mar
2026

Bases de proceso de selección. ¿Es lícita la distinta valoración de la experiencia profesional en base al vínculo jurídico con el ayuntamiento?


Planteamiento

En primer lugar, se cuestiona la diferente valoración de la experiencia profesional en función del vínculo jurídico, alegándose falta de justificación razonable y discriminación hacia quienes hayan prestado servicios como personal laboral, pese a desempeñar las mismas funciones. La baremación prevista es la siguiente:

  • - Por servicios prestados en la misma escala y subescala, como funcionario: 0,25 puntos por mes.
  • - Por servicios prestados en la misma escala y distinta subescala, como funcionario: 0,15 puntos por mes.
  • - Por servicios prestados en distinta escala y subescala, como funcionario o personal laboral: 0,10 puntos por mes.

En segundo lugar, dentro del concurso se valoran hasta 15 puntos por la superación de cursos de formación y hasta 5 puntos por titulaciones académicas o profesionales. La recurrente considera que esta distribución es desproporcionada y que las titulaciones deberían tener un peso igual o superior al de los cursos.

En tercer lugar, en relación con las titulaciones académicas, se establece una puntuación máxima de 5 puntos. El título de doctor obtiene la puntuación máxima, mientras que un Ciclo Formativo de Grado Superior obtiene 3 puntos. La recurrente alega que el rango es desproporcionado, dado que una diplomatura ya alcanza 3,5 puntos, acaparando casi la totalidad de la puntuación posible.

Asimismo, se ha detectado un error en la distribución de puntos en función de la duración de los cursos, que constituye un simple error de transcripción.

Finalmente, el ayuntamiento señala que las bases del proceso selectivo han seguido, en cuanto al concurso de méritos, los criterios de baremación aplicados en los procesos selectivos convocados en los últimos años.

Se plantea si estos criterios vulneran el principio de igualdad en el acceso al empleo público o si, por el contrario, pueden considerarse incluidos dentro de la potestad discrecional de la Administración convocante. Asimismo, en caso de no estimarse el recurso, y habiéndose apreciado el error de transcripción en la puntuación de los cursos, se cuestiona si debe abrirse un nuevo plazo de presentación de solicitudes tras la rectificación.

Respuesta

De las cuestiones planteadas, a la primera de ellas, la diferente valoración de los servicios prestados según el vínculo jurídico, la sentencia del TS de 18 de octubre de 2022 ya solventó la cuestión, al señalar que:

  • “Y, sentado este punto de partida, se trata de saber si está justificado o no, supuesto el ejercicio de las mismas funciones por todos los aspirantes --cosa que, como hemos visto, cuestiona el recurrente respecto de los que vieron amortizadas sus plazas y nos dice que ejercieron cometidos de jardinero y de conserje-- que el desempeño del puesto de trabajo incluido en la convocatoria deba implicar, por esa sola circunstancia, una valoración doble respecto de la que recibe el desempeño de otro con el mismo contenido funcional pero no incluido en la convocatoria.
  • Ninguna razón se ha dado por la Diputación Provincial de Málaga para justificar tal disparidad establecida en las bases. Tampoco puede deducirse del conjunto del expediente y de las actuaciones el motivo por el que el mismo trabajo deba valorarse de tan diferente manera cuando de lo que se trata es de apreciar la experiencia, o sea los servicios prestados. A falta de la imprescindible explicación e, insistimos, aun dando por cierto que, además del recurrente, los dos recurridos que vieron amortizadas sus plazas, ejercieron continuadamente funciones de guarda, debemos concluir que el distinto trato dado a uno y a otros carece de justificación objetiva y razonable y, por tanto, incurre en la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y, en relación con él, de su artículo 103.3.”

Esto es, si las funciones desempeñadas son idénticas, no cabe discriminación en la valoración de los méritos.

A la segunda y tercera de las cuestiones planteadas, la supuesta desproporción en cuanto a la valoración de los cursos de formación y de las titulaciones, y dentro de éstas las puntuaciones otorgadas, la cuestión la resuelve igualmente la sentencia del TS de 18 de febrero de 2021, al señalar con cita del art. 14 CE que:

  • “La valoración de tales principios, mérito y la capacidad, para la provisión de plazas del personal estatutario se plasma, para su compatibilidad con la igualdad y la ausencia de discriminación, en una evaluación del baremo de méritos que atienda, desde un punto de vista general, a favorecer a aquellos que tienen una capacitación técnica superior, la mejor, para la prestación del servicio requerido, en atención a las tareas o funciones que luego debe realizar. Excluyendo, como es natural, las previsiones que pretendan favorecer a personas concretas o que no tengan su adecuada justificación en el tipo de tareas a desempeñar.
  • Debe haber, en definitiva, una correspondencia entre los distintos méritos exigidos en el proceso selectivo mediante la correspondiente valoración, y las funciones que se van a desarrollar cuando se acceda, en su caso, al desempeño de la plaza convocada. Dicho de otro modo, el diseño de los méritos que contiene toda convocatoria, debe tener su lógica y racional explicación y justificación en las funciones que se van a desempeñar en el caso de resultar reclutado. Solo así puede interpretarse la referencia a los aspectos, dentro del baremo de méritos, más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada.”

Por lo tanto, habrá que poner en relación los méritos en razón de la formación con las funciones de la plaza, así tendrá todo el sentido que se valoren cursos de formación específicos en dichas funciones por encima de titulaciones universitarias que nada tienen que ver con tales funciones, siendo incluso contraproducente su valoración, en todo caso deberá constar la justificación en el expediente de la elección de los méritos aplicados, sin que sea razón suficiente que son los mismos méritos que la Administración viene aplicando anteriormente.

Finalmente, y en cuanto a la rectificación del error material sufrido en las bases, la cuestión la solventa la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 20 de noviembre de 2006, que nos dice que:

  • “A efectos de garantizar los derechos de posibles aspirantes que, ante la inicial redacción de las Bases, no solicitaron su participación en el proceso selectivo, procede declarar que ello implica la nueva publicación de la Convocatoria con inclusión de la citada modificación y la apertura de nuevo plazo de presentación de solicitudes.”

Por lo que procederá una vez rectificado el error a la publicación de la convocatoria modificada y la apertura de un nuevo plazo de presentación de solicitudes.

Conclusiones

1ª. A la primera de las cuestiones planteadas, de conformidad con la sentencia del TS de 18 de octubre de 2022, si las funciones desempeñadas son idénticas, no cabe discriminación en la valoración de los méritos.

2ª. A la segunda y tercera, de conformidad con la sentencia del TS de 18 de febrero de 2021 habrá que poner en relación los méritos en razón de la formación con las funciones de la plaza, así tendrá todo el sentido que se valoren cursos de formación específicos en dichas funciones por encima de titulaciones universitarias que nada tienen que ver con tales funciones, siendo incluso contraproducente su valoración, en todo caso deberá constar la justificación en el expediente de la elección de los méritos aplicados, sin que sea razón suficiente que son los mismos méritos que la Administración viene aplicando anteriormente.

3ª. Finalmente, y en relación con la última cuestión planteada, la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 20 de noviembre de 2006, nos indica que procederá una vez modificadas las bases, a la nueva publicación de la convocatoria, con asimismo un nuevo plazo de presentación de solicitudes.