Se ha adjudicado un contrato menor de servicios de dirección facultativa por importe de 14.000 euros (IVA no incluido). La obra vinculada a dicha dirección facultativa ha ampliado su plazo de ejecución y como consecuencia, el director facultativo ha solicitado un incremento de honorarios de 5.000 euros, lo que supondría superar el umbral económico del contrato menor.
¿Cómo debe actuar el ayuntamiento? Si fuera posible ampliar el contrato, ¿cómo debería evaluarse el importe correspondiente?
El art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-LCSP 2017-, regula la figura de los contratos menores, estableciendo la posibilidad de su aplicación para los contratos de obras, suministro o servicios en función de un umbral determinado de valor estimado, que en el caso concreto del de servicios se fija en 15.000,00 euros.
Tomando como referencia este umbral, el procedimiento de contratación menor se configura como un expediente de licitación simplificado y prácticamente de adjudicación directa, si bien, en su tramitación administrativa previa se exige la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de un procedimiento de contratación con mayores exigencias formales.
En el supuesto planteado se cuestiona la posibilidad de modificar los términos iniciales de un contrato menor y, si en el caso de que esta modificación fuera viable, se podrían superar de este modo los umbrales definidos en el art. 118.1 LCSP 2017.
Respecto a a la primera cuestión, ciertamente la regulación del contrato menor no contiene ninguna referencia específica sobre este asunto, por lo que se puede afirmar que en su singularidad administrativa no se determina ninguna especialidad sobre este tema, que pueda suponer una excepción sobre el resto de procedimientos de contratación. Por consiguiente, se debe entender viable jurídicamente que un contrato menor sea modificado durante su ejecución, si bien, en todo caso se deberán cumplir las exigencias procesales que se regulan en el art. 205 LCSP 2017, relativas a las modificaciones contractuales no previstas en el previo proceso de licitación.
La segunda cuestión presenta mayor complejidad, ya que, aunque la modificación del contrato viniera derivada de una causa plenamente justificada, la posibilidad de que con este proceso se superen los umbrales definidos para la contratación menor puede ser un impedimento para su viabilidad jurídica. En concreto, uno de los requisitos que debe cumplir la modificación del contrato según el art. 205 LCSP 2017 es que no pueda ser considerada como sustancial y, de forma expresa, se debe considerar como tal una modificación que introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación.
De acuerdo con esta exigencia legal, parece evidente que, si con la modificación propuesta se supera el umbral del contrato menor, se hubiera exigido en su licitación un procedimiento más riguroso a nivel formal en el que hubieran podido participar otros contratistas interesados en prestar el servicio demandado, por lo que parece incuestionable que nos encontramos ante un supuesto de modificación sustancial del objeto del contrato.
Esta interpretación fue asumida por el informe 4/2001, de 4 de abril, de la JCCP de Madrid, sobre la modificación contractual de los contratos menores, en el que se afirma:
Por lo tanto, debemos desestimar la posibilidad de que un contrato menor sea objeto de una modificación por la que su importe resultante supere el umbral definido en el art. 118.1 LCSP 2017, al no cumplir los requisitos legales establecidos para que este proceso sea viable conforme al art. 205 LCSP 2017.
La posibilidad de formalizar otro contrato menor para ampliar el objeto del actual, lo que vendría a ser una práctica destinada a realizar una modificación encubierta del contrato en ejecución, también se debe entender como una actuación irregular, como también afirma el citado informe 4/2001, de 4 de abril, de la JCCP de Madrid en estos términos:
De esta forma, en aquellos supuestos en los que no fuera posible la modificación del contrato, el art. 203.2 LCSP 2017 impone la resolución y liquidación del contrato en ejecución, para posteriormente celebrar un nuevo contrato bajo las condiciones pertinentes, previa licitación pública en su caso.
En este sentido recomendamos la lectura de la consulta “¿Es posible la modificación de contrato menor para incrementar su importe por trabajos no previstos inicialmente?”.
1ª. La normativa vigente habilita esta fórmula de contratación estableciendo unos umbrales definidos para cada tipo de contrato, requiriendo, además, que se justifique adecuadamente que no se ha realizado ningún fraccionamiento de su objeto para evitar un procedimiento de contratación de mayor exigencia formal.
2ª. La regulación del contrato menor no excluye la posibilidad de que sea modificado durante su ejecución, si bien, no podrá superar en ningún caso el umbral correspondiente según el art. 118.1 LCSP 2017, ya que se consideraría una modificación sustancial.
3ª. Por tanto, se debe desestimar la propuesta de modificación del contrato en ejecución, debido a que su importe resultante excede del umbral establecido para los contratos menores de servicios.