TSJ Cataluña - 10/10/2025
La propietaria de un inmueble realizó obras sin licencia, fue requerida para legalizarlas dentro del plazo legal, no cumplió con dicho requerimiento y posteriormente se ordenó el derribo de las obras por parte del ayuntamiento.
Surge la duda de si es conforme a derecho la orden administrativa de derribo de obras realizadas sin licencia cuando la solicitud de legalización se presenta fuera del plazo establecido.
El TSJ considera conforme a derecho la actuación administrativa que ordena el derribo de las obras por no haberse solicitado la licencia dentro del plazo legal, confirmándose la sentencia de instancia y desestimándose el recurso de apelación.
La Ley de urbanismo de Cataluña establece el procedimiento para la protección de la legalidad urbanística, el requerimiento para solicitar la licencia en un plazo de 2 meses y la orden de derribo en caso de incumplimiento (arts. 205 y 206 LUC), así como en la jurisprudencia del TS que limita la revisión en apelación a los motivos expresamente alegados y respeta la valoración probatoria del juez de instancia.
Pte: Porto Rodríguez, Néstor
ECLI: ES:TSJCAT:2025:5508
En el procedimiento ordinario núm. 373/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Barcelona, se dictó Sentencia núm. 81/2024, de fecha 18-3-2024, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Tatiana, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se designó Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en fecha fijada.
El objeto del recurso de apelación.
Por la representación procesal Tatiana, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia núm. 81/2024, de fecha 18-3-2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 7 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de alzada frente a la resolución de 22 de enero de 2019 que acordaba: "REQUERIR a Tatiana, com a propietari de la finca / titular del local ubicat a DIRECCION000 que procedeixi a ENDERROCAR LES OBRES EFECTUADES en el termini d'un mes d'acord amb l'informe de la inspecció de data 14/02/2018,i, en virtut del que disposa l'article 120 del Decret 64/2014, de 13 de maig, pel qual s'aprova el reglament sobre protecció de la legalitat urbanística, per tal de RESTITUIR al seu estat anterior tots els elements afectats.
- PROHIBIR definitivament els usos que aquestes obres poguessin permetre.
-DONAR TRASLLAT d'aquesta resolució al Registre de la Propietat, d'acord amb el que preveu l'article 120 de l'esmentat Decret 64/2014, de 13 de maig, pel qual s'aprova el reglament sobre protecció de la legalitat urbanística. Les despeses derivades d'aquesta inscripció al Registre seran a càrrec de l'interessat.
ADVERTIR-LI que, en cas d'incompliment , es procedirà a l'execució forçosa d'aquesta resolució mitjançant la imposició de multes coercitives reiterades per una quantia de 300 a 3000 , d'acord amb el que determina l'article 225 del Decret legislatiu 1/2010, de 3 agost, pel qual s'aprova el text refós de la Llei d'Urbanisme i en el seu cas, mitjançant l'execució subsidiària de l'esmentada ordre, amb costes al seu càrrec prevista per l'article 206 del mateix Decret legislatiu 1/2010. Tot això sense perjudici d' incoar el corresponent procediment sancionador, d'acord amb els articles 211 a 221 de l'esmentat Decret legislatiu 1/2010"
La sentencia recurrida y las alegaciones de las partes.
2.1.- La sentencia recurrida.
La sentencia recurrida, tras repasar los antecedentes del caso, la posición de ambas partes y la prueba practicada, desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo. La sentencia recuerda que el origen de la incoación del procedimiento no fue el cambio de uso sino la realización de obras sin licencia y concluye que la solicitud de legalización se realizó de manera extemporánea. A continuación, sostiene que el comunicado de legalización realizado, en cualquier caso, quedó sin efecto a través de una resolución que no fue recurrida y que quedó consentida y firme. Finalmente, y aunque recuerda que el motivo del derribo es la realización de obras sin licencia y no el cambio de uso, rechaza que la documental aportada tenga los efectos pretendidos y acredite que la finca sea una vivienda.
