las universidades públicas, con independencia del importe.
f) Transferencias de crédito que modifiquen créditos para transferencias o aportaciones nominativas entre los presupuestos de la Generalitat y de las entidades de su sector público, dentro de la misma agrupación departamental.
g) Transferencias de crédito entre varias políticas dentro de una misma sección o entidad, de un importe igual o superior a 1.000.000 de euros.
h) Transferencias de crédito que modifiquen los créditos que el artículo 5 menciona como excepciones.
i) Transferencias entre créditos incorporados como consecuencia de remanentes de ejercicios anteriores y transferencias entre créditos financiados con ingresos finalistas o afectados, en los términos que establece el artículo 8.1.c y e.
j) Generaciones de crédito, salvo las que afecten a los anticipos concedidos al personal.
k) Ampliaciones de crédito.
l) Incorporaciones de remanentes de crédito.
3. Corresponde a las personas titulares de los departamentos y a los presidentes y presidentas, directores y directoras o cargos asimilados de las entidades autónomas y del Servicio Catalán de la Salud autorizar, siempre que no correspondan al Gobierno o al consejero o consejera competente en materia de finanzas públicas, las modificaciones de crédito siguientes:
a) Transferencias de crédito entre varias políticas dentro de una misma sección o entidad, de un importe inferior a 1.000.000 de euros, con las únicas limitaciones que establece el artículo 8.1.
b) Transferencias entre varios créditos de una misma política, con las únicas limitaciones que establece el artículo 8.1.
c) Generaciones de crédito que afecten a los anticipos concedidos al personal.
Estas modificaciones presupuestarias no pueden afectar a los créditos que el artículo 5 menciona como excepciones, ni los créditos destinados a gastos de personal.”
9. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado de la manera siguiente:
“3. Corresponde al departamento competente en materia de finanzas públicas, excepcionalmente, la autorización, la modificación y la anulación de compromisos de gasto con cargo a presupuestos de ejercicios futuros y la ampliación, cuando proceda, del número de anualidades, en los supuestos siguientes:
a) Siempre que la suma del importe de las anualidades futuras no supere los 100.000 euros, en el marco del cumplimiento de los objetivos de déficit y deuda y de la regla del gasto.
b) Siempre que la suma del importe de las anualidades futuras supere los 100.000 euros, pero no supere los 500.000 euros, y el importe de cada una de las anualidades futuras no supere el importe de la anualidad del ejercicio corriente en términos homogéneos, en el marco del cumplimiento de los objetivos de déficit y deuda y de la regla del gasto.”
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
“2. La función interventora o fiscalización previa plena tiene por objeto controlar las propuestas de actos, documentos y expedientes de la Generalitat que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, y también los ingresos y pagos que deriven y la recaudación y aplicación de los caudales. Estos actos se podrán someter a fiscalización en la fase de resolución por causas debidamente justificadas y siempre que no hayan producido efectos.”
2. Se añade un apartado, el 8, al artículo 68 del texto refundido, con el texto siguiente:
“8. En los casos en que los sistemas informáticos den seguridad jurídica a lo que establece la normativa y, si procede, en la anotación contable correspondiente, se puede establecer, por resolución del interventor o interventora general, la automatización total o parcial de las actuaciones de control, y si procede, de contabilidad, a realizar dentro de las modalidades establecidas, que es la que se hace íntegramente por medios electrónicos y, por lo tanto, sin la actuación de personal del cuerpo de intervención de la Generalitat. La unidad responsable de la implantación y el seguimiento es la Intervención General que dictará las resoluciones correspondientes para determinar los extremos que pueden ser susceptibles de ser automatizados, eximiendo de la comprobación otros requisitos siempre que se consideren no esenciales y presenten un bajo riesgo de incumplimiento.”
3. Se añade un apartado, el 9, al artículo 68 del texto refundido, con el texto siguiente:
"9. Lo que se establece en el artículo 63 se puede sustituir por la toma de razón en contabilidad, en los supuestos que determine la persona titular de la Intervención General, de acuerdo con un análisis de los riesgos existentes y de los recursos disponibles, sin perjuicio que las intervenciones correspondientes puedan efectuar todas las actuaciones de comprobación que juzguen adecuadas en los diferentes expedientes."
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 69 del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
“2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1, la Intervención General puede acordar las modalidades de control que tiene que ejercer la intervención en los órganos, las entidades del sector público de la Generalitat, los procedimientos o las actuaciones, con los requisitos que se determinen, con el fin de mejorar la eficacia y la eficiencia en sus finalidades”.
5. Se modifica el apartado 3 del artículo 71, del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
“3. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalitat con participación mayoritaria, directa o indirectamente, tienen que establecer órganos propios de control económico y financiero interno, que tienen que depender directamente del máximo órgano de gobierno de la entidad.
El departamento competente en materia de finanzas, a propuesta de la Intervención General, debe regular, por orden de la persona titular, las entidades que tienen que establecerlo, las funciones, las competencias, el alcance y los criterios del control interno de estos órganos, teniendo en cuenta el volumen de recursos anuales que gestiona la entidad, el número de personal y otros factores que se consideren relevantes y que puedan afectar a los aspectos económicos y financieros de la entidad.”
