TSJ Galicia - 04/12/2025
Se formula recurso de suplicación por parte de una administración local contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por uno de sus empleados, declaró el derecho de este a percibir los complementos de nocturnidad y festividad correspondientes a determinados períodos de vacaciones y de incapacidad temporal, que no le fueron abonados.
Alega la administración recurrente en síntesis que los pluses de nocturnidad y festividad no son conceptos retributivos fijos ni periódicos, sino gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada, y que durante vacaciones o incapacidad no corresponde su abono. Además, sostiene que estos conceptos están incluidos en el complemento específico o de destino y que no se cuestionaron en la instancia.
Planteado así el recurso, el tribunal lo desestima y da la razón al demandante, confirmando la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda.
La desestimación se basa en que la administración no cuestionó en el juicio la percepción de los complementos de nocturnidad y festividad, por lo que no puede introducir esta cuestión en el recurso, que es de naturaleza extraordinaria y no admite cuestiones nuevas no debatidas en primera instancia.
Igualmente, se rechaza la revisión de hechos probados por falta de formulación alternativa concreta y porque la valoración de la prueba fue realizada conforme a la sana crítica sin error patente. Por tanto, se condena la administración local a abonar los complementos reclamados correspondientes a los períodos de vacaciones e incapacidad temporal.
Pte: Merino Palazuelo, José Antonio
ECLI: ES:TSJGAL:2025:7852
D. Felicisimo presentó demanda contra el CONCELLO DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 566/2024, de fecha veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Felicisimo, con DNI NUM000, viene prestando servicios para el Concello de Vigo, como ayudante de mantenimiento en el servicio Municipal del Deportes, con una antigüedad del 9 de enero de 2012, con un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 2.154,30 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. (Nóminas -Documento número 1 de la parte actora-, y No controvertido). SEGUNDO.- El salario del actor se desglosa en las siguientes partidas: -Para el año 2022: salario base 621,60 euros, complemento específico 762,78 euros, complemento de destino 345,78 euros y antigüedad 45,82 euros.-Para el año 2023: salario base 637,12 euros, complemento específico 781,85 euros, complemento de destino 345,43 euros y antigüedad 46,97 euros. Asimismo, percibe con carácter variable cantidades en concepto de nocturnidad/festividad. (Nóminas -Documento número 1 de la parte actora-). TERCERO.- El actor presta servicios en turnos de mañana (L-D 07:30 a 14:00 horas) y tarde (L-D 16:00 A 22:30 horas), y correturnos (M: 07:30 a 15:00 horas, T: L-V 16:00 a 23:30 horas, S-D 15:00 a 22:30 horas). Estos turnos son de 7 días consecutivos, descansando 3 días, prestando servicios a continuación otros 7 días consecutivos y descansando cuatro días y así sucesivamente. (Horario habitual, sin perjuicio de posibilidad de cambio, no controvertido/cuadrantes aportados -Documentos número 4 y 5 de la parte actora y Documento número 1 de la parte demandada-). CUARTO.- El actor no disfrutó de vacaciones de los años 2022 y 2023. Igualmente, el actor estuvo es situación de incapacidad temporal del periodo de 9 de septiembre de 2021 a 3 de abril de 2023, cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total. Durante este período no percibió el plus de festividad ni de nocturnidad, percibiendo el resto de las partidas fijas. (Partes de IT, Resolución IPT -Documentos número 2 y 3 de la parte actora-, y No controvertido). QUINTO.- De acuerdo con el calendario laboral del demandante, de haber prestado servicios los días indicados en el hecho probado tercero, hubiese percibido del Concello de Vigo la cantidad total de 4.860,93 euros en concepto de nocturnidad y festividad, de los cuales 2.891,60 euros por el periodo de vacaciones de los años 2022 y 2023, y 1.969,33 euros por el periodo de Incapacidad temporal comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 2 de abril de 2023.(Nóminas -Documento número 1 de la parte actora-, Cálculos aportados por la parte actora junto con la demanda, Cuadrantes -Documentos número 4 y 5 de la parte actora y número 1 de la parte demandada-, y Convenio Colectivo). SEXTO.- La relación laboral se rige por el Convenio propio del Concello de Vigo. (Documento aportado por la parte actora y No controvertido). SÉPTIMO- El actor no formuló reclamación administrativa previa. (No controvertido)
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Felicisimo contra el CONCELLO DE VIGO; y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Concello de Vigo a que abone el plus de nocturnidad y festividad en el período de vacacional de los años 2022 y 2023 y las generadas en el periodo de Incapacidad Temporal del 1 de agosto de 2022 al 2 de abril de 2023, ambos incluidos, en la cuantía total de cuatro mil ochocientos sesena euros con noventa y tres céntimos de euro (4.860,93 euros), más los intereses por mora del 10%.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el CONCELLO DE VIGO, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Delimitación del objeto del recurso.
Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad en la que se solicitaba el abono de los complementos de nocturnidad y festivos correspondientes a los períodos de vacaciones y de incapacidad temporal, recurre en suplicación el Concello de Vigo demandado, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, al objeto de que se acoja el recurso y se revoque la sentencia, desestimando la pretensión del demandante que fue estimada en la instancia.
El demandante impugna el recurso suplicando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Revisión de los hechos probados.
El recurrente solicita en el tercer motivo del recurso la revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193 b) de la LRJS. Vamos a analizar este motivo en primer lugar, pues conforme a una lógica elemental, la determinación del relato histórico, en cuanto supuesto de hecho, ha de ser previa al de la censura jurídica relativa a la aplicación del derecho sustantivo que se haya podido realizar sobre aquél, según el silogismo judicial clásico.