2.2.- El recurso de apelación.
La parte apelante considera que la sentencia debe ser revisada porque no analiza ni valora la prueba practicada y porque reproduce sin crítica la argumentación de la administración, obviando que el inmueble siempre ha tenido un uso residencial. A continuación, defiende que la administración ha calificado erróneamente el inmueble como un "estudio" cuando es vivienda desde el año 1990 (año de la división horizontal). Finalmente, aclara que las obras realizadas fueron para la mejora energética y que fueron legalizadas y visadas. En consecuencia -concluye- la administración actuó de forma arbitraria y desproporcionada.
2.3.- La oposición al recurso de apelación.
El Ayuntamiento de Barcelona se opone al recurso de apelación, rechaza los motivos del recurso e interesa una sentencia desestimatoria.
La decisión de la Sala.
Conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 (RJ 1987 , 7928) , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 (RJ 1991 , 5794), 14 de abril de 1993 (RJ 1993 , 2816), 26 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9834 ) y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10103) , que:
«a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.»
Sentado lo anterior, lo primero que debemos apreciar es que el recurso carece del mínimo fundamento jurídico que sería preciso como para que la Sala pudiera apreciar la infracción denunciada.
Lo anterior ya justificaría por si solo la desestimación del recurso. No obstante, debemos aclarar que el debate ha sido desenfocado totalmente por parte de la recurrente ya que, como ya advirtió la sentencia de instancia, la cuestión no está en si el inmueble es o no una vivienda sino en que se han realizado unas obras, se ha requerido una legalización y esta no ha sido instada oportunamente. A partir de aquí, el órgano judicial, por vía de recurso solo puede valorar si la administración ha actuado o no conforme a derecho.
Para ello, hemos de partir de la regulación al respecto. En este sentido, el art. 205 TRLUC, en relación con las Órdenes de suspensión de obras y requerimientos de legalización, expresa: "1. La administración que corresponda ha de incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con los actos de edificación o de uso del suelo y del subsuelo que se efectúan sin el título administrativo que habilita para llevarlos a cabo o sin la comunicación previa requerida, o los que no se ajusten al contenido del título administrativo otorgado o de la comunicación previa efectuada.
(...)
3. Si los actos a que se refiere el apartado 1 ya se han ejecutado o se ha ratificado la orden de suspensión, el órgano competente debe requerir a la persona interesada que, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación, solicite el título administrativo que la habilite para llevarlos a cabo, o efectúe la comunicación requerida o, en su caso, ajuste las obras o las actuaciones al contenido del título administrativo otorgado o de la comunicación previa efectuada, salvo que estos actos sean manifiestamente ilegalizables."
Por su parte, el art. 206 afirma: "1. Una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 205 sin que se haya solicitado el título administrativo habilitante correspondiente o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a su contenido, el órgano competente, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y debe impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar. Debe proceder del mismo modo si las obras o las actuaciones son manifiestamente ilegales o si el título administrativo habilitante se deniega porque su otorgamiento sería contrario a las prescripciones del ordenamiento urbanístico (...)".
Pues bien, considerando la normativa reguladora y analizando el expediente administrativo, comprobamos que el 16-11-2018 se requirió la legalización (Pág. 19 del expediente). A continuación, sin que se solicitara licencia, se ordenó el derribo el 22-1-2019 (pág. 24 del expediente). Y solo tras ello, fue cuando se solicitó la licencia el 14-2-2019, incumpliendo el plazo preceptivo.
En consecuencia, la actuación administrativa es conforme a derecho y la sentencia de instancia ha de ser confirmada íntegramente. Por consiguiente, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Costas.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, con el límite máximo de 3.000€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tatiana, contra Sentencia núm. 81/2024, de fecha 18-3-2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Barcelona , que se CONFIRMA.
2º.- Imponer a la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, con el límite de 3.000.-euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE núm.162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.