Planteamiento
El ayuntamiento tiene delegada la competencia de prestación del servicio de recogida de residuos en el consejo comarcal.
La gestión recaudatoria de la tasa por dicho servicio está delegada en el organismo de gestión tributaria de la diputación provincial. El consejo comarcal presta el servicio mediante -según consta literalmente en el convenio de delegación de competencias- “gestión indirecta a través de una empresa mixta”, en la que ostenta una participación del 49%, correspondiendo a la empresa una participación del 51%.
¿Corresponde al ayuntamiento regular el pago del servicio mediante una ordenanza fiscal por el concepto de tasa, o debería hacerlo mediante una ordenanza no fiscal de prestación patrimonial de carácter no tributario?
Respuesta
Al final con el instrumento de las delegaciones ni el consejo comarcal ni el ayuntamiento prestan directamente el servicio, sino que se realiza indirectamente a través de una empresa mixta. Por ello entendemos que lo que el ayuntamiento debe de aprobar es una ordenanza no fiscal de prestación patrimonial público de carácter no tributaria puesto que el servicio no se presta con los medios propios del ayuntamiento.
Recordemos que el art. 20.6 RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, introducido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, -LCSP 2017-, dispone que:
- “Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.
- En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.
- Sin perjuicio de lo establecido en el art. 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.”
Llamamos la atención de que para que lo que se perciba de los usuarios tenga la naturaleza de prestación patrimonial pública no tributaria -PPPNT- es necesario que el servicio sea prestado coactivamente, es decir que si lo prestara por el ayuntamiento sin intermediación alguna de concesionario tuviese naturaleza de tasa.
Como dice la consulta vinculante de la DGT nº V1758-20, de 3 de junio de 2020:
- “Las anteriores modificaciones consisten básicamente en plasmar en el ordenamiento jurídico tributario una categoría prevista en el artículo 31.3 de la Constitución, las prestaciones patrimoniales de carácter público, que pueden ser de dos tipos, tributarias y no tributarias. De esta manera, frente a las tasas, se da entrada a las prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario para los supuestos de prestación de servicios públicos de carácter coactivo realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.”
Como indica la sentencia del TS de 20 de junio de 2020:
- “… puede afirmarse que el criterio que diferencia a la tasa de la prestación patrimonial pública no tributaria o tarifa, aparte su naturaleza, es la condición del ente gestor. Mientras que el precio público se diferencia de dicha tarifa o prestación patrimonial pública no tributaria, no sólo por la condición del ente gestor, sino también, por la nota de su exigencia coactiva y obligatoria para los ciudadanos, a diferencia del precio público que se caracteriza por su voluntariedad y por la prestación del servicio en régimen de competencia con el sector privado.
- En definitiva, las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias no son ni tasa ni precio público.”
Y la consulta vinculante de la DGT V1511-19 de 21 de junio de 2019, de forma clarificadora, considera que:
- “- Si la prestación de este servicio como competencia del Ayuntamiento es de carácter coactivo para los ciudadanos, es decir, cumple los requisitos del artículo 20, apartados 1 y 2 del TRLRHL (no es de solicitud o recepción voluntaria para los administrados o dicho servicio no se presta por el sector privado), la prestación patrimonial que se establezca deberá configurarse como:
-
- Tasa: si se presta directamente por el propio Ayuntamiento por sus propios medios, sin personificación diferenciada.
-
- Prestación patrimonial de carácter público no tributario: si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (como es la sociedad mercantil local o entidad pública empresarial) o mediante gestión indirecta a través de las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos (como es la concesión administrativa).
- - Si la prestación del servicio no cumple ninguno de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del TRLRHL para su configuración como tasa (el servicio tiene carácter voluntario y se presta también por el sector privado), en este caso, la prestación patrimonial que se establezca se configurará como:
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- Precio público: si se presta directamente por el Ayuntamiento.
-
- Precio privado: si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada o mediante gestión indirecta.”
Conclusiones
1ª. A nuestro juicio, el servicio no lo presta el ayuntamiento con sus propios medios, sino de forma indirecta.
2ª. Por tanto, el ayuntamiento debe de aprobar una ordenanza no fiscal reguladora de la prestación patrimonial pública no tributaria.