6. Se añade un apartado, el 2, y se numera con el 1 el párrafo existente del artículo 75 del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
1. La Intervención General de la Generalitat es el centro directivo de la contabilidad pública de Cataluña, al que le corresponde:
a) Proponer a la persona titular del departamento competente en materia de finanzas la aprobación del Plan general de contabilidad pública de la Generalitat de Catalunya, y también la aprobación de los criterios para determinar el plan contable en virtud del cual las entidades del sector público de la Generalitat tienen que presentar la información económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, atendiendo sus características o peculiaridades, sin perjuicio de la coordinación con el plan marco.
b) Elaborar las instrucciones de desarrollo del Plan general de contabilidad pública de la Generalitat, y proponer los planes parciales y especiales que se elaboren, si procede.
c) Elaborar y proponer las instrucciones para determinar reglas contables a las que se tienen que someter las entidades del sector público de la Generalitat, y también el contenido, el modelo y la estructura de las anotaciones contables, estados y otra información contable y presupuestaria que se puedan requerir de estas entidades.
d) Elaborar las instrucciones para determinar las especificaciones, el procedimiento y la periodicidad de la información contable que tienen que rendir a la Intervención General las entidades del sector público de la Generalitat, y también el resto de entidades que constan en el inventario de ente en el ámbito de la Generalitat de Catalunya en los términos que establece la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
e) Dirigir y administrar los sistemas corporativos de información contable y autorizar, en casos excepcionales, la contratación de sistemas de información contables específicos de las entidades del sector público.
f) Dirigir y supervisar los procedimientos de registro, elaboración y comunicación de la información contable de las entidades.
2. La Intervención General puede establecer la implantación integrada en los sistemas de información contables de sistemas corporativos de gestión y sus modificaciones. Asimismo, con esta finalidad, puede crear, bajo su dirección, los sistemas informáticos de gestión que correspondan, siempre que tengan efectos económicos o financieros, excepto aquellos que se realicen por otras unidades en el ejercicio de una competencia asignada en el ámbito de la Generalitat."
7. Se añade un apartado, el 8, al artículo 94 del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
“8. Para la acreditación del requisito de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social, así como de la ausencia de cualquier deuda pendiente de pago con la hacienda de la Generalitat de Catalunya, la presentación de la solicitud comportará la autorización en el órgano gestor para la consulta de estos datos a los órganos y administraciones correspondientes, a través de los sistemas electrónicos habilitados a este efecto.»
1.Se añade un artículo, el 26 bis, con el texto siguiente:
Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los datos y a los documentos que las administraciones públicas de Cataluña tienen en su poder relativos a su persona o actividad, a través de un espacio personal, privado y seguro disponible en las sedes electrónicas correspondientes. Igualmente, pueden aportar y conservar voluntariamente documentos propios con la finalidad de facilitar la aportación en procedimientos administrativos. Desde este espacio, las personas interesadas pueden visualizar y seleccionar los datos y los documentos mencionados para incorporarlos directamente a los trámites o procedimientos administrativos que inicien o en los que participen como personas interesadas.
Las administraciones públicas de Cataluña tienen que garantizar la interoperabilidad de sus sistemas de información para hacer efectivo el derecho que establece este artículo, y tienen que habilitar los mecanismos técnicos necesarios para permitir la incorporación segura y automatizada de los datos y los documentos."
2. Se añade un artículo, el 40 ter, con el texto siguiente:
1. Las administraciones públicas de Cataluña tienen que informar a la ciudadanía de la puesta en funcionamiento de servicios proactivos y personalizados, de acuerdo con el artículo 40 bis de esta Ley. A este efecto, y sin perjuicio de priorizar una comunicación general a la ciudadanía sobre los servicios proactivos ofrecidos, pueden utilizar los datos identificativos y de contacto necesarios de que dispongan, siempre que la finalidad de la comunicación sea compatible con la finalidad que legitimó la recogida de los datos.
2. Las administraciones públicas responsables en cada caso tienen que informar a las personas interesadas sobre la posibilidad de recibir servicios de forma proactiva, las garantías aplicables, el procedimiento para otorgar el consentimiento y los derechos que los asisten, incluida la posibilidad de revocar el consentimiento en cualquier momento, y del resto de información prevista en el artículo 40 bis, apartado 4, de esta ley.”
3. Se añade un artículo, el 40 quater, con el texto siguiente:
1. Los órganos y las entidades de la Administración de la Generalitat y de su sector público tienen el deber de colaborar y de poner a disposición del resto de órganos y entidades los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.
2. El intercambio y el uso compartido de datos se llevan a cabo para las finalidades de interés público siguientes:
a) La evaluación, la planificación, el diseño, la mejora y la ejecución de políticas públicas.
b) La simplificación administrativa y la prestación proactiva, eficiente y personalizada de servicios públicos.
c) El ejercicio de otras funciones públicas o misiones de interés general legalmente atribuidas.
3. En los supuestos en los que el intercambio o el uso compartido comporte operaciones de tratamiento de datos personales, este se debe llevar a cabo de acuerdo con el marco normativo aplicable en materia de protección de datos. A estos efectos, el intercambio podrá efectuarse utilizando conjuntos de datos debidamente agregados o sometidos a procesos de anonimización que no permitan la reidentificación, o bien mediante técnicas de pseudonimitzación que ofrezcan las garantías técnicas y organizativas exigidas por los artículos 25 y 32 del Reglamento (UE) 2016/679.
