dic
2025

Entrada en vigor y aplicabilidad del convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento


Planteamiento

Se ha aprobado recientemente en pleno el convenio colectivo del personal laboral de este ayuntamiento. En el mismo se establece que su entrada en vigor se producirá en el momento de su aprobación plenaria, con efectos económicos retroactivos desde el pasado mes de junio. El convenio ha sido remitido a la autoridad laboral para su comprobación, registro y posterior publicación.

Surge la duda de cómo deben interpretarse estos extremos. En concreto:

- ¿El convenio resulta ya plenamente aplicable y puede reconocerse en nómina, por ejemplo, el complemento salarial de antigüedad que introduce?

- ¿O, por el contrario, debe aguardarse necesariamente a su publicación en el BOP para que produzca efectos jurídicos y económicos?

Respuesta

Una vez aprobados los convenios dentro de la administración por el órgano competente, como en este caso por el ayuntamiento pleno, en cuanto a su validez y entrada en vigor habrá que estar a lo que establece el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que en sus arts. 86 y 90 dispone lo siguiente:

  • “Artículo 86. Vigencia
  • 1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.
  • Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión.
  • 2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.
  • 3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.(…)”
  • “Artículo 90. Validez
  • 1. Los convenios colectivos a que se refiere esta ley han de formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
  • 2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido al órgano público competente para su depósito.
  • 3. En el plazo máximo de veinte días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o en el correspondiente boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en función del ámbito territorial del convenio.
  • 4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes. (…)”

El art. 9.3 de la Constitución Española -CE- y el art. 2 del Código Civil -CC- disponen que una obligación que dimana de una norma jurídica nace desde la entrada en vigor de la misma, la que pende de su publicación en el boletín oficial (principio de publicidad, que es inexcusable para toda norma creadora de derechos y obligaciones, de conformidad con nuestra CE). Si una norma tiene efecto ante terceros, precisa su publicación para que nazcan obligaciones para los mismos.

En una línea contraria de interpretación, también vinculada con el requisito de publicación oficial, se ha contemplado la cuestión de la validez y eficacia de un convenio colectivo; en concreto, si basta con su redacción y firma, o si son necesarios los demás trámites que prevé el citado art. 90 ET/15, en especial, su publicación oficial. Un sector de la doctrina judicial ha indicado que la falta de publicación no significa la pérdida absoluta de eficacia del convenio, ya que “no es requisito esencial para su validez”, pues el art. 90 ET/15 sólo sanciona con la nulidad los convenios que no se hayan efectuado por escrito; de ahí que “la ausencia de publicación lo único que conlleva es a privar al Convenio de su fuerza normativa general, pero no de aquella que le es propia y que surge de la voluntad negocial de las partes interesadas, pues, aun considerado como extraestatutario, tiene eficacia normativa entre las partes” (sentencia del TSJ Cataluña de 30 de abril de 1999).

Sin embargo, hay otros fallos judiciales que sostienen una postura distinta, subrayando que la publicación oficial “es un mero requisito ad probationem, suficiente por sí sola en los de ámbito estatal o autonómico, pero insuficiente en los de ámbito inferior. Siendo así, no puede considerarse requisito de validez y eficacia la publicación de los acuerdos [.] reuniendo tales cualidades desde su firma, de donde se interpreta que la eficacia es la propia del convenio estatutario” (sentencia del TSJ Canarias de 11 de septiembre de 1998).

El apartado 3 del art. 90 ET/15, al establecer que la autoridad laboral dispondrá la publicación del convenio colectivo en el boletín oficial correspondiente, no está dando a este requisito otro efecto que el de publicidad de lo pactado para general conocimiento, singularmente, de terceros, porque dicho convenio tiene su origen y razón de ser en la autonomía de la voluntad colectiva de empresarios y trabajadores, y no es norma jurídica que dimane de los poderes públicos, por lo que, conforme al art. 90 ET/15, en relación con el art. 90.1 ET/15, la sanción de nulidad “lo es para los convenios que no se «efectuasen por escrito» , siendo obligación de la autoridad laboral competente su registro y remisión para su depósito, lo que implica que, registrada el acta controvertida, su contenido, tablas incluidas, están a disposición de las partes y terceros para su consulta, sin sujeción a diferentes requisitos, y publicada ésta, sin que las omisiones en que haya podido incurrir al publicar la autoridad laboral sean achacables a las partes que no pueden subsanarlas” (Sentencia de la AN de 29 de octubre de 1998).

Los arts. 82.3, 86 y 90.4 ET/15 establecen, respectivamente, que “los Convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia”, que “corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio” y que “el convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes”.

De lo anteriormente expuesto se desprende que corresponde a las partes firmantes establecer la fecha de entrada en vigor del convenio, que puede retrotraerse incluso a fechas anteriores a la firma del mismo, como es el caso objeto de consulta.

Conclusiones

1ª. Todo convenio, para su validez y entrada en vigor, ha de ser aprobado por órgano competente (en este caso, por el ayuntamiento pleno), y los pasos que deben darse para llegar a tal culminación pasan por la normativa que los regula, en este caso, es el ET/15 el que, respecto a su vigencia, validez y entrada en vigor, lo hace en sus arts. 86 y 90, respectivamente, correspondiendo a las partes firmantes establecer la fecha de entrada en vigor, que puede retrotraerse incluso a fechas anteriores a la firma del mismo.

2ª. Asimismo, tal y como establecen, respectivamente, los arts. 82.3, 86 y 90.4 ET/15, los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio, y el convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.

3ª. En su consecuencia, entendemos que no es precisa su publicación en el BOP para la entrada en vigor del mismo, sino que lo será en la fecha en que lo hayan acordado las partes.