mar
2026

¿Debe declararse la caducidad de un expediente de expropiación forzosa urgente por alegar los herederos falta de notificación individualizada?


Planteamiento

En un procedimiento de expropiación forzosa urgente, el ayuntamiento acordó la iniciación del expediente, declaró la necesidad de ocupación y aprobó inicialmente la relación de bienes y derechos. Al tratarse de una herencia yacente y no haberse acreditado documentalmente quiénes eran los herederos, el ayuntamiento publicó anuncio en el Boletín de la Provincia, en un periódico y en el Boletín Oficial del Estado a efectos de notificación.

Una vez realizados dichos trámites y dentro del plazo concedido para alegaciones, tres de los cuatro herederos presentaron acreditación documental (testamento), manifestando que en su momento habían mantenido una reunión en el ayuntamiento y que éste conocía quiénes eran los herederos de la titular fallecida. Por ello, solicitan la anulación del expediente al no haberse practicado la notificación individual.

El ayuntamiento actuó de ese modo al no disponer de constancia documental de lo señalado en dicha reunión. No obstante, tras la presentación de alegaciones y la acreditación documental de su condición de herederos, se procedió -antes de la aprobación definitiva- a la notificación individual a los cuatro herederos, otorgándoles un plazo de 20 días para formular alegaciones. Ahora, nuevamente, tres de los cuatro interesados presentan alegaciones indicando que, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio susceptible de producir efectos desfavorables para los administrados y no haberse practicado la notificación en el plazo de tres meses desde la aprobación inicial, conforme al art. 21.3.a) LPACAP debe declararse la caducidad del expediente.

¿Tienen razón los interesados y debe declararse la caducidad?

En caso contrario, ¿puede aportarse argumentación para su desestimación?

Respuesta

El art. 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, establece que, cuando las normas reguladoras del procedimiento no fijen plazo máximo, éste será de tres meses, contándose en los procedimientos iniciados de oficio desde la fecha del acuerdo de iniciación. Los interesados sostienen en base a esta norma que, al no haberse practicado la notificación individual en dicho plazo, procede declarar la caducidad del expediente conforme al art. 25.1.b) LPACAP.

A este respecto, indicar que la jurisprudencia del TS ha venido negando que el mero transcurso del plazo máximo en este ámbito determine la caducidad del procedimiento, sin más, destacando a la expropiación forzosa como un procedimiento complejo, con la existencia de consecuencias específicas previstas en la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa -LEF-, para los supuestos de retrasos administrativos.

La Sentencia del TS de 27 de junio de 2012 , mantiene que el retraso en la tramitación del expediente de expropiación forzosa no debe conllevar la caducidad, dado que existe un cauce específico (abono de intereses) que debe prevalecer sobre aquél. Y en la Sentencia del TS de 25 de septiembre de 2012, el TS rechazaba la aplicación de la caducidad prevista en la legislación de procedimiento administrativo común a la pieza de justiprecio, al no considerarla un acto de gravamen para el recurrente, concluyendo que la consecuencia del retraso de la Administración en la determinación del justiprecio no es declarar la caducidad del procedimiento, sino únicamente satisfacer intereses al expropiado. 

Por tanto, el incumplimiento del plazo de tres meses en el procedimiento expropiatorio no determina, sin más, la caducidad del expediente ni su archivo, debiendo estarse a las consecuencias específicas previstas en su normativa.

De otro lado, en el presente supuesto, la notificación edictal inicial resultaba justificada en la medida en que, al tiempo de la incoación, se trataba de una herencia yacente sin acreditación documental de los herederos, no contando la Administración con la identificación fehaciente de los interesados. Una vez acreditada dicha condición, el ayuntamiento procedió, además, a practicar notificación individual a todos ellos, otorgándoles un nuevo plazo de alegaciones, habiendo podido estos participar efectivamente en el expediente.

Con arreglo a todo lo expuesto, la alegación de caducidad del expediente debe ser desestimada, sin que el eventual incumplimiento del plazo de tres meses suponga la terminación del procedimiento, sino, en su caso, las consecuencias previstas en la legislación expropiatoria, y sin que se aprecie además en este supuesto vicio procedimental alguno en relación a la efectiva participación y derecho a intervenir en el expediente de los interesados expropiados.

Conclusiones

1ª. Por una parte, la notificación edictal inicial resultaba justificada en la medida en que, al tiempo de la incoación, se trataba de una herencia yacente sin acreditación documental de los herederos, no contando la Administración con la identificación fehaciente de los interesados.

2ª. Por otro lado, el incumplimiento del plazo de tres meses no determina la caducidad del procedimiento expropiatorio, dado que son aplicables las consecuencias específicas reguladas en la LEF para estos procedimientos, sin que en el caso concreto además exista indefensión, a la vista de que se llegaron a practicar las notificaciones individuales con el trámite de alegaciones a los interesados, por lo que debe desestimarse la alegación presentada.