4. Los órganos y entidades de la Administración de la Generalitat y de su sector público tienen que garantizar que sus repositorios de documentos y bases de datos cumplan los principios de fiabilidad, calidad, actualización, accesibilidad, integridad y seguridad de la información, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de protección de datos, seguridad de la información y archivos.
5. Los sistemas de información de los órganos y entidades de la Administración de la Generalitat y de su sector público se deben concebir, desarrollar y mantener de manera que permitan el intercambio y el uso compartido de datos mediante mecanismos automatizados, seguros y auditables, de acuerdo con los protocolos y normas técnicas que sean de aplicación.”
Se añade una disposición adicional, la decimoséptima, a la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, con el texto siguiente:
1. Las administraciones públicas que tienen atribuidas competencias en los procedimientos vinculados al ejercicio de una actividad económica, así como, en los relativos a la tramitación de los procedimientos de los planes urbanísticos, ambientales y de intervención en la edificación, tienen que llevar a cabo la transformación digital de estos.
2. La transformación digital tiene que incluir la definición de modelos de datos estándares y comunes, la implementación de los cambios organizativos y tecnológicos necesarios para incorporar mecanismos de verificación automatizada, el uso de capas de información geográfica y soluciones digitales inteligentes, de uso de todas las administraciones públicas catalanas, que permitan eliminar documentación redundante y reducir los plazos de tramitación.
3. La transformación digital se debe hacer efectiva en un plazo máximo de dos años, a contar de la entrada en vigor de esta Ley.
4. La unidad competente en materia de ventanilla única empresarial tiene que coordinar la integración de los procedimientos mencionados en el catálogo de trámites correspondiendo, con el objetivo de garantizar la coherencia, la implantación correcta y la interoperabilidad con otros sistemas."
Se añade una disposición adicional, la quincena, a la Ley 12/2007, con el texto siguiente:
Se habilita la comunicación de datos entre la Red de Servicios Sociales de Atención Pública y los servicios sanitarios del sistema público, sin el consentimiento de las personas interesadas, para ofrecer proactivamente el servicios de reconocimiento de la discapacidad y de reconocimiento de la situación de dependencia a partir de la consecución de una edad determinada, o bien a partir de los datos de la historia clínica de las personas vistas por el sistema de salud, de las que resulte la existencia de una patología que pueda afectar a la autonomía personal.
La habilitación comprende la comunicación desde los servicios de salud a los servicios sociales de los datos relacionados con las personas atendidas por los servicios sanitarios del sistema público, de carácter identificativo, de contacto, y también los datos de su historia clínica que puedan tener afectación en la autonomía personal, ya sea por situación de dependencia o de discapacidad.”
Se modifica el artículo 11 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:
1. Las administraciones públicas y las entidades de derecho público que, por las funciones que tienen atribuidas, disponen de información relativa a arrendamientos de fincas urbanas o a subvenciones y ayudas públicas al alquiler, tienen la obligación de comunicarla a la Administración competente en materia de registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas.
2. En todo lo que no regula esta Ley, es aplicable el régimen sancionador establecido por la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, cuya aplicación se hace extensiva a los contratos de alquiler de fincas urbanas para usos otros que los de vivienda y de servicio y suministro."
1. Se modifica el artículo 41 de la Ley 18/2007, que resta redactado de la manera siguiente:
1. Son utilizaciones anómalas de una vivienda o de un edificio de viviendas:
a) La desocupación permanente e injustificada a que hace referencia el artículo 5.2.b. Se asimila a esta utilización anómala la de los edificios inacabados que estén destinados en vivienda, con más del 80 % de las obras de construcción ejecutadas, después de que hayan transcurrido más de dos años desde la conclusión del plazo para acabarlos.
b) La sobreocupación, que define el artículo 3.e.
c) La ocupación sin título habilitante en supuestos que alteren la convivencia o el orden público o que pongan en peligro la seguridad o la integridad del inmueble.
d) La infravivienda, que define el artículo 3.f, es una situación anómala.
2. El departamento competente en materia de vivienda y los municipios son competentes para:
a) Instruir los procedimientos para comprobar si una vivienda o un edificio de viviendas se utilizan de una manera anómala o están en una situación anómala y, con la audiencia previa de las personas interesadas, declarar la utilización o situación anómala y requerir a la persona responsable para que adopte las medidas necesarias para corregir esta utilización o situación en el plazo que se establezca. En el requerimiento se tiene que advertir a la persona responsable de las posibles medidas a adoptar ante el incumplimiento, entre ellas, la imposición de las multas coercitivas previstas en esta Ley.
b) Ordenar la ejecución forzosa de las medidas necesarias para corregir la utilización o situación anómala y determinar el medio de ejecución.
c) Sancionar a la persona responsable cuando la utilización o la situación anómalas sean constitutivas de una infracción en materia de vivienda de acuerdo con esta Ley.
Los procedimientos mencionados caducan, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar la resolución, si esta no ha sido dictada y notificada. Este plazo queda interrumpido en los supuestos a los que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que haga falta para hacer las notificaciones mediante edictos, si procede. A menos que un municipio manifieste su voluntad de ejercer, con carácter general y preferente las competencias mencionadas, el ejercicio de la competencia por parte de las administraciones mencionadas se concreta y coordina de manera concertada.
