Arrendamiento de instalación deportiva municipal para rodaje publicitario: ¿está sujeto a IVA?


DGT 03/10/2025

Se plantea consulta por un organismo autónomo municipal en relación a la sujeción al IVA del arrendamiento de una instalación deportiva pública, de la que es titular, a una entidad mercantil para grabar un anuncio publicitario, percibiendo como contraprestación una tasa prevista en las ordenanzas fiscales municipales.

Responde la DGT que de la información aportada se deduce que la instalación deportiva es un bien de dominio público afecto a uso general o servicio público, por lo que la contraprestación por la utilización privativa o aprovechamiento especial tiene naturaleza de tasa (art. 20 TRLRHL). En consecuencia, al tratarse de un organismo autónomo con condición de Administración Pública y existir contraprestación de naturaleza tributaria, el arrendamiento no estaría sujeto al IVA (art. 7.8.A) LIVA).

Dirección General de Tributos, Consulta, 3-10-2025

 

Nº de consulta

V1774-25

Órgano

SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha salida

03/10/2025

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º

Descripción de hechos 

 

El consultante es un organismo autónomo municipal que es propietario de una instalación deportiva pública que va a arrendarla a una entidad mercantil para grabar un anuncio publicitario y percibirá como contraprestación una tasa regulada en las ordenanzas fiscales municipales.

Cuestión planteada 

 

Si dicho arrendamiento se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa 

 

A) En relación con la naturaleza jurídica de la contraprestación que percibirá la entidad consultante por el arrendamiento de la instalación deportiva se informa lo siguiente:

1.- El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, señala que:

“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras”.

En este mismo sentido se pronuncia la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al clasificar el apartado 2 del artículo 2 los tributos en tasas, contribuciones especiales e impuestos, e inmediatamente después definir a las primeras como:

“Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.”.

El transcrito artículo 20 del TRLRHL contiene dos modalidades distintas de tasas:

- Las prestaciones patrimoniales satisfechas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, que siempre tendrán la consideración de tasas.

- Las prestaciones patrimoniales satisfechas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local, que sólo tendrán la consideración de tasas cuando cumplan los requisitos establecidos en la letra B) del apartado 1 de dicho artículo.

Ahora bien, en el caso objeto de informe, hay que determinar la naturaleza jurídica del bien o conjunto de bienes inmuebles que son objeto de cesión a terceros por el Organismo Autónomo perteneciente al ayuntamiento consultante. Es decir, hay que determinar si se trata de un bien de dominio público o un bien patrimonial, ya que solo en el primero de los casos se podrá plantear la existencia de una tasa.

A estos efectos, el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone:

“1. El patrimonio de las Administraciones públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.”.

Y a continuación, el artículo 4 clasifica los bienes de las Administraciones Públicas en los siguientes términos:

“Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.”.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 de esta ley, son bienes y derechos de dominio público “los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.”.

Entre los principios rectores de la gestión y administración de los bienes y derechos de dominio público, el artículo 6 enumera:

“c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.”.

Por su parte, el artículo 7 de esta Ley 33/2003 contiene el concepto de bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales, estableciendo en su apartado 1:

“1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales.”.

En el mismo sentido, los artículos 79 y 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, disponen:

“Artículo 79

1. El patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.

2. Los bienes de las Entidades locales son de dominio público o patrimoniales.

3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

Artículo 80

1. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público que son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.”.

De acuerdo con lo anterior, y de la escasa información suministrada en el escrito de consulta, parece deducirse que la instalación deportiva objeto de cesión es un bien de dominio público del Ayuntamiento afecto a un uso general o a un servicio público.

Por tanto, la prestación patrimonial satisfecha por los cesionarios de las instalaciones deportivas, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, tendrá naturaleza jurídica de tasa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del TRLRHL.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

2.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al organismo autónomo consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- Por otra parte, respecto al arrendamiento de la instalación deportiva que la entidad consultante va a realizar a favor de una entidad mercantil, conviene señalar que el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 establece la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las siguientes operaciones:

“8º. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.

D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.

F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a´) Telecomunicaciones.

(…)”.

Según manifiesta la entidad consultante y lo expuesto en apartados anteriores de esta contestación, la misma va a percibir por el arrendamiento objeto de consulta una contraprestación de naturaleza tributaria (tasa).

En consecuencia, en la medida en que el arrendamiento que va a realizar el organismo autónomo consultante, que tiene la condición de Administración Pública según señala el artículo 7.8º.B) de la Ley del Impuesto, tal y como el mismo manifiesta, tenga una contraprestación de naturaleza tributaria, dicho arrendamiento no se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.8º.A) de la Ley del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.