En relación con las reclamaciones formuladas por los contratistas -o sus endosatarios- por el abono tardío de facturas en el marco de los correspondientes contratos públicos, es sobradamente conocida la diversidad de criterios y matices adoptados por los distintos tribunales de justicia (TJUE, TS, TSJ, etc.) respecto a cuestiones como el momento inicial del cómputo de los intereses de demora, la inclusión del IVA en la base de cálculo de dichos intereses o la procedencia de la indemnización por costes de cobro (40 euros por factura).
Teniendo en cuenta que esta entidad incorpora de forma sistemática en los pliegos administrativos que rigen estos contratos una cláusula según la cual la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad, agradeceríamos, en la medida de lo posible, un pronunciamiento que nos permita adoptar un criterio uniforme a fecha de hoy sobre las siguientes cuestiones ya apuntadas:
a) Determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo de los intereses de demora, a la vista de la citada cláusula y considerando que, en ocasiones, la conformidad se produce una vez transcurrido el plazo de 30 días previsto para su emisión.
b) Inclusión o no del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora.
c) Procedencia de la indemnización por costes de cobro por importe de 40 euros por factura.
El art. 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, viene a establecer un plazo para el pago del precio del contrato consistente, de forma muy resumida, en un tramo de 30 días para que la Administración apruebe los documentos de conformidad desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio y otros 30 días adicionales para realizar el pago desde dicha aprobación. La cláusula mencionada en la consulta se ajustaría al segundo tramo de este esquema.
La sentencia del TS de 26 de noviembre de 2024 reitera su doctrina jurisprudencial, manteniendo que:
La entidad consultante señala que en ocasiones la aprobación de la conformidad se produce una vez transcurrido el plazo de 30 días previsto para su emisión. En este escenario, la doctrina del TS resulta clara en su lógica: el plazo de comprobación (30 días desde el registro de la factura) corre con independencia de que la Administración realice o no los trámites correspondientes, por lo que, transcurrido dicho plazo, el segundo plazo de 30 días para el pago comenzaría a correr de forma automática, incluso a falta de conformidad.
De esta forma, se impide a la Administración instrumentalizar el retraso en la aprobación de la conformidad para diferir el inicio de la mora.
Existe, no obstante, una cuestión que no puede ignorarse: la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 declaró que:
La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de junio de 2025 ha comenzado a aplicar el principio de primacía del Derecho europeo para reducir el plazo total a 30 días desde la prestación o entrega. Sin embargo, el TS no ha incorporado de forma nítida esta reinterpretación en sus resoluciones posteriores a la sentencia del TJUE de 2022, manteniéndose en la doctrina del esquema 30+30 sin efectuar ninguna consideración jurídica orientada a la reinterpretación conforme de la LCSP 2017 a la luz de dicha sentencia, como por ejemplo en la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2025.
A la vista de la doctrina mayoritaria y consolidada del TS, por tanto, debemos considerar que el dies a quo para el cálculo de los intereses de demora se sitúa al día siguiente de que expire el segundo plazo de 30 días, computado desde que venció el primer plazo de 30 días para la aprobación de la conformidad (el cual arranca desde la fecha de presentación de la factura en el registro administrativo), con independencia de cuándo la Administración emita efectivamente la conformidad. La aprobación tardía de la conformidad no desplaza ni reinicia el cómputo.
En cuanto a la inclusión o no del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora, a día de hoy el criterio jurisprudencial aplicable se resume en la sentencia del TS de 8 de marzo de 2023, determinando contundentemente que:
Por último, el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, prevé que:
En este punto, debemos remitirnos a la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2025 que reitera su doctrina jurisprudencial manteniendo que:
En consecuencia, la indemnización de 40 euros procede por cada factura abonada con retraso, de forma automática y sin necesidad de que el contratista acredite haber incurrido efectivamente en ese coste.
1ª. Conforme al art. 198.4 LCSP 2017 y a la doctrina consolidada del TS, el devengo de intereses de demora en los contratos públicos se inicia una vez transcurridos 30 días para la comprobación y aprobación de la factura y otros 30 días adicionales para el pago, computados desde la presentación de la factura en el registro administrativo, sin que la aprobación tardía de la conformidad pueda retrasar o reiniciar dicho cómputo.
2ª. A efectos del cálculo de los intereses de demora por demora en el pago, la base debe incluir la cuota del IVA, sin que sea exigible que el contratista acredite haber ingresado previamente dicho impuesto en la Hacienda pública.
3ª. En caso de demora en el pago, procede automáticamente la indemnización fija de 40 euros por cada factura pagada fuera de plazo, conforme al art. 8 de la Ley 3/2004, sin necesidad de acreditación de costes de cobro ni de solicitud expresa.