¿El servicio de centro de día y residencia de ancianos, en un municipio donde no existe otro establecimiento que lo preste, debe regularse mediante tasa o precio público?
La consideración de precio público, tasa o prestación patrimonial de carácter público no tributario dependerá de cómo se articule la prestación del servicio.
Recordemos las diferencias entre las citadas figuras que resume muy bien la DGT en su consulta vinculante nº V1511-19, de 21 de junio de 2019, que, de forma clarificadora, considera que:
Como indica la sentencia del TS de 20 de junio de 2020:
En definitiva, las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias no son ni tasa ni precio público.”
En consecuencia, si en el municipio no se presta este tipo de servicios, lo que el ayuntamiento percibe del usuario será una tasa. Ahora bien, si la prestación del servicio de la residencia se realiza de forma indirecta o a través de una personificación privada tendrá naturaleza de prestación patrimonial pública no tributaria.
Vamos a centrarnos en la diferencia entre tasa y precio público. La sentencia del TC de 14 de diciembre de 1995, en la que se analiza el concepto de “prestación patrimonial de carácter público”, identificándolo como toda prestación coactiva que se exige al ciudadano cuando éste pretende acceder a un servicio vital, obligatorio o al uso del dominio público, la que cambia la concepción de lo que pagan los usuarios, porque en estos casos se exige una reserva de ley.
Según la citada sentencia del TC, sólo pueden considerarse precios públicos cuando cumplan simultáneamente dos requisitos:
Porque de no concurrir ambas circunstancias, en cuanto comportan coactividad para los interesados, tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad.
De acuerdo con la doctrina del TC, para que surja el precio público han de concurrir las notas de recepción o solicitud voluntaria del servicio y de ser prestado efectivamente por el sector privado en el municipio donde el ayuntamiento ejerce la actividad o servicio correspondiente.
Entendemos que el supuesto planteado tiene que ser una tasa, porque, aunque el servicio sea de solicitud voluntaria no se presta por el sector privado, existiendo un monopolio de hecho por parte de la Administración, por lo que siguiendo el criterio del TC estaríamos en presencia de una tasa.
1ª. Si en el municipio no se presta este tipo de servicios, lo que el ayuntamiento percibe del usuario será una tasa.
2ª. Ahora bien, si la prestación del servicio de la residencia se realiza de forma indirecta o a través de una personificación privada tendrá naturaleza de prestación patrimonial pública no tributaria.