DGT 20/11/2025
Se formula consulta por la autoridad portuaria de un puerto del Estado en Canarias sobre si una concesión administrativa otorgada en 1995 por dicha autoridad a una mercantil de capital mixto para la gestión y explotación de un parque marítimo, así como la capitalización del canon relacionada con dicha concesión, están sujetas o exentas de IGIC y si eventualmente ha operado la prescripción para exigir cuotas del impuesto.
Y la DGT informa que las concesiones administrativas, en concreto aquellas relativas a inmuebles e instalaciones en zonas portuarias canarias, están sujetas al IGIC, pero que, conforme al régimen legal vigente en el momento del otorgamiento y a la equiparación fiscal de las autoridades portuarias al Estado, estas operaciones quedaban exentas del impuesto.
En cuanto a la capitalización del canon mediante transmisión de acciones de la sociedad concesionaria, se indica que, aunque esta transmisión estaría sujeta al IGIC en el momento de su realización, en este caso no se produce devengo ahora porque este se efectuó de forma anticipada en 1995 con el otorgamiento de la concesión. Por tanto, a la fecha actual, ya habría prescrito el derecho a exigir el correspondiente abono del IGIC.
Se apunta también a que, conforme a las sucesivas reformas legales y al régimen especial aplicable, no resulta obligatoria la declaración ni el ingreso de ninguna cuota del IGIC por estas operaciones, puesto que además la exención resulta aplicable por la naturaleza de los sujetos intervinientes.
CONSULTA Nº 2.286 (20/11/2025)
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTO
NOTIFICACIONES DE
CONCEPTO
Impuesto General Indirecto Canario NORMATIVA APLICABLE
Art. 9.2º y 10º Ley 20/1991
Art. 18.Uno.6º Ley 20/1991
El 21 de diciembre de 1994 se constituye por un Ayuntamiento canario y la Autoridad Portuaria de un puerto del Estado en Canarias una sociedad mercantil de capital mixto para la gestión y explotación de un complejo de piscinas en un parque marítimo.
Con fecha de 5 de abril de 1995, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria consultante otorgó una concesión administrativa por un período de 30 años a la sociedad mercantil para la instalación y explotación de un parque marítimo en la zona de servicios del puerto.
Entre las cláusulas de la concesión se encuentra que el canon será exigible cada seis meses; no obstante, el canon que proceda será capitalizado constituyendo total o parcialmente la participación de la Autoridad Portuaria concedente en el capital social de la sociedad mercantil constituida por el ente público concedente y la entidad mercantil concesionaria.
Se señala en el texto del escrito de solicitud de contestación vinculante que se sustituye el pago del canon semestral por su activación y capitalización en la sociedad concesionaria. Igualmente se expone que nunca se ha llevado a cabo el abono del IGIC devengado por el otorgamiento de la concesión administrativa, ni tampoco su activación y capitalización.
Con base en todo lo expuesto se consulta sobre la tributación en el IGIC y si la cuota o cuotas del IGIC que se hayan podido devengar han quedado extinguidas por aplicación del instituto de la prescripción.
- El otorgamiento de la concesión administrativa por la Autoridad Portuaria en abril de 1995, se encontraba sujeto al IGIC pero exento, al disponer del mismo tratamiento fiscal que el Estado.
- La transmisión de acciones que se va a ejecutar ahora, como consecuencia de la capitalización del canon, se encuentra sujeta al IGIC -sin perjuicio de su posible exención-, pero no habrá devengo del mismo, puesto que éste ya se produjo de forma anticipada en 1995 con el otorgamiento de la concesión, por lo que habría prescrito el derecho a exigir el abono de cuota alguna del IGIC.
Visto el escrito presentado por en el que formula consulta relativa al Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima. Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 23.3.C).k) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea aprobado por el Decreto 107/2024, de 31 de julio, emite la siguiente contestación:
PRIMERO.- El 21 de diciembre de 1994 se constituye por un Ayuntamiento canario y una Autoridad Portuaria de un puerto del Estado en Canarias una sociedad mercantil de capital mixto para la gestión y explotación de un complejo de piscinas en un parque marítimo.
Con fecha de 5 de abril de 1995, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria consultante otorgó una concesión administrativa por un período de 30 años a la sociedad mercantil para la instalación y explotación de un parque marítimo en la zona de servicios del puerto.
