Un funcionario municipal ostenta, al mismo tiempo, el cargo electivo de miembro de la Corporación Local, sin dedicación exclusiva, que es compatible de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.1.b) LIPAP.Actualmente, se encuentra declarado en situación de servicios especiales de conformidad con el art. 74.1 LRBRL, prestando sus servicios en un partido político.
Recientemente, el funcionario ha solicitado que, conforme al art. 8 RD 365/1995, este Ayuntamiento le retribuya los trienios correspondientes a los últimos cuatro años que se encontraba en la situación anteriormente descrita, por no habérselos abonado el partido político donde prestaba y presta aún sus servicios.
Ante esta situación, ¿es de aplicación el art. 8 RD 365/1995? ¿Corresponde al Ayuntamiento retribuirle el importe de los trienios de los últimos cuatro años o, por el contrario, corresponde al partido político donde se encuentra dado de alta en la Seguridad Social y prestando sus servicios?
El punto de partida para el análisis de la consulta formulada lo encontramos en el art. 23.b) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual los trienios, configurados como una retribución de carácter básico, consisten en una cantidad igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional por cada tres años de servicio.
Pasando a analizar brevemente la institución de los trienios, cabe señalar que éstos constituyen, como hemos indicado, una parte de las retribuciones básicas de los empleados públicos, cuya regulación se completa, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios, por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, cuyo art. 1 reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración Local, entre otras Administraciones, la totalidad de los servicios indistintamente prestados en ellas, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública.
Se deben considerar como servicios efectivos todos los prestados en cualesquiera de las Administraciones Públicas concretadas en la ley, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos, teniendo derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad. En consecuencia, se reconoce a los funcionarios de todas las Administraciones Públicas los servicios prestados en otras Administraciones y cualquiera que fuese el régimen jurídico en que tales servicios se hubieran prestado (funcionario de empleo, eventual o interino, contratado administrativo o laboral).
Los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la Ley 70/1978 deberán ser computados por las respectivas unidades de personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados.
Por otra parte, desde el punto de vista reglamentario, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, en cuyo art. 2 se determina el modo de acumular y computar los trienios.
Dicho lo anterior, los miembros corporativos de las Entidades Locales pueden desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva, parcial o en régimen de asistencia a las sesiones de los órganos colegiados, conforme al art. 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, y de acuerdo con el art. 87.2 TREBEP:
En el supuesto de hecho planteado, se trata de un funcionario que es, al mismo tiempo, cargo electivo de la Corporación Local, en situación de servicios especiales, que, según se desprende de la información suministrada, no ha percibido los trienios correspondientes en los últimos cuatro ejercicios. Entendemos, tal y como hemos sostenido en consultas anteriores en supuestos de hecho similares, que el Ayuntamiento tenía la obligación del abono de los trienios a los que el funcionario en situación de servicios especiales tenía derecho, ya que la regulación anteriormente expuesta debe completarse con el art. 8.1 del RD 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que aclara a quién le corresponde abonar los trienios, al disponer que:
De los preceptos y normativa jurídica anteriormente expuesta, y refiriéndonos al supuesto de hecho planteado, se deduce que mientras que el funcionario municipal se encuentre en situación de servicios especiales tendrá derecho a percibir las retribuciones que le correspondan del puesto o cargo efectivo (en el planteamiento se indica que está prestando sus servicios en un partido político), además de los trienios que tuviere reconocidos, los cuales seguirá devengando mientras permanezca en tal situación, correspondiendo su abono a la Entidad Local.
En relación con lo expuesto resulta interesante la Sentencia del TSJ Galicia de 24 de marzo de 2010.
Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
1ª. Los trienios, configurados como una retribución de carácter básico de los empleados públicos, consisten en una cantidad igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional por cada tres años de servicio.
2ª. En el supuesto de hecho planteado se trata de un funcionario, en situación de servicios especiales, que es, al mismo tiempo, cargo electivo de la Corporación Local, que no ha percibido los trienios correspondientes en los últimos cuatro ejercicios. Entendemos que el Ayuntamiento tenía la obligación del abono de los trienios a los que el funcionario en situación de servicios especiales tenía derecho, por lo que procede su reconocimiento y abono en los términos solicitados.