En 2019, el ayuntamiento realizó una inspección catastral y dio de alta al titular de un bien inmueble, liquidándole el IBI correspondiente a los cuatro ejercicios anteriores (2018, 2017, 2016 y 2015).
Actualmente, en 2025, el ayuntamiento ha tenido conocimiento, de oficio, de una escritura pública que demuestra que dicho sujeto pasivo afectado no era el verdadero titular del inmueble desde el año 2006. Sin embargo, este no había informado en ningún momento a la Administración del cambio de titularidad.
La cuestión planteada es:
¿Procede dar de baja todos los recibos de IBI desde el año 2006 (pues aún no han sido abonados), al no ser el sujeto pasivo del impuesto por no ser titular del inmueble? ¿O, por prescripción, únicamente corresponde dar de baja los recibos de IBI de los últimos cuatro ejercicios?
Lo primero que debemos considerar es la gestión del IBI y el papel del catastro en la determinación de la titularidad catastral de los inmuebles.
El art. 77.5 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, y los artículos correspondientes del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establecen que los ayuntamientos gestionan el IBI basándose en la información contenida en el padrón catastral, el cual debe ser actualizado por los propietarios en caso de cualquier cambio relevante, como la transmisión de la propiedad.
En este contexto, si el contribuyente transmitió el inmueble en 2006 pero no realizó la declaración correspondiente ante el catastro para reflejar este cambio, la Administración local podría haber seguido considerándolo titular a efectos fiscales. La falta de esta declaración no exime al contribuyente de su responsabilidad fiscal por los periodos en que oficialmente siga figurando como propietario en los registros catastrales.
No obstante, es posible contemplar la aplicación del art. 219 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- que permite la revocación de actos administrativos cuando existen errores en los mismos que podrían afectar a los derechos de los contribuyentes. Si se demuestra que el contribuyente efectivamente realizó la transmisión y esta no fue reflejada adecuadamente en el catastro por causas no imputables a él, podría procederse a la revisión de las liquidaciones del IBI correspondientes a los periodos afectados.
Por último, según la doctrina legal establecida por el TS, el verdadero propietario de un inmueble es el sujeto pasivo del IBI desde el momento en que adquiere la propiedad, independientemente de la actualización de los registros catastrales. Esto significa que, en última instancia, la responsabilidad de pagar el IBI recae sobre quien posee la titularidad real del bien.
Por otro lado, el art. 216 LGT, establece las clases de procedimientos especiales de revisión, que serán los siguientes:
En el supuesto expuesto, al tratarse de un acto administrativo dictado favorablemente al interesado con infracción del ordenamiento jurídico, nos encontramos ante el art. 218 LGT, que se refiere a la declaración de lesividad, según el cual:
Al analizar el procedimiento de lesividad, la sentencia del TS de 19 de julio de 2017 considera que:
En el ámbito local, el art. 110.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que las entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la ley de dicha jurisdicción.
La competencia para la declaración de lesividad corresponde al pleno, tal y como señala el art. 22.2.k) LRBRL.
Si la normativa la plasmamos en la casuística citada, debemos de advertir que puede ser alegada un “lesividad”, y proceder a la anulación del acto tributario siempre que no se acredite la prescripción del mismo desde la fecha de notificación de la citada liquidación, por lo que, procedería anular las liquidaciones de los últimos 4 años, pero no las anteriores ya liquidadas y prescritas.
1ª. En el supuesto expuesto proceder la declaración de la anulación de los actos tributarios por quedar acreditado que el sujeto al que se le ha liquidado el IBI no es propietario del bien desde el 2006.
2ª. Dicho lo anterior, solo podría declararse la anulación del acto tributario que no se encontrarse prescrito, por lo que, solo serían anulables los de los últimos 4 ejercicios.