Un particular está interesado en instalar una marquesina en la vía pública, en una zona industrial y terciaria, situada frente a un pabellón donde se ubica una academia, con el fin de que los alumnos puedan resguardarse de la lluvia cuando acuden a las clases. Aunque la iniciativa parte de este interés concreto, el uso de la instalación sería común para cualquier persona.
Ante esta situación, surge la duda de si podría tramitarse una concesión directa de uso privativo sobre un bien de dominio público para permitir la instalación de dicha marquesina. Asimismo, se plantea cuál sería el procedimiento adecuado para autorizar esta actuación.
En la cuestión planteada por la entidad consultante, aun cuando la iniciativa parte del interés de un particular vinculado a la actividad de academia desarrollada en un establecimiento, en una zona industrial y terciaria, debe entenderse que la instalación de la marquesina guarda relación con el uso “ordinario” del espacio urbano y con el tránsito de personas. En tal caso, la solicitud debería de tramitarse conforme a las ordenanzas fiscales y procedimentales aprobadas, en su caso, por la entidad local relativas a la instalación de este tipo de elementos sobre el dominio público.
El art. 75.1.b) del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, aplicable con carácter supletorio a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, lugar de procedencia de la entidad consultante, establece que el uso común especial de los bienes de dominio público es aquél en el que concurren circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante. Y, según el art. 77 RBEL, el uso común especial de los bienes de dominio público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general, siendo otorgable directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.
En este caso, la marquesina no conlleva la ocupación exclusiva de una porción del dominio público ni impide el tránsito o la utilización ordinaria del viario por terceros, permitiendo además y precisamente su uso indistinto por cualquier ciudadano. Por ello, no se estaría propiamente ante un uso privativo (ocupación que limita o excluye la utilización por los demás interesados), sino una utilización más intensa del dominio público compatible con el uso general. Por ello, no resultaría procedente tramitar una concesión de dominio público, de uso privativo, sino que más bien nos situamos ante un uso común especial sujeto a licencia.
La regulación de este tipo de licencias, así como el procedimiento aplicable, se contiene en el RBEL, en los apartados 1, 2 y 4 del art. 92 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP- (precepto de naturaleza básica), en el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, así como en la correspondiente ordenanza municipal reguladora de las licencias de instalación de dichos elementos sobre el dominio público, si disponen de la misma. También habrá que aplicar, fundamentalmente, las disposiciones contenidas en el planeamiento urbanístico municipal al respecto, y de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
Por otro lado, como ya hemos puesto de manifiesto en otras ocasiones y volvemos a recordar aquí, el art. 20.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- establece que:
Añade el citado precepto que:
Así las cosas, el apdo. 3 del art. 20 TRLRHL, en relación con su apdo. 1, indica específicamente que las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular y entre otros por la ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos , paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada (art. 20.3.j TRLRHL).
Finalmente, corresponderá a la entidad local valorar la oportunidad de la instalación y fijar en la licencia las condiciones relativas a su ubicación, características técnicas, integración estética, mantenimiento, plazo de vigencia y régimen de retirada o revocación cuando concurran razones de interés público.
1ª. El uso común especial de los bienes de dominio público se sujeta a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general, siendo otorgable directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo. Este régimen es aplicable a la instalación de una marquesina como la que aquí se plantea, no implicando una ocupación privativa del dominio público.
2ª. El procedimiento aplicable se contiene en el RBEL, en los apdos. 1, 2 y 4 del art. 92 LPAP (precepto de naturaleza básica), en el art. 9 RSCL, así como en la correspondiente ordenanza municipal reguladora de las licencias de instalación de dichos elementos sobre el dominio público, debiendo tramitarse el oportuno expediente administrativo en el que se valoren las condiciones técnicas, urbanísticas, etc., de la instalación.
3ª. La instalación de una marquesina en la vía pública se sujeta al pago de la tasa por ocupación del dominio público y su cuantía vendrá determinada por la superficie ocupada, conforme a lo previsto en la ordenanza fiscal correspondiente (art. 20 TRLRHL).