3. En la detección de las utilizaciones y las situaciones anómalas de las viviendas, se podrán tener en cuenta:
a) Los datos del padrón de habitantes y de otros registros públicos de residentes u ocupantes.
b) Los datos de la base de fianzas de contratos de alquiler.
c) Los datos de las viviendas cedidas a la administración para su alquiler.
d) Los consumos anormales de agua, gas o electricidad.
e) Las declaraciones o los actos propios de la persona titular de la vivienda o del inmueble.
f) Las declaraciones y las comprobaciones del personal al servicio de las administraciones públicas que tiene atribuidas las funciones de inspección en esta materia y de los agentes de la autoridad en general.
g) La negativa injustificada del titular o la titular de la vivienda o del inmueble a facilitar las comprobaciones de la Administración si no hay ninguna causa verosímil que la fundamente y si, además, constan otros indicios de falta de ocupación.
h) Los anuncios publicitarios.
4. Con la finalidad a que hace referencia el apartado 4, los responsables de los registros públicos y las compañías suministradoras tienen que facilitar los datos requeridos."
2. Se modifica la letra g del artículo 59 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
"g) En caso de que la vivienda esté ubicada en una zona de mercado residencial tensado, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios de alquiler o, si procede, la última renta del contrato de alquiler que haya sido vigente en los últimos cinco años.”
3. Se añade una letra, la h, al artículo 59 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:
“h) La condición de persona gran tenedora de la propiedad de la vivienda, siempre que la vivienda esté ubicada en una zona de mercado residencial tensado, dentro del periodo de vigencia de la declaración de la zona mencionada.”
4. Se añade una letra, la i, en el artículo 59 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:
"i) La referencia de la cédula de habitabilidad de la vivienda y del certificado de eficiencia energética.”
5. Se modifica la letra f del apartado 2 del artículo 61 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
“f) El precio de la última renta del contrato de arrendamiento que haya sido vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda o, si procede, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas, justificado mediante el documento acreditativo obtenido a este efecto mediante el sistema de consulta pública establecido por la administración competente.”
6. Se añade una letra, la i, en el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:
"i) La referencia de la cédula de habitabilidad de la vivienda y del certificado de eficiencia energética.”
7. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 66 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
“a) El precio de la última renta del contrato de arrendamiento que haya sido vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda o, si procede, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas, justificado mediante el documento acreditativo obtenido a este efecto mediante el sistema de consulta pública establecido por la administración competente.”
8. Se añade una letra, la d, en el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:
"d) La referencia de la cédula de habitabilidad de la vivienda y del certificado de eficiencia energética.”
9. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
“En el contrato que se formalice, se debe adjuntar el documento acreditativo del precio de alquiler en aplicación del sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas obtenido a este efecto mediante el sistema de consulta pública establecido por la administración competente, así como la cédula de habitabilidad o la acreditación equivalente y, si procede, el certificado de eficiencia energética. También tiene que constar la acreditación de la finalidad del contrato.”
10. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 18/2007, que resta redactado de la manera siguiente:
“3. En la formalización de los contratos de alquiler de fincas urbanas es obligatoria la prestación de una fianza en los términos establecidos por la legislación sobre arrendamientos urbanos. Esta fianza se debe depositar en el Registro de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas, en el que se deben inscribir los contratos de alquiler y los documentos acreditativos del precio de alquiler en aplicación del sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas, de acuerdo con lo que dispone la Ley 13/1996, del 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda."
11. Se modifica la letra n del apartado 2 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
“n) No hacer constar, en la publicidad o en las ofertas de viviendas para alquilar, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios de alquiler o, si procede, la última renta del contrato de alquiler que haya sido vigente en los últimos cinco años o hacer constar un precio máximo de alquiler o última renta que sea superior a la legalmente aplicable; así como no hacer constar la condición de persona gran tenedora de la propiedad de la vivienda.”
12. Se modifica la letra a del apartado 4 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
“a) Establecer en los contratos de arrendamiento de viviendas, sujetos al régimen de contención de precios del alquiler, una renta que rebase el importe máximo permitido, si la diferencia de rentas es igual o inferior al treinta por ciento. “
13. Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
"b) No hacer constar en los contratos de arrendamientos de viviendas, el precio máximo de alquiler que resulta de aplicar el sistema de referencia de los precios del arrendamiento de viviendas o, si procede, el precio de la última renta del contrato de arrendamiento anterior, o hacer constar un precio máximo de alquiler o última renta que sea superior a la legalmente aplicable, así como la condición de gran tenedor de la propiedad de la vivienda”.
14. Se añade una letra, la c, en el apartado 4 del artículo 124 de la Ley 18/2007, con el texto siguiente:
“c) No adjuntar a los contratos de alquiler de viviendas, el documento acreditativo del precio de alquiler en aplicación del sistema de referencia de los precios del alquiler de viviendas obtenido a este efecto mediante el sistema de consulta pública establecido por la administración competente”.
15. Se modifica el apartado 3 del artículo 130 de la Ley 18/2007, que queda redactada de la manera siguiente:
"3. Es competente para imponer las sanciones que se deriven de los incumplimientos a que hace referencia el apartado 2, el organismo competente en materia de consumo, de acuerdo con el procedimiento sancionador regulado al Código de consumo de Cataluña.”
