jul
2019

Diferencias entre encomienda de gestión y delegación de competencias. Gestión del alcantarillado entre municipios vecinos mediante convenio de colaboración


Planteamiento

Se pretende formalizar convenio entre este municipio y el municipio limítrofe para la encomienda la gestión del alcantarillado, evacuación y tratamiento de residuos para que viertan las aguas fecales de la zona limítrofe a un colector del municipio vecino. El Ayuntamiento encomendador pasaría la lectura de contadores y el Ayuntamiento encomendado cobraría la tasa y aprobaría la ordenanza, resolviendo recursos contra la actividad encomendada.

¿Esto es viable? ¿Se puede encomendar? ¿Es delegación de competencias o es correcto el planteamiento como encomienda de gestión?

Respuesta

El art. 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, después de señalar que “la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes”, añade formas de ejercicio de las competencias:

  • “La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.”

Pero no todas las formas de ejercicio de la competencia tienen las mismas características y, además, hay que tener en cuenta la legislación local para determinar las distintas posibilidades de ejercer las competencias.

Así, el art. 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que:

  • “Es competencia de las Entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las Entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras Entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.”

Añadiendo el art. 7.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que:

  • “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye.”

Por tanto, no nos parece viable que un Ayuntamiento pueda delegar en otro para que éste apruebe la Ordenanza, cobre la tasa y resuelva los recursos.

Respecto de la encomienda de gestión, ésta se regula en el art. 11 LRJSP, cuyo apartado 1º indica en la encomienda de gestión el ente encomendado sólo puede realizar actividades materiales o técnicas del ente encomendante, disponiendo el apartado 2º del citado precepto que:

  • “La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.”

Dado que la encomienda de gestión sólo puede consistir en la realización de actividades materiales o técnicas del ente encomendante, tampoco cabe en la estructura que se plantea en la consulta, puesto que en la encomienda de gestión el ente encomendante es el que tiene que aprobar la Ordenanza y resolver los recursos.

A nuestro juicio, el planteamiento tiene que ser el siguiente: el Ayuntamiento titular del colector (A) tiene que autorizar al otro Ayuntamiento (B) a que vierta los residuos procedentes del alcantarillado, con el pago, en su caso, de un canon o precio que se estipule. Esta autorización de vertido se debe articular mediante convenio entre ambos Ayuntamientos.

Pero el Ayuntamiento que vierte sus residuos (B) continúa gestionando el alcantarillado, aprobando la Ordenanza correspondiente, cobrando la tasa y resolviendo los recursos que procedan, respecto de los vecinos de su municipio.

El Ayuntamiento titular del colector (A) no puede gestionar el alcantarillado del municipio vecino (B), porque no puede tener competencias en otro municipio. Simplemente, mediante el convenio correspondiente, permite que el otro Ayuntamiento vierta los residuos que genere el alcantarillado con el pago, en su caso, de un precio.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, el planteamiento de la gestión del alcantarillado que se realiza en la consulta no es viable, porque el Ayuntamiento titular de colector no puede ejercer competencias en el municipio vecino.

2ª. Consideramos que el planteamiento correcto sería que el Ayuntamiento titular del colector autorice al Ayuntamiento vecino a que vierta los residuos procedentes del alcantarillado, siendo el Ayuntamiento que vierte los residuos quien tiene que gestionar el alcantarillado de su término municipal.

3ª. La aprobación de la Ordenanza fiscal, el cobro de la tasa y la resolución de los recursos no puede realizarse por el municipio vecino, debiendo necesariamente realizarse por el Ayuntamiento que corresponda al término municipal.

4ª. La encomienda de gestión supone sólo la realización de actividades materiales o técnicas del ente encomendante, correspondiendo a éste dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

5ª. La delegación de competencias en materia tributaria sólo puede realizarse en entidades locales en cuyo territorio esté integrado el Ayuntamiento, por lo que no se puede delegar competencias en el Ayuntamiento vecino.