Entre las cláusulas de la concesión se encuentra que el canon será exigible cada seis meses; no obstante, el canon que proceda será capitalizado constituyendo total o parcialmente la participación de la Autoridad Portuaria concedente en el capital social de la sociedad mercantil constituida por el ente público concedente y la entidad mercantil concesionaria.
Se señala en el texto del escrito de solicitud de contestación vinculante que se sustituye el pago del canon semestral por su activación y capitalización en la sociedad concesionaria. Igualmente se expone que nunca se ha llevado a cabo el abono del IGIC devengado por el otorgamiento de la concesión administrativa, ni tampoco su activación y capitalización.
Con base en todo lo expuesto se consulta sobre la tributación en el IGIC y si la cuota o cuotas del IGIC que se hayan podido devengar han quedado extinguidas por aplicación del instituto de la prescripción.
SEGUNDO.- En la presente consulta nos encontramos ante una concesión administrativa concedida por una Autoridad Portuaria en favor de una sociedad mercantil por un período de 30 años, para la construcción y explotación de un parque marítimo en la zona de servicios del puerto. El canon será exigible cada seis meses; no obstante, este será capitalizado constituyendo total o parcialmente la participación de la Autoridad Portuaria concedente en el capital social de la sociedad mercantil constituida por el ente público concedente y la entidad mercantil concesionaria.
Se señala en el texto del escrito de solicitud de contestación vinculante que se sustituye el pago del canon semestral por su activación y capitalización en la sociedad concesionaria. Igualmente se expone que nunca se ha llevado a cabo el abono del IGIC devengado por el otorgamiento de la concesión administrativa, ni tampoco su activación y capitalización.
Con base en todo lo expuesto se consulta si la cuota o cuotas del IGIC que se hayan podido devengar han quedado extinguidas por aplicación del instituto de la prescripción.
Nos encontramos ante una operación (concesión administrativa) cuya contraprestación no es dineraria (capitalización del canon), por lo que debemos analizar la incidencia en el IGIC, por un lado, del otorgamiento de la concesión y, por otro lado, de la contraprestación no dineraria que supone la activación y capitalización del canon.
a) Otorgamiento de la concesión administrativa.
El apartado 10º del artículo 9, regulador de los supuestos de no sujeción en el IGIC, de la Ley 20/1991 dispone:
“No están sujetas al Impuesto:
(…)
10º La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos.”
De este precepto se desprende de forma diáfana que con carácter general las concesiones y autorizaciones administrativas se encuentran no sujetas al IGIC, salvo las relativas a infraestructuras ferroviarias e inmuebles e instalaciones en puertos y aeropuertos. Por tanto, las concesiones y autorizaciones administrativas realizadas por las Autoridades Portuarias, y relativas a inmuebles e instalaciones en zonas de servicios de puertos sitos en Canarias, se encuentran sujetas al IGIC.
Las concesiones administrativas son operaciones de tracto sucesivo y como tales se encuentran afectadas por la regla especial del devengo del Impuesto prevista en el artículo 18.Uno.6º de la Ley 20/1991 que dispone:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
(...)
6.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.º precedente.”
Conforme al artículo 21.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga de otra cosa; y, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 58/2003, la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.
El artículo 66 de la citada Ley 58/2003 dispone que prescribirán a los cuatro años, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas. Este plazo de cuatro años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 58/2003, comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación; o en el plazo de cuatro a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario.
Por otra parte, el artículo 51 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, vigente en el momento del otorgamiento de la concesión hasta el día 20 de octubre de 2011, disponía que las Autoridades Portuarias quedaban sometidas al mismo régimen tributario que correspondía al Estado.
La citada Ley 27/1992 fue derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en cuyo artículo 41 también se recoge esta consideración.
“Las autoridades portuarias y Puertos del Estado quedan sometidas al mismo régimen tributario que corresponde al Estado, sin perjuicio de la aplicación a las autoridades portuarias del régimen general en el Impuesto sobre Sociedades y a Puertos del Estado del régimen de entidades parcialmente exentas en dicho Impuesto, a cuyo efecto los ingresos por la prestación de servicios comerciales tendrán la consideración de ingresos procedentes de explotaciones económicas.
El régimen tributario del dominio público portuario será el mismo que el establecido para el dominio público marítimo-terrestre.”
El mencionado Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante sigue vigente en el momento de emisión de la presente contestación, por lo que ha de tenerse en cuenta que el régimen tributario de la Autoridad Portuaria consultante es el mismo que el del Estado.