16. Se modifica el título y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional vigésima séptima, de la Ley 18/2007, que quedan redactados de la manera siguiente:
“Disposición adicional vigésima séptima. Registro de personas grandes tenedoras de vivienda"
“1. Se crea el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, con carácter administrativo, que depende de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en el que se tienen que inscribir las personas jurídicas y físicas que sean personas grandes tenedoras, de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y las personas que, de acuerdo con el artículo 3.k de la Ley del Estado 12/2023, tengan la consideración de grandes tenedoras.”
"2. Las personas a las que hace referencia el apartado 1, desde el momento en que se cumplan los requisitos que originan la obligación de inscribirse en el Registro, tienen que comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña su condición de personas grandes tenedoras y el número de viviendas de las que son titulares, sin perjuicio de que, cuando entre en vigor el reglamento que regule el funcionamiento del Registro, tengan que inscribirse, de acuerdo con la forma, los datos y los plazos que determine dicho reglamento.”
1. Se añade un artículo, el 8 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:
1. Corresponde a la Administración de la Generalitat adoptar las medidas necesarias para velar por los principios de publicidad y transparencia de la información urbanística, así como por los principios de eficacia y eficiencia en materia urbanística. Los instrumentos y las herramientas necesarios para garantizar estos principios se desarrollan por reglamento, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones de acuerdo con la normativa que les sea aplicable.
2. La Administración de la Generalitat, a través del departamento competente en materia de urbanismo, tiene que desarrollar por reglamento un código que estandarice y clasifique las definiciones de los usos y los parámetros de ordenación, así como de las calificaciones urbanísticas. Este reglamento tiene que determinar el procedimiento y el plazo para que los ayuntamientos adapten el planeamiento vigente, este procedimiento puede comportar una refundición del instrumento de planeamiento, que tendrá validez jurídica.
3. La Administración de la Generalitat, a través del departamento competente en materia de urbanismo, debe crear y desarrollar la Plataforma urbanística de Cataluña, que debe integrar los instrumentos de planeamiento, gestión y la información urbanística necesaria que permitan reflejar el estado de desarrollo y transformación del suelo.
4. Con el fin de poder crear y gestionar la Plataforma urbanística de Cataluña, el consejero o consejera del departamento competente en materia de urbanismo debe dictar una orden donde se establezca la información y documentación que los ayuntamientos tienen que enviar al departamento, así como los plazos para realizar dicho envío. Esta información y documentación debe hacer referencia, como mínimo, a los instrumentos de planeamiento, a los instrumentos de gestión, a los acuerdos de suspensión de licencia y tramitaciones, a las actas de recepción de las obras de urbanización y a la documentación relativa a la división poligonal. Esta orden también tiene que establecer el formato y el protocolo de envío.”
2. Se añade una letra, la e, al apartado 4 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:
"e) Los equipamientos y construcciones destinadas a alojamiento de trabajadores temporeros que estén, directa y justificadamente, asociados a una o varias actividades de explotación a las que hace referencia el apartado 6.a”.
3. Se modifica la letra b del apartado 6 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:
“b) Las construcciones destinadas a vivienda familiar que estén, directa y justificadamente, asociadas a una de las actividades de explotación a las que hace referencia la letra a.”
4. Se modifica el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:
“53.1. En los terrenos comprendidos en suelo urbanizable delimitado y en suelo urbano no consolidado sometidos a planeamiento urbanístico derivado o en polígonos de actuación urbanística, en suelo urbanizable no delimitado y, fuera de estos ámbitos, en los terrenos destinados a sistemas urbanísticos, se pueden autorizar usos y obras de carácter provisional que no prohíban la legislación y el planeamiento sectoriales o el planeamiento territorial o urbanístico, mientras no se haya iniciado el procedimiento de reparcelación, de ocupación directo o de expropiación correspondiente para la ejecución de la actuación urbanística que los pueda afectar”.
5. Se modifica la letra la c del artículo 96 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:
“c) Las modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad de los usos, o la transformación de los usos ya establecidos, quedan sujetos a las particularidades que establecen los artículos 99 y 100.
No están comprendidas en estos supuestos las modificaciones del planeamiento urbanístico que adecuan la ordenación para reconocer la edificabilidad y los usos de edificios existentes legalmente construidos, previamente en situación de disconformidad o fuera de ordenación, manteniendo la densidad del uso residencial y la intensidad de los usos existentes y acreditando que se cumplen en todo caso las reservas mínimas definidas en el art. 58.1.f.”
6. Se añade un apartado, el 1 bis, a la disposición adicional vigésima cuarta del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:
“1 bis. En suelo urbano consolidado, el suelo calificado de vivienda en régimen libre cuando la persona promotora promueva viviendas con protección oficial con destino de alquiler o cesión de uso con vinculación permanente y solicite al departamento competente en materia de vivienda la calificación de protección oficial de vigencia indefinida, el número máximo de viviendas que se puede construir en una determinada parcela es el que resulte de dividir el techo edificable por la ratio de setenta metros cuadrados. La ratio que establece el párrafo anterior es aplicable con respecto a las viviendas de protección pública. Con relación a las viviendas de renta libre, la densidad se calcula de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico del municipio.
En caso de que en una misma edificación se prevea el destino parcial en viviendas de protección pública, la densidad de estas se calcula de acuerdo con lo que se ha establecido anteriormente; mientras que, para la parte de la promoción destinada a vivienda de renta libre, son aplicables las previsiones del planeamiento urbanístico del municipio.”
