dic
2025

Compatibilidad entre pensión de jubilación de funcionario municipal y las actividades por cuenta propia de los profesionales no integrados en el RETA


Planteamiento

El secretario del ayuntamiento cotiza en el Régimen General de la Seguridad Social.

Por las tardes trabaja como abogado en un despacho privado, cotizando en una Mutua de abogados en régimen alternativo al RETA.

Solicita información respecto de si, al mantener su trabajo como abogado con unos ingresos en el sector privado inferiores al salario mínimo interprofesional, cobrará la pensión de jubilación íntegra como funcionario.

Respuesta

Con carácter general, podemos indicar que el ejercicio de la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados en alta en una mutualidad alternativa o exentos de causar alta en el RETA es compatible con la jubilación activa.

Desde sus primeras regulaciones, antes en el art. 165 del RDLeg1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, y en la actualidad en el art. 213.1 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-, nuestro ordenamiento jurídico se ha regido por el principio de incompatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo remunerado. De esta manera, el actual art. 213.1 TRLGSS determina que el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

En el caso que nos ocupa, el desarrollo reglamentario de la posibilidad de compatibilizar jubilación con un trabajo que permite la opción de afiliación a la mutualidad de un colegio profesional se encuentra en la Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyo art. 16 señala que:

  • “El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General de alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, previstos en los números 2 y 3 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social.”

Dicha incompatibilidad, conforme se precisa a continuación en el propio artículo, no impide que pueda desarrollarse el trabajo en cuestión, si bien mediando la previa solicitud del interesado, cuya ausencia puede implicar incurrir en responsabilidad y dar ocasión al reintegro del importe de pensión indebidamente percibido y a la imposición de la correspondiente sanción administrativa, y con los efectos que se detallan en el repetido artículo, entre ellos el de la suspensión del derecho a la pensión reconocida. Esta regulación viene a ser coincidente con la aplicable en los restantes regímenes especiales, en cuya normativa o bien se efectúa una remisión a lo establecido para el Régimen General o bien se procede a establecer un régimen jurídico semejante al previsto en aquella.

Por su parte, el art. 310 TRLGSS, modificado con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 1.7 del RD-ley 13/2022, de 26 de julio, ha incluido a este colectivo (pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad económica o profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al citado régimen especial) disponiendo la obligación de cotización de solidaridad sobre la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general a la que se refiere la regla 1ª del art. 308.1. Esta cotización, matiza la norma, “(...) no será computable a efectos de prestaciones» y «(...) se deducirá mensualmente del importe de la pensión”.

Así se reconoció, por ejemplo, por el TSJ de Madrid en su sentencia de 17 de diciembre de 2013 en la que el Tribunal confirmó la sentencia que declaró el derecho del actor a ser beneficiario de la pensión de jubilación, compatible con el ejercicio de la profesión de abogado al encontrarse afiliado a la Mutualidad del colegio profesional. Así, la Sala concluye que en el art. 165 LGSS, actual art. 213 TRLGSS, existen una serie de excepciones a la incompatibilidad entre la pensión de jubilación con el desempeño de un trabajo, entre otras con la actividad desarrollada por cuenta propia de los profesionales colegiados de alta en los colegios profesionales alternativos al RETA.

Por tanto, no existe base normativa para declarar la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y las actividades por cuenta propia de los profesionales no integrados en el RETA.

Conclusiones

1ª. El desarrollo reglamentario de la posibilidad de compatibilizar jubilación con un trabajo que permite la opción de afiliación a la mutualidad de un colegio profesional se encuentra en la Orden de 18 de enero de 1967.

2ª. Así, de conformidad con la normativa vigente, y la interpretación jurisprudencial realizada, es posible sostener la compatibilidad entre la pensión y la realización de actividades por cuenta propia siempre que el trabajo de lugar al alta en una mutualidad alternativa o esté exento de alta en el RETA.