Este ayuntamiento ha venido abonando distintas sanciones por la realización de vertidos de aguas residuales, al no disponer de infraestructuras de depuración cuya ejecución corresponde al gobierno autonómico. En octubre de 2025 se han dictado varias sentencias del Tribunal Supremo (por ejemplo, la sentencia de 13 de octubre de 2025, EDJ 2025/ 724027), que fijan como criterio casacional que “el incumplimiento de obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas”.
Se plantean las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Cuáles son los efectos de esta doctrina casacional respecto de supuestos ya juzgados y firmes?
2ª. ¿Cabría solicitar la devolución de las sanciones abonadas mediante un procedimiento de ingresos indebidos, a través de la responsabilidad patrimonial, o por alguna otra vía?
El concepto de interés casacional en el recurso contencioso administrativo se incorpora al ordenamiento jurídico con la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-, en lo relativo al recurso de casación en este orden jurisdiccional.
Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al TS por concurrir un interés casacional. Así, la sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.
Aclarado lo anterior, los efectos de esta doctrina casacional son meramente interpretativos del ordenamiento jurídico sin efecto alguno sobre supuestos ya juzgados y firmes, debido al cumplimiento de la función de enjuiciamiento y fijación de doctrina jurisprudencial que corresponde al TS, señalada en el art. 93.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, que establece:
Y por el art. 1.6 del Código Civil -CC-,que dispone:
Cuestión distinta es el principio constitucional plasmado en el art. 161.1.a) de la Constitución Española, de 27 diciembre de 1978 -CE-, al establecer que:
Mandato que reitera el art. 40.1 LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC-, al disponer que:
Por lo tanto, el nuevo criterio de inimputabilidad del ayuntamiento en el ámbito de la responsabilidad por la realización de vertidos de aguas residuales derivado de la doctrina casacional del TS no afecta a supuestos ya juzgados y firmes, es meramente interpretativa del ordenamiento jurídico; por lo que debe ser tenido en cuenta por el organismo de cuenca en la tramitación de futuros expedientes sancionadores, llegado el caso, por idénticos hechos si concurren las mismas circunstancias.
En cuando a la cuestión de si cabría solicitar la devolución de las sanciones abonadas mediante un procedimiento de reintegro de pagos indebidos, entendemos que no concurre el presupuesto necesario en la medida en que no ha sido objeto de revisión el procedimiento sancionador instruido por el organismo de cuenca, frente a quien se habría de reclamar dicha devolución, conforme al art. 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, que regula este tipo de pagos indebidos:
La posibilidad de reclamar a la comunidad autónoma una indemnización equivalente al importe de la sanción soportada derivada de una mal funcionamiento de aquella por incumplimiento de obligaciones impuestas a la administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales debería ser reconducible, en su caso, al art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, que señala:
A este respecto, la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación de dicho precepto (por todas, la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 11 septiembre de 2024;sentencia del TSJ Galicia de 31 octubre de 2025) exige la acreditación de todos y cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, por lo que debe concurrir el elemento de la antijuridicidad del daño en el sentido de que el ayuntamiento no tenga el deber de soportarlo; cuestión ésta dudosa a la vista de que la sanción es firme y consentida por el ayuntamiento en fecha previa a fijarse la doctrina casacional.
Por último, puede resultar de interés la lectura de los siguientes artículos de opinión:
1ª. El criterio de inimputabilidad del ayuntamiento en el ámbito de la responsabilidad por la realización de vertidos de aguas residuales derivado de la doctrina casacional del TS no afecta a supuestos ya juzgados y firmes, es meramente interpretativa del marco jurídico, por lo que debe ser tenido en cuenta por el organismo de cuenca frente a la tramitación de futuros expedientes sancionadores por idénticos hechos si concurren las mismas circunstancias.
2ª. Entendemos que no concurre el presupuesto necesario para solicitar la devolución de las sanciones abonadas mediante un procedimiento de reintegro de pagos indebidos en la medida en que no ha sido objeto de revisión el procedimiento sancionador instruido por el organismo de cuenca, frente a quien se habría de reclamar dicha devolución, conforme al art. 77 LGP.
3ª. La posibilidad de reclamar a la comunidad autónoma una indemnización equivalente al importe de la sanción soportada derivada de un mal funcionamiento de aquella por incumplimiento de obligaciones impuestas a la administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales, debería ser reconducible, en su caso, al art. 32 LRJSP.
4ª. A este respecto, la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación de dicho precepto exige la acreditación de todos y cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, por lo que debe concurrir el elemento de la antijuridicidad del daño en el sentido de que el ayuntamiento no tenga el deber de soportarlo; cuestión ésta dudosa a la vista de que la sanción es firme y consentida por el ayuntamiento en fecha previa a fijarse la doctrina casacional.