Se ha procedido a girar liquidación en concepto de prestación compensatoria por actuación ordinaria en suelo rústico, habiéndose acordado mediante resolución de alcaldía la liquidación de esta prestación por importe de 165.000 euros (referida a la cantidad a abonar por este concepto).
Sin embargo, el trabajador encargado de realizar la liquidación en el programa informático correspondiente introdujo la cuota a pagar (165.000 euros) como base imponible para el cálculo de la prestación compensatoria, de modo que la cantidad resultante a abonar fue de 16.500 euros (el 10 % del presupuesto de ejecución material del proyecto).
Detectado este error material -que supone que el ayuntamiento ha dejado de ingresar 148.500 euros por esta prestación compensatoria-, entendemos que procede iniciar de oficio expediente para la corrección del error material en dicha liquidación, conforme a lo establecido en el art. 220 LGT. Asimismo, de acuerdo con el art. 13 del RD 520/2005, de 13 de mayo, el acuerdo de iniciación deberá notificarse junto con la propuesta de rectificación, a fin de que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días.
Todo ello teniendo en cuenta que la liquidación se practicó hace menos de 12 meses, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción.
Dado que el sujeto pasivo ya abonó en su momento la cuantía girada por error, se consulta lo siguiente:
- Si procede iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos por la cantidad ya ingresada y, en tal caso, si el ayuntamiento debe abonar intereses de demora (art. 32 LGT).
- Si, con el fin de evitar el abono de intereses de demora, resulta posible acordar en la resolución de rectificación del error material que, del importe a abonar en concepto de prestación compensatoria (165.000 euros), se detraigan los 16.500 euros ya ingresados por el interesado, de modo que la nueva liquidación a girar sea de 148.500 euros.
El supuesto descrito encajaría con claridad en el art. 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, de conformidad con el cual el órgano que dictó el acto original puede rectificar, en cualquier momento (siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción), los errores materiales, de hecho, o aritméticos en que incurriera aquél.
Como pone de manifiesto la jurisprudencia del TS (por todas, la sentencia de 30 enero de 2012):
Como se indica, nos encontramos ante un error de transcripción que resulta evidente del propio expediente, sin necesidad de razonamiento interpretativo adicional, por lo que el procedimiento del art. 220 LGT resulta el cauce idóneo.
Contestado a la primera cuestión planteada, el ingreso original fue realizado en cumplimiento de la liquidación girada por el ayuntamiento. Una vez rectificada dicha liquidación por error material, la cantidad ya ingresada no pierde su condición de ingreso debido: fue correctamente exigida con arreglo al acto que entonces estaba vigente y el sujeto pasivo cumplió su obligación de pago en los términos de dicho acto.
Debemos tener en cuenta que el error material solo afecta al quantum de la deuda, no a la naturaleza del ingreso efectuado. El obligado tributario no ingresó una cantidad que no era debida; ingresó exactamente lo que el acto administrativo le exigía en ese momento. Por tanto, no se genera un ingreso indebido en sentido técnico, no siendo aplicable el art. 32 LGT ni el procedimiento del art. 221 LGT. Por tanto, no procedería la iniciación de un expediente de devolución de ingresos indebidos por la cantidad ya satisfecha ni habría obligación de abonar intereses de demora por dicho concepto.
La resolución de corrección del error puede simplemente resolver que, dado que consta el ingreso por el interesado de una cantidad previa, procede girar liquidación por la diferencia.
1ª. El error cometido en la liquidación constituye un error material o aritmético en los términos del art. 220 LGT, al tratarse de una equivocación evidente que resulta apreciable a partir de los propios datos del expediente y cuya corrección no exige interpretación jurídica ni revisión del acto en su contenido sustantivo.
2ª. En consecuencia, la Administración puede rectificar de oficio la liquidación mediante el procedimiento de corrección de errores materiales dentro del plazo de prescripción, dictando una nueva liquidación que refleje correctamente el importe de la prestación compensatoria.
3ª. El importe ya ingresado por el sujeto pasivo no constituye un ingreso indebido, pues fue satisfecho en cumplimiento de una liquidación válida en el momento de su pago; por ello, no procede tramitar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos ni abonar intereses de demora, pudiendo simplemente imputarse dicha cantidad al importe total correcto de la deuda, girando liquidación por la diferencia pendiente.