7. Se modifica la disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la manera siguiente:
Los consorcios urbanísticos constituidos entre el Instituto Catalán del Suelo y los ayuntamientos para la ejecución de las áreas residenciales estratégicas que no hayan iniciado el procedimiento de tramitación del instrumento de gestión urbanística que corresponda se tienen que disolver en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta disposición transitoria, a menos que el Consejo General del Consorcio acuerde, expresamente y por unanimidad, la voluntad de iniciar o continuar el desarrollo del área residencial estratégica. La disolución del consorcio comporta las correspondientes compensaciones económicas entre sus miembros con respecto a los gastos sufragados hasta la fecha, tanto para la modificación de planeamiento como para la gestión del área residencial estratégica.”
Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria novena del Decreto ley 17/2019, que queda redactado de la manera siguiente:
“2. En caso de que el planeamiento urbanístico no adaptado a este Decreto ley califique o reserve suelo destinado a la construcción de viviendas con una modalidad o tipología específica de protección oficial, es de aplicación el párrafo primero del apartado 3 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, modificado por este Decreto ley, sin que los instrumentos urbanísticos que lo desarrollen o lo ejecuten y las posteriores licencias, queden vinculados por las determinaciones relativas a los regímenes específicos mencionados.
En estos casos, cuando el planeamiento vigente califique o reserve vivienda protegida en la modalidad o tipología de régimen de precio concertado y se cuente con el instrumento urbanístico de gestión aprobado, la Administración competente, con la previa petición del promotor, podrá conceder la licencia de obras para ejecutar viviendas de protección pública de régimen general o especial y con destino a la calificación genérica, de acuerdo con el punto tercero de esta misma disposición transitoria, o bien, para el caso de que se cuente con la licencia concedida, podrá aprobar sus modificación para prever estos regímenes y calificación.”
1.Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional sexta bis, que queda redactado de la manera siguiente:
“3. Los funcionarios de carrera del cuerpo superior de administración de la Generalitat que hayan prestado servicios con funciones sustancialmente coincidentes con las propias de la escala estadística y de análisis durante el periodo de un año inmediatamente anterior a partir de la entrada en vigor del Decreto ley 3/2024, de 9 de abril, de concesión de un suplemento de crédito y de un crédito extraordinario a los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023 prorrogados para el 2024 y de otras medidas financieras y administrativas, se integrarán en esta escala mediante resolución de la persona titular del departamento competente en materia de función pública.
Los funcionarios de carrera que se integren en la escala estadística y de análisis se quedan en la situación administrativa que corresponda respecto a la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat.”
2. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional trigésima, que queda redactado de la manera siguiente:
“3. Las nuevas vacantes se adjudican a los aspirantes que hayan aprobado el proceso selectivo sin obtener plaza, según el orden de aspirantes aprobados, que se nombran funcionarios de carrera y se destinan con carácter definitivo con motivo de la adjudicación de estas vacantes.”
Se modifica la disposición adicional segunda del Decreto ley 46/2020, de 24 de noviembre, que resta redactado de la manera siguiente:
Con carácter transitorio y por un periodo de cinco años, las funciones atribuidas a la escala superior de intervención del cuerpo de intervención de la Generalitat de Catalunya las pueden ejercer, con plenitud de efectos jurídicos, funcionarios de la escala técnica de control y contabilidad del cuerpo de intervención de la Generalitat de Catalunya, mediante resolución de habilitación del interventor o interventora general y con el alcance que este o esta determine, que puede prolongar por necesidades del servicio.
Asimismo, con carácter transitorio y por el mismo periodo, las funciones atribuidas a la escala técnica de control y contabilidad del cuerpo de intervención de la Generalitat de Catalunya las pueden ejercer, con plenitud de efectos jurídicos, funcionarios de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Catalunya, mediante resolución de habilitación del interventor o interventora general y con el alcance que este o esta determine.
Durante el periodo de vigencia de la habilitación, el personal habilitado tiene derecho a la percepción de un componente singular en el complemento específico del puesto que ocupa hasta su equiparación con el nivel retributivo propio de las funciones para las que está habilitado.”
1. Se modifica el título y los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley y los actuales apartados 2 y 3 que pasan a ser los apartados 3 y 4, que quedan redactados de la manera siguiente:
“Artículo 2. Misión y funciones”
“2.1. El Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalitat de Catalunya (CTTI) es el ente responsable de impulsar, proveer y gestionar, de manera centralizada, los servicios y las soluciones en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Administración de la Generalitat y de su sector público, en el marco de la estrategia corporativa aprobada por el Gobierno de la Generalitat.”
