Este ayuntamiento, en su reglamento de funcionarios, recoge la obligación de tener concertado un seguro de vida a favor de sus funcionarios, con una cobertura de 18.030,36 €. Concretamente, establece:
Dicho seguro no está suscrito, por lo que, conforme a la doctrina consultada, se estima que corresponde al ayuntamiento abonar directamente dicha indemnización con cargo a los presupuestos municipales.
Acaecido el fallecimiento de un funcionario municipal y solicitada por sus padres -declarados herederos abintestato- la indemnización por importe de 18.030,36 € (a cargo de fondos propios del presupuesto municipal), surgen dudas sobre el tratamiento fiscal aplicable.
A la vista de diversas consultas tributarias, cuyas conclusiones no son unánimes, se plantean las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Cuál es la tributación correspondiente a dicho pago?
2ª. ¿Estaría sujeto al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre la renta de las personas físicas?
3ª. En caso de tratarse de un rendimiento sujeto al IRPF, ¿procedería practicar retención? En su caso, ¿cuál sería el tipo aplicable?
El art. 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -LIRPF- establece la no sujeción al impuesto de las rentas sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -ISD-.
Según el art. 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones constituye el hecho imponible del impuesto las adquisiciones de bienes y derecho mortis causa, las donaciones intervivos y:
Por tanto, si se hubiera suscrito el contrato de seguro de vida, las cantidades percibidas tributarían por el ISD. Sin embargo, en el caso planteado el pago se realiza directamente por la entidad local. La a consulta vinculante de la DGT V0911-17 de 11 de abril que las cantidades entregadas por fallecimiento constituyen para su perceptor un rendimiento del trabajo sujeto a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 LIRPF.
Además, de acuerdo con el art. 12.1.d) del RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -RIRPF-,, tratándose de un rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, resultaría de aplicación el porcentaje de reducción del 30% previsto en el art. 18.2 LIRPF, siempre que se imputen en un único período impositivo.
Además, como pagador de rendimientos del trabajo, la entidad local tendrá la obligación de retener, de conformidad con el art. 76 RIRPF, calculándose el tipo de retención de acuerdo con el art. 86 RIRPF.
1ª. La indemnización por fallecimiento abonada directamente por el ayuntamiento no está sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones.
2ª. Tiene la consideración de rendimiento del trabajo sujeto al IRPF, resultándole aplicable la reducción por tratarse de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
3ª. Se encuentra sometida a la obligación de retener, conforme a las reglas previstas en el RIRPF.