feb
2026

Reequilibrio económico y posibilidad de revertir medidas adoptadas en fase de ejecución de un contrato de concesión de obra pública


Planteamiento

Este ayuntamiento tiene adjudicado un contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación de un aparcamiento público, sometido al TRLCAP (RDL 2/2000).

La empresa concesionaria inicial consideró que el contrato era totalmente deficitario y solicitó su reequilibrio económico‑financiero. Como consecuencia de ello, el ayuntamiento acordó eliminar la obligación de abonar el canon anual y suprimir determinadas obligaciones de mantenimiento.

Posteriormente, como consecuencia de un procedimiento concursal, el contrato fue cedido a una nueva empresa.

La nueva concesionaria ha logrado revertir la situación económica del contrato, hasta el punto de que la explotación ha pasado a generar resultados superiores a los umbrales de rendimiento que, entre máximos y mínimos, se consideraban equilibrados conforme al planteamiento económico inicial.

Ante esta situación, el ayuntamiento pretende volver a imponer el canon concesional y las obligaciones suprimidas, con el fin de recuperar los niveles de equilibrio económico previstos originariamente.

Sin embargo, la nueva empresa se opone, alegando que adquirió el contrato en el concurso de acreedores en unas condiciones que no incluían canon ni determinadas obligaciones de mantenimiento, y que modificar dichas condiciones supondría alterar el equilibrio de “su contrato”. En consecuencia, sostiene que, de imponerse tales obligaciones, debería ser compensada mediante una ampliación del plazo concesional.

Partiendo de que este ayuntamiento considera de obligado cumplimiento el equilibrio económico‑financiero inicial del contrato, pese a que su estructura resultara fallida para la primera concesionaria, pero viable para la segunda, se solicita criterio jurídico sobre:

  • - Si el equilibrio a preservar debe ser el inicialmente previsto en el contrato o el resultante del reequilibrio concedido a la primera empresa.
  • - Si resulta jurídicamente posible restablecer el canon y las obligaciones suprimidas cuando la explotación ha superado los umbrales de rendimiento considerados equilibrados.
  • - Y si, en tal caso, tendría fundamento la pretensión de ampliación del plazo concesional formulada por la actual concesionaria.

Respuesta

El contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación de un aparcamiento público fue adjudicado bajo la vigencia del RDLeg 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -TRLCAP 2000-, cuyo art. 220.1 define este contrato como:

  • “1. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél en cuya virtud la Administración pública o entidad de derecho público concedente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción y explotación, o solamente la explotación, de obras relacionadas en el artículo 120 o, en general, de aquellas que siendo susceptibles de explotación, sean necesarias para la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés general, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio o en cualquier otra modalidad establecida en este título.”

Uno de los aspectos principales de este tipo de contrato administrativo radica en su régimen económico-financiero, caracterizado porque rige el principio de riesgo y ventura no solo en la fase de construcción de la obra pública sino también en la de explotación, lo que se traduce en el hecho de que el concesionario asume los riesgos derivados de la construcción de la obra y de su posterior explotación.

En todo caso, este contrato debe mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario (art. 248.1 TRLCAP 2000). Y el art. 248.2 TRLCAP 2000 delimita los supuestos en que procede el restablecimiento del equilibrio, esto es, cuando la Administración modifique por razones de interés público las condiciones de explotación de la obra, cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la propia Administración determinen de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión, y cuando se produzcan los supuestos previstos en el propio contrato para su revisión.

Si durante la ejecución del contrato la Administración acordó medidas de restablecimiento del equilibrio económico (como la supresión del canon anual y la eliminación de determinadas obligaciones de mantenimiento), tales determinaciones pasan a integrar el contenido vigente del contrato. La cesión posterior del contrato no genera un nuevo contrato, sino que comporta la subrogación del cesionario en la posición jurídica existente, con los derechos y obligaciones del contratista tal como resultaban configurados en el momento de la cesión.