“2.2. En el marco de la misión definida en el apartado anterior, corresponden al CTTI las funciones siguientes:
a) Planificar técnicamente y establecer las directrices relativas a la gestión y explotación de los servicios y sistemas de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Generalitat, de acuerdo con las atribuciones que le reconoce el Estatuto de autonomía y con la normativa estatal, catalana y europea aplicable.
b) Coordinar, supervisar y controlar la ejecución de los sistemas y servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones necesarios para satisfacer las necesidades de la Administración de la Generalitat y de su sector público, impulsando soluciones transversales y garantizando la coherencia con la estrategia corporativa.
c) Proveer, de manera centralizada, los bienes, servicios y soluciones de tecnologías de la información y las comunicaciones, integrar los servicios informáticos y de telecomunicaciones de la Administración y del sector público, y dar respuesta a las necesidades específicas de los departamentos y entes públicos. Esta provisión tendría que avanzar progresivamente hacia una mayor autonomía, fijando un objetivo de reducción en la dependencia de proveedores, así como de recuperación de capacidad interna (in-house) en los ámbitos recogidos en las letras anteriores.
d) Impulsar y dar apoyo a los procesos de transformación digital de la Administración de la Generalitat y de su sector público, mediante la planificación, el desarrollo y la implementación de las actuaciones necesarias para la incorporación y el despliegue de tecnologías emergentes y disruptivas que aporten valor diferencial, en el marco de la estrategia corporativa y de los planes de transformación digital aprobados por el Gobierno.
e) Prestar asesoramiento técnico en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones y promover la formación, la capacitación y la difusión de conocimiento, mediante la organización de actividades formativas y de otras iniciativas dirigidas tanto al personal técnico de la Administración de la Generalitat y de su sector público como, si procede, a actores del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con la finalidad de fomentar la colaboración con el ecosistema tecnológico y poner en valor el conocimiento adquirido.
f) Ejercer cualquier otra función relacionada con la gobernanza, la innovación y el despliegue de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la transformación digital que le sea atribuida por el Gobierno de la Generalitat.”
2. Se añade un apartado 4 al artículo 3 de la Ley, con el texto siguiente:
“4. Los servicios TIC que el CTTI presta a la Generalitat de Catalunya tienen la consideración de esenciales y son básicos para su funcionamiento y para la consecución de sus objetivos, en consecuencia, se corresponden a servicios públicos de interés general y esencial de satisfacción inaplazable para el correcto funcionamiento de la Administración de la Generalitat y su sector público.”
3. Se modifica la disposición adicional segunda de Ley, que queda redactada de la manera siguiente:
1. Se declaran de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, las infraestructuras de las redes públicas de comunicaciones electrónicas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público de la Generalitat de Catalunya, incluyendo los bienes y derechos imprescindibles para su instalación, mantenimiento, despliegue y explotación.
2. Para el reconocimiento concreto de utilidad pública, que en todo caso puerta implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, los expedientes se deben someter previamente a información pública, por un plazo de quince días, y se tienen que publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en el boletín oficial de la provincia correspondiente y en un diario de gran difusión, con la lista completa de los bienes y los derechos afectados y de sus titulares. Una vez cumplidos estos trámites, el Gobierno de la Generalitat tiene que acordar, para cada caso específico, la declaración de utilidad pública y, si procede, la declaración de ocupación urgente de los bienes afectados.
3. Se reconoce al Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalitat de Catalunya la condición de beneficiario de las expropiaciones forzosas que se lleven a cabo para la instalación, mantenimiento, despliegue y explotación de las infraestructuras de las redes públicas de comunicaciones electrónicas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público de la Generalitat de Catalunya."
1. Se modifica el artículo 4 de la Ley 15/2017, que resta redactado de la manera siguiente:
El Consejo de Administración
El Consejo de Administración de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña está integrado por diez miembros designados por el Gobierno.”
2. Se añade un apartado, el 8, al artículo 2 de la Ley 15/2017, con el texto siguiente:
“8. La Agencia de Ciberseguridad de Cataluña puede ejercer sus funciones con relación al Parlamento, las instituciones que establece el capítulo V del título II del Estatuto de autonomía de Cataluña y los organismos independientes de la Generalitat en los términos que acuerden.”
Se modifica la letra d del apartado 17 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, del 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactada de la manera siguiente:
"d) El estatuto personal, los requisitos y la duración de los nombramientos y los supuestos de cese o remoción del presidente o presidenta y de las vocalías del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público tienen que ser los mismos que establecen los apartados 10, 11, 12 y 13 de esta disposición para el órgano unipersonal. En el caso de las personas vocales del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, la experiencia mínima requerida será de diez años en el ámbito del derecho administrativo, preferentemente, relacionado con la contratación pública.
Sin embargo, las retribuciones correspondientes al presidente o presidenta y a los vocales del Tribunal las tiene que fijar el Gobierno de la Generalitat en el marco del sistema retributivo de la Administración de la Generalitat.”
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 145 bis del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
“4. El departamento competente en materia de cooperación con la Administración local acuerda la suspensión de la entrega, según lo que determine la normativa reglamentaria, que se mantiene durante un plazo máximo de cinco años, a contar desde la notificación de la resolución con la que acuerde la suspensión. En todo caso, la suspensión se mantiene hasta que el ente local envíe la documentación económico-financiera pendiente al organismo correspondiente o, si procede, hasta que prescriba el derecho al cobro. A los efectos de la aplicación de esta medida, solo se tiene en cuenta la documentación económico-financiera relativa a los cinco últimos ejercicios, de acuerdo con los plazos de remisión establecidos por la normativa sectorial”.
2. Se añade una disposición adicional, la quinta, al texto refundido, con el texto siguiente:
1. Se establece un régimen de concesión directa anual de subvenciones a favor de entidades locales para la realización de proyectos singulares de interés público, social o económico. Se entienden por proyectos singulares aquellos que, por razones de ubicación, competencia, titularidad o impacto territorial, solo pueden ser ejecutados por una entidad local determinada y comportan una mejora relevante sobre el territorio en términos físicos, sociales, económicos, ambientales o culturales”.