Alega el recurrente que en la sentencia se recogen como hechos probados que "Asimismo, percibe con nocturnidad/festividad. Carácter variable cantidades en concepto de "nocturnidad/festividad" (Nóminas -Documento número 1 de la parte actora-)", y a la vista de las nóminas aportadas por el demandante, ninguno de estos pluses aparece en las mismas, lo único que recogen son gratificaciones relativas a trabajos prestados con carácter extraordinario (gratificaciones), que según su propia definición son trabajos realizados fuera de la jornada de trabajo.
Con ello, la recurrente muestra su disconformidad con la valoración que de esas nóminas ha realizado la juzgadora de instancia, y no puede acogerse la revisión, en primer lugar, por no señalarse la formulación alternativa que se pretende, como exige el artículo 196.3 LRJS. Debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos, y en los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia quiere revisar. Asimismo, la distinta valoración que realiza el recurrente exige una labor de exégesis, análisis, deducción o interpretación incompatible con la literosuficiencia de los documentos precisa para dar lugar a la revisión, que en este caso, se reitera, ya han sido ponderados por la jueza a quo conforme a la sana crítica, sin apreciarse error patente. A ello ha de añadirse que en el acto del juicio no consta que la demandada cuestionara la percepción por el actor de los conceptos retributivos de nocturnidad y festividad que ahora cuestiona.
Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Al amparo del artículo 193 c) LRJS, opone el recurrente dos motivos:
1. Infracción de los artículos 20, 23 del Convenio Regulador, artículo 22 del TREBEP y artículos 1-6 del RD 861/1986.
Del artículo 20 del Convenio Colectivo del Concello de Vigo extrae que existe una equiparación en cuanto al régimen retributivo entre el personal funcionario y el laboral. El artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) determina que las retribuciones complementarias de los empleados públicos retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario, con lo que no pueden existir conceptos ni complementos retributivos distintos de los previstos con carácter general en la norma, significando que los pluses reclamados, relativos a festividad y nocturnidad, no existen como conceptos retributivos de los empleados públicos de la Administración Local. Tales desempeños ya se valoran, aduce, en el complemento específico o de destino. Añade que el artículo 8 del RD 861/1986, de 25 de abril, relativo al régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, establece que las gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal del trabajo. Al incluirse los pluses reclamados en el complemento específico o de destino, ya está siendo abonado por el Concello dentro del 100% de las retribuciones fijas y periódicas que contempla el artículo 23 del Convenio Colectivo, concluyendo con que estos pluses no tienen carácter fijo ni periódico.
El reconocimiento de estas cantidades relativas al trabajo realizado en horario nocturno o festivo debe ser efectivamente realizado, de manera que el período de vacaciones retribuidas no puede incluir dichos conceptos al no existir trabajo efectivo.
Como ya hemos indicado, la demandada no cuestionó en el acto del juicio la percepción por el actor de los pluses de nocturnidad y festivos que ahora discute, extremo que se reputó acreditado en la sentencia de instancia, sin que se analice en la misma el derecho a recibirlos como tal personal laboral, pues tal cuestión no fue opuesta por el Concello demandado. En consecuencia, se trata de una cuestión nueva, que no ha sido objeto de contradicción en la instancia y que no puede, por ello mismo, ser considerada en sede este recurso extraordinario. En este mismo sentido y en una reclamación semejante, cabe citar la Sentencia de esta Sala de 30.09.2025, rec. 5253/2024.
En relación con la alegación de cuestiones nuevas en el recurso de casación y cuya doctrina es extrapolable a este recurso de suplicación, dado su carácter igualmente extraordinario, la STS/IV de 30.03.2016, rec. 2797/14 considera que "la doctrina sobre la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada, en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/ 15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)".
No se acoge, pues, el presente motivo.
2. Infracción del artículo 15 del Convenio Regulador, art. 50 del EBEP y 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Alega que los 22 días hábiles que contempla el EBEP se corresponden con los 30 días naturales del convenio y del ET, y que el Concello efectuó el cálculo correctamente, sobre 22 días hábiles que vienen siendo asimismo esos 30 días naturales.
Empero, el importe que se reconoce en la sentencia por los conceptos reclamados resulta de lo que se reputa acreditado en el HP 5.º, de acuerdo con la valoración de la prueba que la juzgadora de instancia explicita en el FJ 4. Si la recurrente está en desacuerdo con esta ponderación, debió solicitar la revisión del indicado HP 5.º, por la vía del apartado b) de artículo 193. No habiéndolo hecho así, la Sala necesariamente ha de estar al relato histórico resultante de la sentencia de instancia, que determina el importe del que resulta acreedor el demandante por los conceptos reclamados correspondientes a los períodos de vacaciones y de IT objeto de la litis, de acuerdo con el análisis jurídico realizado asimismo en la sentencia, respecto del que no ha prosperado la censura jurídica esgrimida en el recurso.
En consecuencia, no habiendo incurrido la resolución recurrida en las infracciones invocadas, el recurso ha de ser desestimado.
Costas.
La desestimación del recurso formalizado por el Concello de Vigo conlleva la imposición de costas a esta entidad recurrente, conforme al artículo 235 de la LRJS, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sección de 750 € (IVA incluido), pues aunque el recurrente, ex artículo 229.4 de la LRJS, esté exento de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir, no goza del beneficio de justicia gratuita a los efectos de las costas.
Por lo expuesto,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE VIGO contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, en los autos núm. 543/2023, seguidos en materia de reclamación de cantidad, a instancia de D. Felicisimo frente al recurrente y, en consecuencia, confirmamos la misma.
Se imponen las cotas del recurso del CONCELLO DE VIGO al indicado recurrente, que comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 750 € (IVA incluido).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER ES55, con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.