En fecha 16/04/2018, el ayuntamiento aprobó la liquidación del IIVTNU, que fue pagada por el obligado tributario en periodo voluntario.
En fecha 28/05/2022, el obligado tributario interpuso un escrito solicitando la revisión de la liquidación por la vía del art. 217 LGT o, subsidiariamente, la revocación conforme al art. 219 LGT, así como la devolución del importe ingresado por falta de incremento en la transmisión.
Para revisar dicha liquidación, ¿puede el ayuntamiento iniciar un procedimiento de revocación conforme al art. 219 LGT, teniendo en cuenta la jurisprudencia del TS? Es decir, ¿consideráis que concurre un supuesto de infracción manifiesta de la ley? O, en estos casos de inconstitucionalidad de la norma, ¿la revisión del acto de aplicación (la liquidación) solo puede iniciarse mediante un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, conforme al art. 217.1 g) LGT?
Por otro lado, si procediese la nulidad de la liquidación mediante la revisión del art. 217.1.g) LGT, ¿la devolución de su importe estaría igualmente sujeta al plazo de prescripción?
Respecto a la revocación de la liquidación del IIVTNU, debemos de advertir que la misma es una de las formas de revisión de oficio. A la revisión de actos tributarios en vía administrativa se refiere el art. 14.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, según el cual:
Por su parte, el art. 216 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- establece las clases de procedimientos especiales de revisión, que serán los siguientes:
Sobre la revocación, concretamente el art. 219 LGT precisa lo siguiente:
Por todo ello, como la liquidación del IIVTNU se emitió el día 16/04/2018, y el recurso no se ha emitido hasta el 28/05/2022, el encontrarse prescrito el derecho de devolución (habiendo transcurrido más de 4 años), no sería posible la tramitación de la revocación del acto tributario, ni, por tanto, la devolución del ingreso indebido que se derivaría de esta revocación.
En cuanto a la “nulidad” (revisión de oficio) por ausencia del incremento de valor en la transmisión, respecto el IIVTNU, la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2024 contiene un pronunciamiento doctrinal claro sobre el efecto de la nulidad de pleno derecho del acto tributario, ya que:
Por ello, si el acto fue nulo de pleno derecho no ha interrumpido prescripción, y la Administración solo puede volver a liquidar si no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho, este párrafo implica que la nulidad absoluta (o de pleno derecho) hace que el acto no exista jurídicamente, de modo que no puede interrumpir ni generar prescripción, porque para que la prescripción se interrumpa o se compute debe haber un acto válido que produzca efectos jurídicos.
1ª. No es posible admitir la solicitud de revocación del acto puesto que para la revocación el acto estaría prescrito.
2ª. Sin embargo, si se acreditase la nulidad de pleno derecho por la inexistencia de incremento de valor respecto al IIVTNU, puesto que los actos nulos no tendrían efectos desde el inicio, no se considerarían prescritos, debiendo de ser devuelta la cantidad abonada en concepto de IIVTNU.