2. El órgano competente para la concesión de estas subvenciones es la persona titular del departamento competente en materia de presidencia, que tiene que resolver el otorgamiento mediante resolución motivada. Esta competencia se entiende sin perjuicio de la que puedan ejercer otros departamentos de la Administración de la Generalitat para el otorgamiento de subvenciones a entidades locales en el ámbito material de sus competencias.
3. Las subvenciones previstas en esta disposición se deben financiar con cargo a los créditos que, con esta finalidad, prevea la correspondiente Ley de presupuestos de la Generalitat de Catalunya."
1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 23 bis, con el redactado siguiente:
1. La Administración de la Generalitat debe resarcir a los miembros del cuerpo de Agentes Rurales de los daños materiales o lesiones que sufran, en ocasión o como consecuencia del servicio prestado, y siempre que no concurran dolo o negligencia.
2. La competencia para resolver este resarcimiento corresponde a la persona titular de la Secretaría General, con la instrucción previa del expediente que se puede iniciar de oficio o a solicitud del funcionario o funcionaria.
3. La resolución que pone fin al expediente tiene que indicar la procedencia o no del resarcimiento y, si procede, identificar el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre estos y el servicio y su valoración económica.
4. No pueden ser objeto de resarcimiento, en ningún caso, las lesiones o daños materiales que sean indemnizados o satisfechos por otros sistemas de cobertura. Tampoco pueden ser objeto de resarcimiento los daños materiales o lesiones derivados de hechos fortuitos”.
2. Se añade la disposición transitoria sexta, con el redactado siguiente:
“Disposición transitoria sexta
La regulación del artículo 23 bis se aplicará a los supuestos de hecho originados con anterioridad a la entrada en vigor de esta modificación, siempre que se disponga de sentencia sujeta al ámbito penal que condena a un tercero a satisfacer la responsabilidad civil derivada de la condena penal y este tercero es declarado insolvente”.
1. Se crea un fondo que, en el ejercicio 2026, el Gobierno tiene que dotar con 100 millones de euros, para desplegar un Programa de cooperación financiera específica para obras de reforma, adecuación y mejora (RAM), impulsado por el Departamento de Educación y Formación Profesional, de centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, a los efectos del artículo 164.3 de la Ley de educación.
2. A los efectos de estas ayudas, las obras de adecuación y mejora tienen la consideración de inversión y se podrán considerar actuaciones como la sustitución de elementos arquitectónicos o de instalaciones por obsolescencia (cubiertas, carpinterías, calderas, lavabos, cocinas y comedores o similares); la mejora de envolventes y cierres, la instalación de sistemas de gestión y control y sustitución de luminarias; las actuaciones de accesibilidad; la retirada de elementos de fibrocemento y la ejecución de la obra y servicios asociados, como son la redacción del proyecto, la coordinación de seguridad y salud, la dirección facultativa y la dirección de ejecución.
3. Son destinatarios de este programa todos los ayuntamientos de Cataluña donde radiquen centros públicos de educación infantil, primaria y/o de educación especial, la titularidad de la actividad de los cuales es del Departamento de Educación y Formación Profesional, salvo los que pertenezcan al Consorcio de Educación de Barcelona.
4. El Gobierno debe determinar, mediante decreto, los criterios de distribución, importe de las ayudas y el resto de los requerimientos para implementarlos, en el marco de lo que disponen el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de finanzas públicas, y la Ley 38/2003, de 17 general de subvenciones.
1. La participación de los entes locales en los ingresos de la Generalitat es de 167.835.497,23 euros.
Los entes locales percibirán en el ejercicio 2026 la misma cantidad que percibieron en el año 2025, integrando el Fondo de Cooperación Local de Cataluña 2025 y el Fondo Extraordinario Adicional 2025.
Se incluyen 300.000,00 euros, que deben destinarse a la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Lluçanès, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2023, de 10 de mayo, de creación de la comarca del Lluçanès.
También se incluyen, para el Ayuntamiento de Barcelona, 500.000 euros, en aplicación del artículo 2 del Decreto 67/2024, de 26 de marzo, de modificación del Decreto 193/2019, de 10 de septiembre, por el cual se aprueba la distribución y el traspaso de las competencias, las actividades y los servicios del Consejo Comarcal del Barcelonès y de los organismos, entidades y empresas vinculados o dependientes.
2. Para el fondo específico de municipios rurales, se establece en 8.387.940,98 euros, según la Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de los municipios rurales.
La distribución del Fondo Específico de Municipios Rurales se ha realizado sobre los municipios rurales incluidos en la Resolución PRE/415/2026, de 18 de febrero, por la que se da publicidad a la lista inicial de municipios rurales. La asignación específica es la que les corresponde de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de municipios rurales, aplicada sobre la suma de los importes que les corresponden del Fondo de Cooperación Local de Cataluña 2025 y el Fondo Extraordinario Adicional 2025 para los Entes Locales:
Se deroga la disposición adicional tercera de la Ley 3/2023, del 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
Este Decreto ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por lo tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la que sea aplicable este Decreto ley coopere a cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 24 de marzo de 2026
Salvador Illa i Roca
Presidente de la Generalitat de Catalunya
Alícia Romero Llano
Consejera de Economía y Finanzas