mar
2026

¿Debe tramitarse la devolución de ingresos indebidos por un ingreso cuya recaudación está delegada a la comunidad autónoma?


Planteamiento

Un interesado tenía pendiente una deuda que se encontraba en fase ejecutiva, la cual había sido remitida a la comunidad autónoma para su gestión y recaudación, conforme a la normativa vigente.

Posteriormente, el interesado realizó un ingreso en el ayuntamiento correspondiente únicamente al importe principal de la deuda, sin incluir recargos ni intereses, cuando la deuda ya no era competencia del ayuntamiento, sino que estaba siendo gestionada por la comunidad autónoma.

Se solicita orientación sobre cómo debe actuar el ayuntamiento ante este ingreso:

¿Debe tramitarse la devolución de ingresos indebidos?

Respuesta

El art. 7 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- establece la posibilidad de delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye. El acuerdo que adopte el pleno de la corporación habrá de fijar el alcance y contenido de la referida delegación.

En virtud de este convenio la entidad remite al cobro la gestión y recaudación de una deuda en fase ejecutiva, para realización del procedimiento ejecutivo.

Se plantea por el ayuntamiento, dado que se ingresa parte de la deuda, su tratamiento como ingreso indebido. Sin embargo, no se trata de un ingreso indebido, se debe en virtud de una relación jurídico tributaria, entre el ayuntamiento y el sujeto pasivo, si bien, la gestión de la recaudación le corresponde a la comunidad autónoma, en virtud de la relación derivada del convenio entre esta y el ayuntamiento.

Como indica la sentencia del TS de 27 de febrero de 2004:

  • “La característica común de los supuestos que generan el derecho a «las devoluciones de oficio », es que «ab initio» el ingreso realizado es conforme a derecho , si bien por circunstancias posteriores, por ejemplo en el caso de «retenciones», «ingresos a cuenta » o «pagos fraccionados», la práctica de la liquidación anual por I.R.P.F. o por Impuesto sobre Sociedades, da lugar a una cuota resultante inferior a la suma de los pagos previamente realizados , razón por la cual procede la devolución del exceso ingresado , o el supuesto parecido en el que el IVA soportado, excede al repercutido o devengado, y también en las antiguas desgravaciones a la exportación, en las que los impuestos exigidos eran conforme a Derecho , pero su exportación y consecuente gravamen en destino, obligaba a su devolución , (…).
  • La Sala concluye que la distinción entre los conceptos de «devoluciones de ingresos indebidos » y «devoluciones de oficio » no reside en absoluto en los procedimientos de gestión , en los que se genera el derecho a la devolución , sino en las causas jurídicas que la motivan , que como ya hemos explicado son en las primeras , la desarmonía entre el ingreso realizado y el acto de liquidación , por duplicidad o exceso de pago o prescripción de la obligación habitual , los errores de hecho y la disconformidad a Derecho de los actos administrativos de liquidación , o de las «actuaciones» de los obligados tributarios , en tanto que en las devoluciones de oficio los ingresos que luego se devuelven en su totalidad o en parte han sido realizados por medio de iguales procedimientos de gestión , conforme a Derecho , pero posteriormente , por diversas circunstancias , inherentes a la técnica de las liquidaciones devienen en excesivos .”

Hay que tener en cuenta que la comunidad autónoma tiene delegada la gestión y recaudación del tributo, con las competencias atribuidas en el art. 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, por lo que a la misma le corresponde la aplicación de este ingreso. Si se ha pagado el principal, pero no el recargo siendo éste exigible, cabe entender que se ha pagado la deuda sólo parcialmente, de tal manera que, como dispone el art. 69.3 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación:

  • “El obligado al pago podrá satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo ejecutivo. Si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado”.

Por tanto, hay que estar a lo previsto en el convenio y, en su defecto, el ayuntamiento debe facilitar la información a la comunidad relativa a la gestión de ese ingreso, pero no procede la devolución de este ingreso, que no es indebido.

Conclusiones

1ª. El ingreso es indebido cuando no obedece a una relación jurídico tributaria, lo que no sucede en el supuesto consultado.

2ª. Teniendo en cuenta la delegación de competencias en materia de gestión y recaudación, el procedimiento ejecutivo debe ser continuado por la comunidad autónoma.

3ª. El ayuntamiento debe suministrar la información derivada de ese ingreso, pero al tener delegada la competencia, no puede efectuar la aplicación del mismo a la deuda.