Obsérvese que el art. 248.1 TRLCAP 2000 utiliza como referencia para el equilibrio económico los términos que fueron considerados para su adjudicación, operando como un mecanismo de corrección al producirse una alteración sustancial del reparto de riesgos, y afrontar así los riesgos anormales, imprevisibles o derivados de decisiones de la Administración que rompan de manera sustancial dicha situación de equilibrio.

De ahí que la mera circunstancia de que la explotación haya superado determinados niveles de rendimiento considerados equilibrados en el planteamiento económico inicial no constituye, por sí sola, uno de los supuestos del art. 248.2 TRLCAP 2000. Fuera de esos casos, rige el principio de riesgo y ventura, que comporta la asunción por el concesionario tanto del riesgo de menores ingresos como de la eventual obtención de mayores beneficios.

Si el acuerdo de la Administración contratante sobre reequilibrio económico incorporó límites temporales, niveles de rendimiento o cláusulas de revisión que establecieran una nueva aplicación del canon al superarse ciertos parámetros, etc., su reinstauración no constituiría una nueva modificación, sino la aplicación de lo ya pactado, en coherencia con el principio de vinculación al pliego y con la obligación de respetar las condiciones consideradas para la adjudicación.

Ahora bien, si la supresión del canon se acordó sin sujeción a una condición temporal ni la previsión expresa de su reversión, su reintroducción supondría una modificación de las condiciones de explotación por razones de interés público. En tal caso, la decisión implicaría una modificación de las condiciones de explotación de la obra, debiendo valorarse si dicha alteración determina o no una ruptura sustancial de la economía del contrato que exija medidas compensatorias. La ampliación del plazo concesional, que prevé el art. 248.3 TRLCAP 2000 como una de las posibles técnicas de restablecimiento, es una medida que solo procede cuando resulte necesaria y proporcionada para recomponer el equilibrio económico sin alterar indebidamente el valor económico de la concesión.

De este modo, en relación con la primera cuestión planteada, el equilibrio a preservar es el definido como situación de base en la adjudicación, integrado, en su caso, por las modificaciones que fueron también acordadas durante la ejecución, sin que la cesión del contrato altere dicha ecuación económica.

En relación con la segunda cuestión, la superación de los niveles de rendimiento no faculta automáticamente a una recuperación del canon si no existe previsión contractual expresa; únicamente cabrá su reinstauración directamente cuando estuviera prevista en el acuerdo de reequilibrio o en el propio contrato, y, en otro caso, su reintroducción constituirá una modificación sujeta al régimen del art. 248 TRLCAP 2000.

Finalmente, respecto de la tercera cuestión, y en coherencia con lo anterior, señalar que la ampliación del plazo concesional no procede tampoco forma automática ni como consecuencia necesaria de la reimplantación del canon, sino únicamente si la eventual modificación acordada por la Administración generase una ruptura sustancial del equilibrio económico y resultase la medida adecuada y proporcionada para su restablecimiento.

Conclusiones

1ª. El equilibrio económico-financiero de la concesión debe ir referido a la situación de base en la adjudicación, integrado, en su caso, por las modificaciones acordadas durante la ejecución del contrato. La cesión del contrato no altera esa ecuación, pues el cesionario se subroga en la posición jurídica existente del contratista en tal momento.

2ª. El principio de riesgo y ventura implica la asunción por el concesionario tanto de las pérdidas como de las ganancias derivadas de la alea ordinaria de la explotación. Solo cuando concurra uno de los supuestos del art. 248 TRLCAP 2000, o si existiera previsión contractual expresa de revisión o reversión al respecto, cabría modificar el régimen económico atendiendo siempre al reparto de riesgos propio de la concesión.

3ª. La eventual reimplantación del canon, si no estuviera prevista contractualmente, constituye una modificación de las condiciones de explotación a encuadrar en el art. 248.2 TRLCAP 2000. La ampliación del plazo concesional tampoco es una consecuencia aplicable automáticamente, sino un medio excepcional de restablecimiento que solo procede cuando la modificación haya generado una ruptura sustancial del equilibrio y resulte estrictamente necesaria para recomponer el equilibrio económico sin alterar indebidamente el valor económico del contrato.