El artículo 10.1.31º de la Ley 20/1991, vigente desde el día 1 de enero de 2001 hasta el día 30 de junio de 2012, disponía que estaban exentas del IGIC las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias.
En los mismos términos el artículo 50.Uno.26º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, vigente desde el día 1 de julio de 2012 hasta el día 20 de octubre de 2025,disponía que estaban exentas del IGIC las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias.
Por último, en idéntico sentido, desde el día 21 de octubre de 2025 y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias aprobado por el Decreto legislativo 1/2025, de 13 de octubre, están exentas del IGIC las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias.
Derivado de todo lo expuesto, no resulta necesario analizar el régimen de contraprestación de la concesión administrativa objeto de consulta, ni su periodicidad, porque, o bien está prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o para exigir el pago de las deudas tributarias autoliquidadas está prescrito, o la prestación de servicios del otorgamiento de la concesión administrativa se encuentra exenta del IGIC como consecuencia de la asimilación del régimen fiscal de las Autoridades Portuarias al Estado. Es decir, en ningún caso se genera la obligación de declarar e ingresar cuota tributaria del IGIC a la Hacienda autonómica.
b) Contraprestación de la concesión mediante la capitalización del canon.
El artículo 9.2º de la Ley 20/1991 dispone que no están sujetas al Impuesto las entregas de dinero a título de contraprestación o pago. La finalidad de este supuesto de no sujeción es evitar que el bien corporal representado por el dinero se considere una entrega sujeta, y tuviera que tributar toda entrega de bienes o toda prestación de servicios y, además, la entrega del dinero representativo de la contraprestación, generando por ello una doble tributación para una sola operación. Lo que está sujeto al IGIC son las entregas de bienes o prestaciones de servicios y no los pagos efectuados como contraprestación de estas operaciones.
Ahora bien, este supuesto de no sujeción no se puede trasladar cuando la contraprestación no es dineraria y la efectúa un empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
En el caso objeto de consulta, la contraprestación no dineraria está referida a la transmisión de acciones por la capitalización de la deuda de la concesión, y con independencia de que tenga la consideración de prestación de servicio o entrega de bien, nos encontramos ante una operación sujeta al IGIC, cuyo sujeto pasivo es la entidad mercantil concesionaria.
No obstante, esta transmisión onerosa de acciones no se produjo de forma simultánea a la constitución de la concesión administrativa, sino que se va a realizar ahora, transcurridos más de 30 años desde el otorgamiento de la concesión.
Pues bien, a pesar de que en 1995 no hubo hecho imponible del IGIC porque no se realizó esta transmisión de valores, sí que hubo devengo anticipado del Impuesto, a tenor de la redacción del artículo 18.1.f) de la Ley 20/1991 vigente en la fecha del otorgamiento, mediante el cobro total del precio de estas acciones, que no era otro que el otorgamiento de la concesión administrativa.
El citado artículo 18.1.f) de la Ley 20/1991 tenía, a la fecha de otorgamiento de la concesión administrativa, la siguiente redacción:
“1. Se devengará el Impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios:
(...)
f) En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”
En el momento de la realización del hecho imponible como consecuencia de la transmisión de las acciones, no se devengará ninguna cuota del IGIC, puesto que se ha devengado de forma anticipada; y habría prescrito el derecho a exigir el abono de cuota alguna del IGIC. Ello no obstante, si no se hubiera producido el citado devengo anticipado del IGIC, habría que tener en cuenta la posible exención de esta operación a tenor de lo previsto en la letra l) del artículo 18 del reciente texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías, sin perjuicio de la excepción a dicha exención si concurrieran los supuestos del artículo 338 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
TERCERO.- Conforme a todo lo expuesto, es criterio vinculante de ese centro directivo que.
- El otorgamiento de la concesión administrativa por la Autoridad Portuaria en abril de 1995, se encontraba sujeto al IGIC pero exento, al disponer del mismo tratamiento fiscal que el Estado.
- La transmisión de acciones que se va a ejecutar ahora, como consecuencia de la capitalización del canon, se encuentra sujeta al IGIC -sin perjuicio de su posible exención-, pero no habrá devengo del mismo, puesto que éste ya se produjo de forma anticipada en 1995 con el otorgamiento de la concesión, por lo que habría prescrito el derecho a exigir el abono de cuota alguna del IGIC.
La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Santa Cruz de Tenerife, 20 de noviembre de 2025
EL VICECONSEJERO DE HACIENDA Y RELACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA
Gabriel Megías Martínez