En distintas consultas relativas a la consolidación del complemento de destino por el desempeño accidental, durante más de dos años consecutivos, de un puesto reservado a habilitado nacional o de superior categoría, la jurisprudencia venía considerando que dicho desempeño no generaba derecho a consolidación. Así lo reflejaba, por ejemplo, la Sentencia del TS de 26 de abril de 2022.
A la vista de la reciente Sentencia del TS de 12 de noviembre de 2025, ¿debe entenderse que el criterio jurisprudencial ha variado o que se mantiene en los mismos términos que hasta ahora en los supuestos de ejercicio accidental de funciones superiores?
En cuanto a la consolidación de grado en nombramientos accidentales, mantenemos que ello no es posible, como por ejemplo en la reciente consulta “Accidentalidad y promoción interna en funcionariado A1: participación y efectos sobre el grado personal”, en la que señalamos que durante el tiempo de desempeño de la accidentalidad, de conformidad con el art. 70 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado:
Señalando expresamente la sentencia del TS de 26 de abril de 2022, haciendo suyo el argumento de la sentencia recurrida en casación:
Concluyendo que no es posible consolidar el grado los funcionarios de carrera con nombramiento accidental.
Referente a la sentencia del TS de 12 de noviembre de 2025, entendemos que la misma no altera el anterior criterio del TS, ya que la misma se refiere a “pretensiones ejercitadas por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, ha dictado diversas resoluciones en las que ha considerado que el desempeño de funciones y realización de actividades propias de un Nivel superior al de la plaza ocupada, aunque lo sea en el primer destino, origina el derecho, no sólo a la percepción de los complementos de destino y específicos propios de aquel Nivel superior, sino que también permite la consolidación del grado personal cuando se superan los períodos de tiempo establecidos por el artículo 70 del Real Decreto 364/1995, aunque la plaza ocupada sea de un Nivel inferior, dentro de la categoría administrativa correspondiente.”, añadiendo más adelante “Por tanto, se satisfacen las exigencias de mérito y capacidad si el funcionario accede al puesto que desempeña mediante una forma ordinaria de provisión de puestos de trabajo, por ejemplo -y es el caso- como primer destino tras superar las pruebas selectivas. Y si la consolidación de grado se basa en el trabajo realmente desempeñado en un puesto con cierto nivel y judicialmente se declara probado que el puesto desempeñado -no de forma interina ni provisional- se corresponde realmente con un nivel superior, es por lo que se deduce la pertinencia de que ese desempeño compute para ir consolidando el nivel real del puesto.»"
Sentencia que, por otra parte y como la misma recuerda, lo que hace es mantener el criterio ya sentado para supuestos idénticos por el TS -funcionarios del cuerpo de inspección de trabajo en primer destino, que realizan funciones superiores a las fijadas para el puesto ocupado, pero siendo nombramientos definitivos.
1ª. De conformidad con lo establecido en anteriores consultas entendemos que durante el tiempo de desempeño de la accidentalidad no consolidaría el nivel del puesto ejercido, sino que este se consolida cuando se desempeña de forma definitiva.
2ª. La sentencia del TS de 12 de noviembre de 2025 no altera el criterio establecido por la sentencia del TS de 26 de abril de 2022, ya que se refiere a un supuesto diferente, reiterando además jurisprudencia consolidada en relación con el primer destino de los inspectores de trabajo.