mar
2026

Desempeño accidental de funciones superiores: ¿se consolida el complemento de destino tras la STS de 12 de noviembre de 2025?


Planteamiento

En distintas consultas relativas a la consolidación del complemento de destino por el desempeño accidental, durante más de dos años consecutivos, de un puesto reservado a habilitado nacional o de superior categoría, la jurisprudencia venía considerando que dicho desempeño no generaba derecho a consolidación. Así lo reflejaba, por ejemplo, la Sentencia del TS de 26 de abril de 2022.

A la vista de la reciente Sentencia del TS de 12 de noviembre de 2025, ¿debe entenderse que el criterio jurisprudencial ha variado o que se mantiene en los mismos términos que hasta ahora en los supuestos de ejercicio accidental de funciones superiores?

Respuesta

En cuanto a la consolidación de grado en nombramientos accidentales, mantenemos que ello no es posible, como por ejemplo en la reciente consulta “Accidentalidad y promoción interna en funcionariado A1: participación y efectos sobre el grado personal”, en la que señalamos que durante el tiempo de desempeño de la accidentalidad, de conformidad con el art. 70 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado:

  • “2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión. (…)
  • 3. Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último.
  • (…)
  • 6. Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel.
  • Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido.
  • No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación.”

Señalando expresamente la sentencia del TS de 26 de abril de 2022, haciendo suyo el argumento de la sentencia recurrida en casación:

  • “La sentencia recurrida declara, por remisión al precedente de la propia Sala, que procede la desestimación porque «el legislador y con él el Tribunal Supremo sólo permite la consolidación del grado en supuestos de obtención del puesto de trabajo por los procedimientos ordinarios (concurso o libre designación). Y excepcionalmente, en supuestos de urgencia, cuando se haya desempeñado (que no cubierto) ese puesto de trabajo en comisión de servicios, el tiempo de desempeño le podrá ser computado si se obtiene posteriormente con carácter definitivo un puesto de trabajo de igual o superior nivel; o lo que es lo mismo, si terminó ocupando por medio de un procedimiento ordinario de provisión el puesto de trabajo de que se trate. Se rechaza pues cualquier adscripción provisional como mecanismo de consolidación del grado personal. Como es sabido, la responsabilidad administrativa de las funciones de intervención en la administración local está reservada a funcionarios en posesión de la habilitación de carácter nacional. Y sólo en supuestos excepcionales (art. 92.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril) se permite su desempeño por terceros. Esos supuestos excepcionales son ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria del funcionario con habilitación de carácter nacional, siempre que no exista en la Entidad local otro funcionario en posesión de la misma a quien le corresponda la sustitución. Se equiparan los supuestos de vacancia cuando, tras haber solicitado la Corporación local al Ministerio para las Administraciones Públicas la provisión del puesto mediante un nombramiento provisional, no hubiese sido posible efectuarlo».”

Concluyendo que no es posible consolidar el grado los funcionarios de carrera con nombramiento accidental.

Referente a la sentencia del TS de 12 de noviembre de 2025, entendemos que la misma no altera el anterior criterio del TS, ya que la misma se refiere a “pretensiones ejercitadas por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, ha dictado diversas resoluciones en las que ha considerado que el desempeño de funciones y realización de actividades propias de un Nivel superior al de la plaza ocupada, aunque lo sea en el primer destino, origina el derecho, no sólo a la percepción de los complementos de destino y específicos propios de aquel Nivel superior, sino que también permite la consolidación del grado personal cuando se superan los períodos de tiempo establecidos por el artículo 70 del Real Decreto 364/1995, aunque la plaza ocupada sea de un Nivel inferior, dentro de la categoría administrativa correspondiente.”, añadiendo más adelante “Por tanto, se satisfacen las exigencias de mérito y capacidad si el funcionario accede al puesto que desempeña mediante una forma ordinaria de provisión de puestos de trabajo, por ejemplo -y es el caso- como primer destino tras superar las pruebas selectivas. Y si la consolidación de grado se basa en el trabajo realmente desempeñado en un puesto con cierto nivel y judicialmente se declara probado que el puesto desempeñado -no de forma interina ni provisional- se corresponde realmente con un nivel superior, es por lo que se deduce la pertinencia de que ese desempeño compute para ir consolidando el nivel real del puesto.»"

Sentencia que, por otra parte y como la misma recuerda, lo que hace es mantener el criterio ya sentado para supuestos idénticos por el TS -funcionarios del cuerpo de inspección de trabajo en primer destino, que realizan funciones superiores a las fijadas para el puesto ocupado, pero siendo nombramientos definitivos.

Conclusiones

1ª. De conformidad con lo establecido en anteriores consultas entendemos que durante el tiempo de desempeño de la accidentalidad no consolidaría el nivel del puesto ejercido, sino que este se consolida cuando se desempeña de forma definitiva.

2ª. La sentencia del TS de 12 de noviembre de 2025 no altera el criterio establecido por la sentencia del TS de 26 de abril de 2022, ya que se refiere a un supuesto diferente, reiterando además jurisprudencia consolidada en relación con el primer destino de los inspectores de trabajo.